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CSDJ - F11001010200020110137902ADJUNTA20120418162512-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110137902ADJUNTA20120418162512-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 11 de abril de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101379 02 Aprobado Según Acta No. 10 de la misma fecha Asunto: Impugnación de improcedencia

Decisión: Confirma ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 28 de noviembre de 2011, la Sala Dual Segunda de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS EVELIO POVEDA SEGURA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA (fl.182).

SUPREMA DE JUSTICIA, providencia donde se decidió “declarar la improcedencia” del recurso de amparo. ANTECEDENTES Previo rechazo de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia2, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital y móvil, derechos adquiridos, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre el sustancial, los que estimó lesionados por la autoridad judicial accionada,

para lo cual narró los siguientes hechos: Manifestó que en su oportunidad interpuso recurso de casación contra la “sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá –Sala Laboral dentro del ordinario laboral No. 2003/0118-01” pero la Colegiatura accionada “llegando hasta el extremo de desconocer la constancia secretarial y otras puntualizaciones del ad quem se ha negado sistemáticamente a darle trámite legal que a mi recurso de casación corresponde”, lo cual constituye –a su juicioun desconocimiento a la filosofía que gobierna al Estado Social de Derecho. Como presupuestos fácticos que soportan la aspiración superior incoada, adujo que trabajó el servicio de la Industria Licorera de Boyacá –ILBpor un lapso superior a los veintiocho años y en el año 2000 fue “injusta y unilateralmente despedido. Por el tiempo de servicio y edad cumplida tengo 2 Mediante providencia del 25 de julio de 2011 (fl.103), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió “PRIMERO.- Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción de tutela inclusive” y en consecuencia “SEGUNDO.- NO ADMITIR a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por LUIS EVELIO POVEDA SEGURA” (fl.107). derecho a la pensión de jubilación”, pero la misma no le fue reconocida, razón por la cual procedió a presentar la correspondiente demanda ordinaria laboral, instancia judicial que terminó “con sentencia que acogió parcialmente

las pretensiones”, decisión que fue revocada por el Tribunal y por ello “dentro del término establecido para el efecto se interpuso recurso extraordinario de casación mediante escrito radicado en la Secretaria de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día once (11) de mayo del mismo año [hace referencia al 2009]”. Resaltó que conforme lo dispuso el Acuerdo 003 del 30 de abril del referido año “durante el lapso comprendido entre el día cuatro (04) y el día ocho (08) del mes de mayo de 2009, no corrieron términos en la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Boyacá por cambio de secretario”, por lo tanto –según su criterio- “el término para interponer el recurso de casación vencía el día 12 de mayo de 2009, esto es un día después de que se radicó el escrito contentivo del mismo”, procediendo –en consecuenciael Tribunal a remitirlo a su superior funcional para darle trámite al mismo. No obstante lo anterior y “contrariando lo estipulado en ley, de manera sorpresiva y en contra de la verdad verdadera y procesal, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia elabora extraña tesis, según la cual el recurso de casación había sido interpuesto por fuera del término establecido en la legislación colombiana (15 días hábiles)” decretándose la devolución del expediente al Tribunal de origen, pero esta instancia judicial insistió en la necesidad de darle curso a la interposición del recurso, para lo cual remitió –nuevamentela foliatura ante la Colegiatura accionada, pero “la alta Corporación, con inmisericorde sacrificio de mis mínimas garantías ha

impuesto y hecho prevalecer su arbitrariedad”. Resaltó que el trámite del recurso extraordinario de casación presentado por el señor LUIS EVELIO POVEDA SEGURA, pese a contar con las mismas fechas del actor, sí fue aceptado por la Corte accionada, situación que configura –según su criterioun desconocimiento al derecho fundamental a la igualdad. Tras relacionar los argumentos orientados a demostrar la lesión a los derechos fundamentales que se estiman lesionados, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas en protección superior y en consecuencia demandó “se sirvan ordenar que se dé trámite al recurso de casación oportunamente interpuesto”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo mediante auto del 19 de enero de 2012 (fl.161), avocó conocimiento del asunto y notificó a la autoridad judicial accionada a efecto que ejerza el derecho de defensa que le asiste e igualmente solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja “el envío inmediato de copias del cuaderno de segunda instancia del proceso laboral ordinario radicado bajo el No. 22060502 de LUIS EVELIO POVEDA SEGUR contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ a partir de la sentencia de segundo grado, inclusive y todo lo surtido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. En cumplimiento de las referidas determinaciones, concurrieron los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl.166) y manifestaron que “impugnan” el auto “mediante el cual se avocó el conocimiento de dicha acción, y solicitamos el rechazo de la misma,

