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CSDJ - F11001010200020110141200ADJUNTA20121211140917-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110141200ADJUNTA20121211140917-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201101412 00

Registra Proyecto: 04-12-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C., Diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 103 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora SONIA DOMÍNGUEZ ZAPATA, en su condición de Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta mora en resolver el recurso de apelación impetrado por el representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, contra la resolución interlocutoria No.184 del 27 de octubre de 2006. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a ésta investigación, la compulsa de copias ordenada el 11 de febrero de 20111, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue a la doctora SONIA DOMÍNGUEZ ZAPATA, en su condición de Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta mora en resolver el recurso de apelación impetrado por el representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, contra la resolución interlocutoria No.184 del 27 de octubre de 2006, por medio de la

cual profirió preclusión de la acción penal, dentro del proceso penal con radicado 690687-19480 seguido contra el señor JHON JAIRO ROMERO MORALES, el cual solo fue resuelto el día 22 de enero de 2008. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 4 de agosto de 20112, dispuso abrir indagación preliminar a efectos de verificar la ocurrencia del hecho denunciado, identificar a los presuntos responsables y determinar si se configuraba falta disciplinaria. 2.- El 16 de agosto de 20113, la Fiscal Jefe de Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, BEATRIZ JANETH MARQUEZ ALONSO, allegó información acerca de las actuaciones de la doctora SONIA DOMINGUEZ ZAPATA, dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor JHON JAIRO ROMERO MORALES por el delito de lesiones personales culposas por responsabilidad médica. 1 La compulsa proviene de la providencia aprobada mediante acta Nro. 024 del 11 de febrero de 2011. Magistrado Ponente: VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN. 2 Folio 12 C.O 3 Folio 17 C.O 3.- Con oficio Nro. 60000-6-10619 del 2 de septiembre de 20114, La Dirección Seccional Administrativa y Financiera, allegó copias de la resolución de nombramiento, el acta de posesión, la constancia de servicios prestados y los salarios devengados de los años 2006 al 2008, de la doctora SONIA DOMÍNGUEZ ZAPATA, como Fiscal Delegada ante el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali. 4.- El 26 de septiembre de 20115, se notificó personalmente a la funcionaria investigada de la las preliminares en su contra. 5.- Mediante proveído del 30 de mayo de 20126, esta Colegiatura dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra la doctora SONIA DOMÍNGUEZ ZAPATA, en su condición de Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 6.- En oficio del 12 de junio del 20127, la Dirección Nacional de Fiscalías, allegó copias de las estadísticas de producción mes a mes de la funcionaria aquí investigada, del periodo de 2006 hasta el 2008. 7.- El 20 de junio del 20128, se realizó diligencia de inspección judicial para lo cual se comisionó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira al expediente en el que figura como procesado el señor JOHN JAIRO ROMERO MORALES por el delito de lesiones personales culposas, y en el que la doctora SONIA DOMÍNGUEZ ZAPATA, en su condición de Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde se dejó 4 Folio 25 al 35 C.O 5 Folio 53 C.O 6 Folio 61 al 63 C.O 7 Folios 73 y 74 C.O 8 Folios 86 y 87 constancia que: por auto de fecha 4 de diciembre de 2006 tuvo que ordenar la devolución del proceso a la oficina de origen con el fin de subsanar la irregularidad presentada al no haber pronunciamiento respecto del recurso de reposición y subsidiaria apelación del 14 de diciembre de 2006

presentada por el doctor BALDOMERO ROSERO CASTRILLON. 8.- A través de comisionado, el 29 de junio de 20129, la doctora SONIA DOMÍNGUEZ ZAPATA, en su condición de Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, rindió versión libre sobre los hechos por los cuales es investigada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. Es competente esta Colegiatura para adelantar la investigación disciplinaria seguida contra la doctora SONIA DOMÍNGUEZ ZAPATA, en su condición de Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 9 Folios 98 a 102 C.O Identidad de la Investigada Dentro del curso de la investigación, se logró acreditar que la doctora SONIA DOMÍNGUEZ ZAPATA, en su condición de Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, identificada con cédula de ciudadanía No. 31917033, tuvo a su cargo el trámite del recurso de apelación impetrado por el representante del Ministerio Público y del apoderado de la

