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CSDJ - F11001010200020110135600ADJUNTA20120529093040-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110135600ADJUNTA20120529093040-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dosmil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2011-01356-00 Aprobada según Acta de Sala N°. 44 de la misma fecha Ref. Funcionario única instancia Magistrado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-sección “B” ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra del doctor CARMELO DARIO PERDOMO CUÉTER, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, con ocasión de queja interpuesta por LUÍS ARMANDO SUÁREZ MORENO, por medio de la cual puso en conocimiento posible irregularidad en el trámite de la acción de tutela invocada por JOSÉ OMAR CHÁVES BAUTISTA. HECHOS En escrito de mayo 19 de 2011, el señor LUÍS ARMANDO SUÁREZ MORENO, en su condición de Gerente de Desarrollo Administrativo Alcaldía de Tocancipá, puso en conocimiento del Honorable Magistrado CARMELO DARIO PERDOMO CUÉTER, que una vez notificados del oficio número SBT-455 enviado vía fax, procedió a contestar de manera inmediata la acción de tutela, en el término concedido de un día (1), contestación que fue radicada en el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, secretaría subsección “B”, el día 28 de abril del año dos mil once (2011) a las cuatro y cuarenta y siete (4:47) minutos de la tarde según consta en el sello recibido dado por esta secretaría con todos los anexos mencionados en la misma. Informó que la notificación de acción de tutela fue radicada en la

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alcaldía el veintisiete (27) de abril de 2011, y contestada al día siguiente, pero la sentencia fue dictada el mismo día veintiocho (28) abril de 2011, lo cual indica que la contestación dada por la Administración municipal en la cual se oponían a las pretensiones de la Tutela no fue conocida por la Sala de decisión, violándose de esa forma el Derecho de defensa y el debido proceso que le asiste a la Administración Municipal.

TRÁMITE

1. Con fundamento en el memorial anterior, la Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 27 de mayo del pasado 2011, para lo cual ordenó entre otras cosas a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, informe sobre las fechas de ingreso y egreso a dicha corporación, de la acción de tutela radicada bajo el número 2011-794, interpuesta por JOSÉ OMAR CHÁVES BUTISTA, contra la alcaldía de Tocancipá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con indicación de las providencias proferidas y de los Magistrados que intervinieron en su trámite. Al igual que

del escrito presentado por el señor LUÍS ARMANDO SUÁREZ MORENO, en su condición de Gerente de Desarrollo Administrativo del municipio demandado, indicando la fecha en que fue recibido dicho pronunciamiento. (fls 6-7)

2. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de oficio N° SB-170 del 9 de agosto de 2011, dio a conocer que el proceso de la referencia fue enviado al H.

CONSEJO DE ESTADO, el 23 de mayo de la misma anualidad con oficio SBT536, la solicitud fue remitida a dicha Corporación.

3. El Secretario General del Consejo de Estado, en cumplimiento del auto datado 6 de julio de 2011 proferido por el Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, remite copia de los documentos obrantes a folios 50 a 83 del expediente de tutela No. 25000-23-15-000201100794-01, actor José Omar Chaves Bautista, allegados el 28 de abril del mismo año al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el Sr. Luís Armando Suárez Moreno en su condición de Gerente de Desarrollo Administrativo del Municipio de Tocancipá.

4. En respuesta al oficio S.J ELL 64306, Claribeth Aguilar Osorio, oficial mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-sección “B” informó que el Magistrado que conoció de la acción de tutela fue el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Que los magistrados que suscribieron el fallo fueron: Cesar Palomino Cortés, Carmelo Perdomo

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuéter y José Rodrigo Romero Romero. El auto admisorio de la tutela fue el 8 de abril de 2011 y la fecha de decisión el 28 de abril siguiente.

5. Fueron allegadas las actas de nombramiento, posesión y tiempo de servicios, del doctor CARMELO DARÍO PERDOMO CUETER, en su condición de Magistrado del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, reporta el informe secretarial de 27 de abril de 2011, dejando constancia que el día 27 de abril de 2011, siendo la 10:08 a.m., fue enviado por fax el oficio SBT-455 del 27 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela 20110794, al señor Alcalde Municipal de Tocancipá, Tel 8574121 Ex 114 recibido y confirmado por Daniela del Despacho del alcalde.

7. Como resultado de la notificación LUÍS ARMANDO SUÁREZ MORENO, Gerente Desarrollo Administrativo, Alcaldía Municipal de Tocancipá, dio respuesta al amparo constitucional, mediante escrito de 8 folios, recibido 2011 abril 28 4:47.

8. Igualmente, aparece el reporte de informe secretarial de la oficial mayor Claribeth Aguilar Osorio, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sección 2° Sub-sección “B”, alusivo al ingreso del expediente al despacho fechado el 28 de abril de 2011., con el

dato de “ SIN RESPUESTA AL OFICIO LIBRADO”.

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiocho (28) de abril de 2011, procede a

dictar sentencia dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Omar Chaves Bautista, rechazándola por improcedente.