por cuanto ese despacho, no puede asumir el conocimiento y darle trámite a la señalada petición de amparo” por cuanto la presente acción constitucional ya se presentó ante dicha instancia “decisión que fue impugnada ante la SALA CIVIL de esta Corporación, la que el 25 de julio de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado ante la SALA DE CASACIÓN PENAL y no admitió a trámite la demanda constitucional” por lo tanto ya existe decisión previa en dicho tema. Agregó que conforme lo dispone el artículo 235 de la Constitución Política “el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto ningún otro órgano ni Corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en este campo” ya que las sentencias provienen de “un órgano límite y por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior de acuerdo con la misma Carta Política”. Reiteró que el juez de primer grado carece de competencia para conocer de acciones de tutela adelantadas contra la Corte Suprema de Justicia y agregó que ningún derecho fundamental se le negó al tutelante, por cuanto “las decisiones que se adoptaron dentro del proceso ordinario laboral…se ajustaron al ordenamiento legal. Una vez decidida la segunda instancia, el accionante interpuso contra ella recurso de casación que fue inadmitido por extemporáneo por esta Sala el 1º de enero de 2009 (sic) disponiéndose la

devolución de las diligencias al tribunal de origen, corporación judicial que las remite nuevamente solicitando a esta Corte que reconsidere su decisión de inadmisión y volviera a proveer sobre el recurso interpuesto por el accionante, actuación frente a la cual se dispuso, el 8 de septiembre de 2010, estarse a lo ya decidido, pues el accionante no hizo uso del recurso de reposición para controvertir la decisión de la Sala que inadmitió por extemporáneo el de casación. Contra este último proveído el señor POVEDA SEGURA interpone recurso de reposición que es rechazado por esta Sala el 1º de octubre de 2010, al haber sido recurrido un auto de sustanciación contra el que no procede dicho medio de impugnación” razón por la cual la acción de amparo es improcedente “pues es sabido que para su procedencia las partes debieron haber agotado todos los recursos procesales que consagra el ordenamiento legal antes de acudir a la jurisdicción constitucional”. FALLO IMPUGNADO El a quo por sentencia del 1º de febrero de 2012 (fl.174) decidió “declarar la improcedencia de la acción de tutela” (fl.181) y para arribar a la citada determinación, consideró –previa identificación de los argumentos que justifican su competencia y relacionar el trámite procesal impreso al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo gradoque en el presente caso se advierte “la marcada improcedencia de la misma dado que en relación con el auto mediante el cual la Colegiatura de Casación respectiva inadmitió el recurso por extemporáneo, procedía el recurso

ordinario de reposición, en los términos del artículo 63 del CPT, siendo por medio de tal mecanismo y ante el juez natural del asunto que debieron aducirse las alegaciones referidas al cierre de términos en el Tribunal ad quem en orden a salvar la extemporaneidad de la interposición del recurso extraordinario, de modo que dicha Corporación reexaminara el asunto y eventualmente le diera curso al citado mecanismo defensivo”. Con fundamento en lo anotado concluyó que “ese carácter residual, aplicado al caso concreto, impone que mal puede el actor prescindir del mecanismo ordinario de defensa judicial ágil y expedito para pretender remediar su incuria por medio de esta acción excepcional” a lo cual debe agregarse que no existe respeto por el principio de inmediatez toda vez que las providencias atacadas datan de años atrás. IMPUGNACIÓN El actor (fl.185) censuró la decisión de instancia y solicitó su revocatoria, toda vez que “se sigue premiando exagerado formalismo” que tronca los derechos fundamentales invocados, pues no se le pueden imponer cargas “a las que a los ciudadanos no corresponden” con lo cual se viola el Estado Social de Derecho. Reiteró que presentó en término el recurso extraordinario de casación y además adujo que a efecto de su admisión “la ley no establece requisito adicional a la interposición dentro del término legal establecido en días hábiles. El cual fue acatado a plenitud; la reposición que hecha de menos la Alta Sala es un requisito adicional atribuible única y exclusivamente a quien afirma la extemporaneidad sin razón o fundamento y entonces mal puede

convertirse en obligatoria una carga que la ley no me establece”. Recordó la situación de LUIS ALFREDO MOLINA con quien demandó igualdad de trato y en cuanto hace relación al respeto por el principio de inmediatez adujo que “se trata de una situación no atribuible al suscrito (actué en forma y en tiempo) que el expediente ha dado infinidad de vueltas, que caso similar se tramitó afirmativamente, lo cual en suma me daba la confianza de que como lo permite la ley, la accionada oficiosamente o en virtud de mis ruegos corregiría su grosero error sin necesidad de adelantar otra demanda”, por ello –manifestó- “porqué tenía que estar prevenido de que se me adicionaría inexistente obligación y que se haría oídos sordos y ojos ciegos a las clarísimas y protuberantes circunstancias que advertían a la accionada sobre su ilegal y perjudicial actuar”. Concluyó que su caso coincide –integralmentecon el del señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA “eso es ambos demandantes laboraron para la ILB, entablaron las demandas en épocas coincidentes, estas se tramitaron en primera instancia ante el Juez Laboral del Circuito de Tunja, de la segunda instancia conoció la misma Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior Judicial de Tunja, el ad quem desató los correspondientes recursos en idéntica fecha, en ambos procesos se impetro y radicó el mismo día recurso extraordinario de casación, los dos procesos son enviaos a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, los dos son devueltos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja efectúa la