parte civil, contra la resolución interlocutoria Nro. 184 del 27 de octubre de 2006, mediante la cual profirió resolución de preclusión de la acción penal, dentro del proceso seguido contra el señor JHON JAIRO ROMERO MORALES, por el delito de lesiones personales culposas por responsabilidad médica. Obran dentro del plenario los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, con los cuales se acredita la calidad de la funcionaria. Marco Legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), se procederá a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, con el fin de establecer si es procedente formular pliego de cargos a quien se investiga u ordenar el archivo de la actuación. De otro lado, el artículo 73 de la ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Asunto en Concreto. Dentro del asunto sub-examine se hace necesario entrar a determinar si la

doctora SONIA DOMÍNGUEZ ZAPATA, en su condición de Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en falta disciplinaria alguna por la presunta mora en resolver el recurso de apelación impetrado por el representante del Ministerio público y el apoderado de la parte civil, en contra de la resolución interlocutoria No.184 del 27 de octubre de 2006, mediante el cual profirió resolución de preclusión de la acción penal, dentro del proceso con radicado 690687-19480, seguido contra el señor JHON JAIRO ROMERO MORALES, por el delito de lesiones personales culposas por responsabilidad médica, como quiera que la indagación perduró más de 4 años consolidándose el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. 5.- Solución del caso. Hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta el resultado de las pruebas obtenidas y valoradas a la luz de la sana crítica, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará la terminación y el archivo definitivo de las mismas, a favor de la doctora DOMÍNGUEZ ZAPATA, por las razones que se exponen a continuación: Como se anunció al inicio de este acápite, la presente investigación disciplinaria se originó en la mora evidenciada al interior del trámite del recurso de apelación contra la resolución interlocutoria No.184 del 27 de octubre de 2006, interpuesto por el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público dentro del proceso penal con radicado 690687-19480, pues el mismo fue resuelto solo hasta el 22 de enero del 2008.

Ahora bien, según certificación10 allegada al plenario por la Fiscal Jefe de la Unidad de Cali, BEATRIZ JANETH MARQUEZ ALONSO, el proceso penal aludido, fue recibido en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, el día 01 de diciembre de 2006, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, contra la resolución interlocutoria No. 184 del 27 de 2006, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Palmira – Valle, resolvió dictar resolución de preclusión extraordinaria de la investigación a favor del doctor JHON JAIRO ROMERO MORALES, procesado por el delito de lesiones personales. Sin embargo, la disciplinada al revisar el expediente tuvo que proferir auto de fecha del 4 de diciembre de 2006, mediante resolución sustanciadora, ordenando su devolución al despacho de origen con el fin de subsanar la irregularidad presentada al no haber pronunciamiento respecto del recurso de reposición y subsidiaria apelación del 14 de diciembre de 2006 presentada por el doctor Baldomero Rosero Castillón. 10 Folios 17 a 18 C.O Del mismo modo encontramos que posteriormente, el 24 de enero de 2007, regresó de nuevo el expediente al despacho de la doctora SONIA DOMINGUEZ Fiscal Delegada ante el Tribunal del mencionado Distrito, y ésta resolvió el aludido recurso, mediante resolución interlocutoria No. 014 del día 22 de enero de 200811, es decir, un año después, providencia en la

que dispuso la prescripción de la acción penal, considerando que la presunta conducta delictiva había tenido su momento de ejecución durante el mes de septiembre de 2002, luego tratándose de delito de ejecución instantánea, era evidente que habían transcurrido más de 5 años desde que se cometió la conducta investigada hasta esa fecha, pues en septiembre de 2007 se configuró plenamente el fenómeno de la prescripción de la acción penal12. Ahora bien, aunque se evidencia en el interregno que la funcionaria disciplinada tuvo el proceso a su cargo, desde el 24 de enero de 2007 a 24 de enero de 2008, no le imprimió el trámite legal pertinente al proceso de la referencia, porque evidentemente se demoró en resolver el aludido recurso, sí se observa que las labores de su despacho fueron eficientes ante la extensa carga laboral como lo anotaremos más adelante; y que aun así, si registró actuaciones en el mismo con anterioridad, es decir, la primera vez que lo tuvo en sus manos, en tanto que el día 01 de diciembre de 2006 lo recibió en su oficina y el 4 de diciembre de la misma anualidad resolvió devolverlo al despacho de origen por cuanto no se había resuelto el recurso de reposición del 14 de diciembre de 2006, presentado por el doctor Baldomero Rosero Castillón. Dicho entonces, que desde el 24 de enero de 2007 fecha en que recibió nuevamente el proceso la Fiscal de la referencia, hasta el 22 de enero de 11 Folios 117 a 124 Cd anexo 12 Folios 97 Cd anexo 2008, fecha en que se pronunció sobre el recurso de apelación, se evidencia