10. El dos (2) de agosto de 2011, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, decide en segunda instancia la Acción de Tutela presentada por el ciudadano José Omar Cháves Bautista contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Tocancipá, Revocando la sentencia del 28 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, DENEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, seguridad social en conexidad con la vida digna, vejez, mínimo vital y debido proceso del accionante.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

11. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó personalmente al Magistrado disciplinado el auto de inicio de indagación preliminar.

12. El doctor CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER se pronunció con relación a los hechos que dieron origen al inicio de la indagación preliminar, expresando: i) Que si bien es cierto que en la sentencia de 28 de abril de 2011, que resolvió el asunto dentro de la tutela mencionada, se dijo que el alcalde de Tocancipá guardó silencio, por cuanto en principio el auto admisorio de la demanda de 8 de abril de 2011 (fecha de ingreso

de la tutela al despacho ), fue notificado a dicho alcalde en la gobernación de Cundinamarca, sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa, por auto de 26 de abril de 2011, se ordenó notificarlo de nuevo en el correspondiente municipio, para que en el término de un día se pronunciara acerca de la acción; por lo que la secretaría de la subsección notificó por vía fax el auto admisorio el 27 de abril a las 10:08 a.m., empero, como quiera que durante el transcurso del día 27 de abril y de la mañana del 28 siguiente, no se obtuvo respuesta, dicha secretaría ingresó el expediente el mismo 28 de abril a las 12: a.m., con informe secretarial, en el que indicó: “ SIN RESPUESTA AL OFICIO LIBRADO”. ii) El fallo fue aprobado en sala extraordinaria de 28 de abril de 2011. iii) El gerente de Desarrollo Administrativo del Municipio de Tocancipá dió respuesta a la aludida acción de tutela mediante memorial radicado en la secretaría de la subsección el 28 de abril de 2011 a las 4:47 p.m., cuyo ingreso al despacho por parte de esta secretaría se realizó el 29 de abril de 2011 a las 12:00 a.m., fecha para la cual, como se dejó anotado, estaba aprobada la sentencia. Por las razones que anteceden, no era dable tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por el Gerente de Desarrollo Administrativo del municipio de Tocancipá el 28 de abril de 2011 a las 4:47 p.m., dado que (i) se otorgó un día a partir de la notificación del auto

admisorio para que se pronunciara frente a la tutela, término que vencía el 28 de abril de 2011 a las 10:09 a.m., pues la notificación se surtió vía fax el 27 de abril a las 10:08 a.m.; y (ii) en razón a que la acción de tutela ingresó al despacho para avocar conocimiento el 8 de abril de 2011, el lapso de diez (10) días para su resolución, expiraba el 28 de abril.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, y 2° literal n del acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20111. Conforme con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem2, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”.

La presente indagación preliminar tuvo su origen en el escrito presentado por el quejoso, según el cual el “Magistrado Contencioso Administrativo”, no tuvo en cuenta para la decisión de la acción de tutela su escrito de oposición a las pretensiones de la demanda de amparo constitucional. Consideró además que esta omisión es violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. En el ámbito de aplicación de la ley disciplinaria, esta se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional, artículo 24 de la ley 734 de 2002. En este escenario, revisada la actuación puesta en entredicho, fácilmente se advierte de las pruebas a las que se ha hecho referencia, que el obrar del doctor CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, no es violatorio de las normas disciplinarias, en la medida que el fallo del amparo constitucional invocado se fundó, como debe ser en las actuaciones existentes en el expediente al momento que este ingresa al despacho para su pronunciamiento de fondo. En este mismo sentido, el disciplinado como garante de los derechos constitucionales del demandado, amplió su protección del derecho de defensa para que no sólo a través de la gobernación de Cundinamarca fuera notificado, sino enviando comunicación vía fax 1 Por medio del cual esta corporación adoptó el reglamento de la corporación. 2Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO directamente al despacho del alcalde, para enterarlo de la demanda de tutela que en su contra había instaurado el señor JOSÉ OMAR CHÁVES BAUTISTA. Desafortunadamente, la contestación de la tutela se presentó horas después de fenecido el término concedido para que se pronunciara sobre la acción constitucional, es decir, después de las 10: 09 de la mañana del 28 abril. En este contexto, lógico resulta concluir que al vencerse ese día el término para emitir el fallo de tutela, su pronunciamiento no podía esperar, más cuando el expediente había entrado al despacho para la decisión de fondo. Como ha quedado demostrado, en ningún momento el doctor CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incumplió su deber funcional, amén que la principal inconformidad del presunto agraviado está relacionada con la supuesta violación del derecho de defensa, derecho fundamental que nunca estuvo amenazado en consideración a que éste fallo fue impugnado y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “A”, revocó la sentencia del 28 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, DENEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, seguridad social en conexidad con la vida digna, vejez, mínimo vital y debido proceso del accionante. Lo anterior robustece el argumento para desvirtuar cualquier compromiso disciplinario del juez colegiado.

Entonces, al no observarse comportamiento contrario a los deberes funcionales que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, se repite, no existió conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala ordenará la terminación de la indagación, y por tanto ordenará su archivo. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. Terminar la indagación adelantada en contra del doctor CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, archívese el expediente. SEGUNDO. Enterar de lo aquí decidido al quejoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-hoc

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