🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110144300ADJUNTA20120510135617-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110144300ADJUNTA20120510135617-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101443 00 Aprobado Según Acta No.38 de la misma fecha.

Decisión: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria.

VISTOS Procede la Sala a decidir sobre el escrito presentado por el abogado Jorge Héctor Bedoya Uribe, en el cual formula queja contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. CONDUCTA INVESTIGADA Deviene la presente actuación disciplinaria del desglose del escrito presentado por el abogado Jorge Héctor Bedoya Uribe ordenado por esta Superioridad en auto del 30 de mayo de 2011 al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 170011102000200600403, en el cual fungió como investigado. Solicitó el profesional del derecho en el referido memorial adelantar investigación disciplinaria en contra del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO por dejar vencer los términos señalados para proferir sentencia de primera instancia, pues el proceso entró al despacho el 13 de abril de 2009 y el fallo tan sólo se profirió el 31 de agosto de 2010, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el 17 de septiembre siguiente, no obstante el 21 de septiembre de esa anualidad desistió del mismo para en

su lugar solicitar la nulidad de la providencia, sin que el funcionario se hubiese pronunciado en torno a la misma, procediendo a conceder la alzada, incurriendo con ello en irregularidades. (fls. 30 a 34). ACTUACIÓN PROCESAL La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2006-00403, dispuso realizar el desglose del escrito presentado el 20 de mayo de 2011 por el abogado JORGE HÉCTOR BEDOYA URIBE, a través del cual denunció al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, atendiendo que se trataba de un tema de la Corporación. No obstante, sometido el asunto a reparto y correspondiendo al despacho de quien funge como ponente, al valorar las copias incorporadas, ellas no eran coincidentes con el escrito que ordenó desglosar la Magistrada Garzón de Gómez, sino a una diligencia de versión libre rendida el 21 de noviembre de 2008 por el profesional del derecho. En virtud de lo anterior, en auto de fecha 20 de junio de 2011 se dispuso que previo a la iniciación de actuación alguna se oficiara a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas con el fin de que se realizara el desglose ordenado, remitiendo el escrito de fecha 20 de mayo de 2011 mencionado, orden que no fue cumplida en dos oportunidades pese a ser reiterada, motivo por el cual se

dispuso oficiar a la Presidencia de la Colegiatura de Instancia y compulsar copias con el fin de que se investigara la conducta de la Secretaría Judicial de la misma. (fls. 14 y ss). En cumplimiento de la disposición, y según escrito de fecha 15 de marzo del año en curso, se allegó al plenario copia de la pieza procesal requerida, igualmente el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Presidente de la Sala de origen informó que “por los mismos hechos denunciados estaba cursando una indagación en contra del suscrito, siendo el Magistrado ponente el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No.110010102000201101738 00” resolviéndose en Sala 101 del 20 de octubre de 2011 la terminación y consecuente archivo de la actuación. (fl. 28). 4.- Con fundamento en la información anterior y consultado el sistema de gestión de la Corporación se estableció que efectivamente por los mismos hechos cursa otro proceso disciplinario en el cual esta Corporación profirió la decisión de fecha 20 de octubre del año 2011, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento seguido contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tal y como se dijo en precedencia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Consejos Seccional de la Judicatura,

entre otros, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

II. Marco Normativo y Conceptual: Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”.

En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta

disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).”

III. Caso Concreto: Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en la inconformidad del quejoso con el trámite impreso por el Magistrado inculpado al interior del proceso disciplinario seguido en su contra radicado bajo el número 170011102000200600403, en consideración a que el funcionario dejó vencer los términos señalados para proferir sentencia de primera instancia, pues el proceso entró al despacho el 13 de abril de 2009 y el fallo tan sólo se profirió el 31 de agosto de 2010.

Igualmente indició que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el 17 de septiembre de 2010, desistiendo del mismo el 21 de septiembre de esa anualidad, solicitando en su lugar la nulidad de la providencia, sin que el funcionario se hubiese pronunciado en torno a la misma, procediendo a conceder la alzada y enviar el expediente a esta Superioridad para resolver el mismo. Ahora bien, de los elementos de juicio allegados a la actuación se tiene que efectivamente al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, fungió como ponente en el proceso disciplinario radicado

170011102000200600403. Igualmente se probó que en esta Colegiatura cursó otro proceso por los mismos hechos, referidos a las presuntas irregularidades ocurridas en el trámite del proceso disciplinario que fue seguido contra el abogado Jorge Héctor Bedoya Uribe, en el cual se calificó el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo definitivo de la actuación al considerarse que no existió falta disciplinaria alguna. En efecto, en relación con la mora deprecada por el quejoso en la citada providencia se estimó que el disciplinable “se ha comprometido con la calidad de la administración de justicia, incluyendo en tal cometido, propender por que las decisiones judiciales se tomen con base en los principios de celeridad y eficacia, de donde resulta que el excesivo periodo de mora en que incurrió, no fue más que el resultado de una fuerza mayor, en la medida en que la cantidad de procesos que arriban a su despacho y la escasez de recursos –tanto materiales como humanos-, dificultan su tarea”. Y frente a su segunda inconformidad se dijo “Al respecto lo primero que debe decirse es que el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, norma en la que el quejoso sustenta su acusación, establece que “cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de éste último” (Se subraya), es decir que para el caso, el recurso de alzada presentado por la defensora, debía prevalecer sobre la solicitud de nulidad formulada por el doctor BEDOYA URIBE, como en efecto sucedió. Aunado a ello, el inciso 4º del artículo 358 del C. P. C., aplicable en virtud del

principio de integración normativa contenido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, impone al juez de segunda instancia el deber de verificar si el a quo incurrió en causal de nulidad tanto durante el procedimiento como en el fallo, de donde se deduce que la facultad para pronunciarse respecto de las nulidades de las sentencias es del ad quem, ello con fundamento además en el principio de la doble instancia y los argumentos ya esbozados por esta corporación en el proveído del 9 de marzo de 2011 que resolvió la alzada presentada en el proceso de marras, en torno a que luego de la sentencia el operador jurídico solo puede aclararla, adicionarla o corregirla y que solicitar la declaratoria de nulidad de una decisión al mismo funcionario que la profirió, resulta contradictorio y entorpecedor al derecho al debido proceso”. Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: 1.- En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). 2.- En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por esta Colegiatura el día 20 de octubre de 2011, nos lleva a concluir en la imposibilidad de adelantar indagación preliminar en el caso. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos

o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter, en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y por ende su consecuente archivo. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conforme a las motivaciones del presente proveído y en consecuencia el correspondiente ARCHIVO.

SEGUNDO: Infórmese al quejoso que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc

Consultar sobre este documento ...