ciertamente una mora de cerca de un año en resolver el asunto, más aun cuando se acercaba la referida prescripción que sería el mes de septiembre de 2007, podríamos entonces en principio concebir la actuación tardía como una falta de la disciplinada, sin embargo, es preciso entrar en un análisis mas cuidadoso del asunto, en tanto que la mora en este caso es justificada por las razones que se exponen a continuación: Ahora bien, respecto del comportamiento que se le imputa a la doctora DOMÍNGUEZ, actuar que probablemente se erige en falta disciplinaria y se adecua al contenido del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 cuyo texto legal es el siguiente: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 3. (…) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)” En dicho sentido, establece el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Esta Sala le da la razón a la funcionaria investigada, pues se pudo establecer, que por no tratarse este proceso de una situación de connotación nacional, ni ser un caso con persona privada de la libertad, el mismo fue

sometido a estricto turno para decidir sin prelación, razón por la cual, al hacer la revisión en su momento, de la decisión decretada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Palmira Valle13, tuvo que decretar la preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción penal. Aunado a lo anterior, la demora de la doctora SONIA DOMINGUEZ ZAPATA en resolver este recurso, no obedeció a caprichos personales, o a un actuar negligente o descuidado, por el contrario, las condiciones de congestión laboral para la época del año 2007 al 2008, la falta de personal, la urgencia y prioridad que requerían otros asuntos que llegaban a la segunda instancia para ser resueltos con preso, justifican el hecho que el proceso no haya podido ser resuelto a tiempo, pues como se logró establecer según las pruebas aportadas al proceso, al momento de iniciar funciones como Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal (10 de octubre de 2006) recibió un despacho congestionado con más de 300 investigaciones para resolver recursos de apelación, además de procesos en primera instancia, de los cuales varios correspondían a personas privadas de la libertad. Es preciso anotar además, que constantemente llegaban nuevas apelaciones para resolver, máxime cuando se estaba en procura de descongestionar los despachos de primera instancia por la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, a partir del 10 de enero de 2006, cuando comenzó a regir el Sistema Penal Acusatorio en la ciudad de Cali y el Valle del Cauca, en tanto que el Fiscal Delegado solo cuenta con un colaborador que es el asistente del

despacho, persona que se encarga de hacer las anotaciones, llevar estadísticas y colaborar con resúmenes en los casos más sencillos por 13 Folios 117 a 124 C.O cuanto la responsabilidad de la decisión de segunda instancia esta a cargo del titular del despacho. De otro lado, se demostró que para la época de los hechos materia de investigación, la doctora SONIA DOMÍNGUEZ ZAPATA, en su condición de Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tuvo a su cargo investigaciones tanto de Ley 600 del 2000, como de Ley 906 de 1004, sumados ascendían mas de 700 procesos, solo en cuanto a la producción relacionada con procesos de uno y otro sistema, en virtud del análisis de los datos estadísticos allegados, encontramos que profirió 353 providencias durante los 244 días hábiles contados desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de enero de 2008, de lo que se deriva un promedio de 1.5 providencias diarias, lo cual sin duda se considera un resultado satisfactorio, pues mayoritariamente lo tiene admitido ésta Colegiatura como un estándar aceptable de actuaciones de los funcionarios judiciales, sin que de ello se pueda inferir una conducta negligente o descuidada de parte de la acusada, máxime si tenemos en cuenta que contaba con un solo asistente o auxiliar para el cumplimiento de sus funciones. La justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados

en el ejercicio de su función lo cual encuadraría en un caso de fuerza mayor o caso fortuito, como se vio en el presente asunto. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor de la doctora SONIA DOMÍNGUEZ la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente los asuntos a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Sala Disciplinaria, ha sostenido: - “La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia. …En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial,

cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de casa caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.14 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, encuentra esta Sala que las circunstancias en que se dio la situación denunciada, eximen de responsabilidad a la funcionaria investigada, y por ello habrá de ordenarse la terminación y consecuentemente el archivo definitivo de las presentes diligencias a su favor, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra la doctora SONIA DOMÍNGUEZ ZAPATA, en su condición de Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con arreglo a lo dicho en las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. 14 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.

CUARTO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIA MERCEDEZ LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIO JUDICIAL

MNE

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