precisión de que el recurso fue propuesto en oportunidad y reenvía los expedientes, no obstante de manera verdaderamente inexplicable en el caso del señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA la accionada reconoce su dislate y conforme a la verdad verdadera y procesal y en cumplimiento de la Constitución y la Ley admite el recurso y dispone su trámite, sin embargo, esa misma verdad y ese deber de acatar la Constitución y la Ley no tiene efecto para el suscrito, pues, frente a mí la accionada mantiene su ficción y capricho de extemporaneidad del recurso”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el literal a) del artículo 19 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela a lo cual procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Sin observar causal que invalide la actuación procesal de instancia en cuanto hace relación a la competencia de esta jurisdicción para conocer del presunto recurso de amparo ante el rechazo de la Colegiatura accionada, corresponde a la Sala de Segunda Instancia determinar sí están dados los presupuestos que soportan la procedencia del recurso de amparo, tarea que asume el juez constitucional –como primer tópicoy sólo de ser superado el

mismo proseguir con un estudio de fondo de las pretensiones tutelares, pues no se puede invertir el orden lógico de estos juicios de análisis, tal como lo propone el actor en su libelo demandatorio. En efecto esta Superioridad, acogiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena y de cara a la estructura argumentativa expuesta por el fallador de instancia advierte que en el sub lite no estén reunidos los presupuestos que soportan la procedencia del recurso de amparo al estar frente a un comportamiento incurioso del actor, tal como se explica a continuación. En efecto ante el carácter residual y subsidiario de la acción de la tutela, quien pretenda acudir a su sistema de garantías debe haber realizado un uso adecuado e integral de los diferentes medios judiciales puestos a su disposición y agotar la totalidad de los recursos que ofrece el procedimiento judicial en el cual se actúa, lo anterior con la finalidad de evitar que el recurso de amparo se convierta en una tercera instancia a la cual acudir para enmendar actuaciones defectuosas realizadas al interior del proceso ordinario. De cara a lo anotado, se observa -en el sub examineque el actor no ajustó su conducta procesal a los criterios legales y jurisprudenciales exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de casación, siendo este el escenario natural donde debía ventilar las censuras al trámite dado a su inadmisión, por tanto ante el uso defectuoso que realizó del mismo, no puede pretender convertir el recurso de amparo en un nivel jurisdiccional adicional a efecto de subsanar irregularidades no invocadas en el estanco judicial respectivo o que fueron presentadas de manera defectuosa ante al

uso indebido de los instrumentos judiciales ordinarios establecidos para ello. En efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, no puede obviarse el cumplimiento de las reglas de procedencia del recurso de amparo, pues hacerlo lesiona de forma sustantiva la estabilidad del sistema normativo y la seguridad jurídica que debe predicarse de las providencias judiciales, sin que dicha postura pueda ser calificada de formalismo jurídico o denegación de justicia tal como lo alega el petente, sino por el contrario dicho criterio se entiende como una forma de garantizar certeza a las categorías consignadas en las sentencias, punto frente al cual la Corte Constitucional determinó que: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó”3., y " Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se 3 C – 543/92. abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia . Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito

de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"4. (negrillas fuera de texto) En el mismo sentido de la anterior postura, la Sala agrega que ante la omisión del actor de presentar el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación, no puede –esta instancia judicialcohonestar prácticas litigiosas que desconozcan los reglas establecidas por el derecho vigente y menos permitir que mediante el uso de la acción de tutela corrijan defectos sustantivos cometidos por el demandante o su defensor, posición que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional cuando afirmó en la sentencia T-213/08 que: “6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias5, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.6Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 5 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 6Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005.

mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al

orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”. En efecto descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene como prueba que el Tribunal Superior de Tunja (fl.35 c.a.) mediante providencia del 21 de mayo de 2009 determinó “conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009)” (fl.37 c.a.), pero el mismo fue inadmitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de su extemporaneidad (fl.29 c.a.), toda vez que “la sentencia de segunda instancia que es objeto de recurso extraordinario, fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal el 16 de abril de 2009 y notificada en estrados a las partes tal como consta al folio 32. Se observa a folio 33 memorial presentado el día 11 de mayo del presente año por el apoderado de la parte actora en el cual se interpone contra la decisión del ad quem recurso de casación…en consecuencia el recurso de casación interpuesto el día 11 de mayo de 2009 resulta extemporáneo, puesto que el 16 de abril de presente año al señalado 11 de mayo trascurrieron 16 días hábiles” (fl. 50 c.a.). Llegado el expediente al despacho de origen, el ad quem lo remitió – nuevamentea dicha superioridad con la aclaración “que entre los días cuatro y ocho de mayo del año pasado, no corrieron términos en razón del cambio de secretario” (fl.39 c.a.), pero al ser analizada dicha anotación por la

Colegiatura accionada, esta –en providencia del 8 de septiembre de 2010-, consideró: “Visto el expediente, se observa con claridad que la primera vez que este ingresó al despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, contaba con 3 cuaderno de 475, 48 y 37 folios dentro de los cuales no se encontraba aviso de la suspensión de términos que hoy alegan el ad quem y el recurrente, por lo que se inadmitió el recurso extraordinario de casación. Ahora con respecto de la anterior situación, el demandante contaba dentro de los días hábiles siguientes, con el recurso de reposición contra el auto que inadmitió el de casación, del cual no hizo uso. Por lo anterior, pese a la insistencia del juzgador de segunda instancia en que esta Corte estudio la admisibilidad del recurso de la referencia y los memoriales del demandante, quien no hizo uso en tiempo del recurso que tenía en sus manos, se ordenará estarse a lo resuelto en auto del 5 de mayo de 2010” (fl.73 c.a.). En contra de la citada determinación el apoderado del actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 01 de octubre de 2010 (fl.80 c.a.) oportunidad en la cual se decidió su rechazo (fl. 81 c.a.), toda vez que “según lo dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios y se debe interponer dentro de los dos días siguientes a su notificación, cuando ella se hace por estados, que exactamente es lo que ocurre dentro del recurso de casación. De acuerdo con el artículo 64 del

mismo elenco normativo los autos de sustanciación no admiten recurso alguno. Visto lo anterior y toda vez que la providencia que se ataca en reposición es un auto de sustanciación, pues ordenó estarse a lo resuelto en auto anterior, contra este no cabe el recurso impetrado”. De tal estado de cosas, no puede sino predicarse el abuso que el actor está haciendo en el evento presente de esta excepcional acción constitucional de amparo, por cuanto el casacionista no empleó en debida forma los mecanismos legalmente previstos para hacer valer sus pretensiones y censurar la decisión de inadmisión de la demanda para lo cual debía interponer el recurso de reposición respectivo conforme lo dispone el artículo 62 del CPT, por ello no se encuentra habilitado para alegarlos -sin justificación algunaante el escenario constitucional, por cuanto tal actitud desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional la torna improcedente, cuando debiendo actuar en debida forma dentro del proceso judicial, esto no se realizó por descuido o negligencia. A lo anterior se suma el haber dejado trascurrir un considerable lapso desde el momento mismo que se dictó la providencia que inadmitió el recurso de casación para interponer la acción de tutela, irrespetando así el principio de oportunidad en la presentación de la presente acción constitucional, razonamiento que se hace extensivo a la socorrida igualdad de trato, toda vez que la situación jurídica del señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA – atendiendo los extremos temporales insinuados por el tutelantedebió

decidirse alrededor del 1º de diciembre de 2009 (fl.49 c.a.), fecha en la cual se inadmitió la demanda de casación del aquí actor, calenda donde debió admitirse –según los dichos del demandantela del ciudadano que escogió como punto de comparación, pues de ser así y una vez conocida tal decisión, debió acudir de manera pronta a interponer el presente recurso de amparo y no retardar su presentación, pues dicha incuria denota poco interés por la causa laboral que hoy enarbola desfigurando la esencia misma de la acción de tutela que se caracteriza por la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. En suma, lo que se aprecia en el presente caso es la incuria de la parte actora al omitir presentar el recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la demanda de casación y así ajustar la solicitud de amparo a los presupuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, por tanto no puede permitir que con la acción de tutela pretenda subsanar ejercicios deficientes del derecho de defensa al interior del proceso ordinario, reviviendo actuaciones procesales que se cerraron en debida forma. Por las anteriores razones, la Sala de Segunda Instancia considera que ante lo decidido por el a quo debe confirmarse la decisión que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela al no estar reunidos los requisitos que para tal efecto exige la jurisprudencia constitucional de cara a la procedencia del recurso de amparo. La Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la

República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela adelantada por el señor LUIS EVELIO POVEDA SEGURA, conforme a los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: Una vez notificados los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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