CSDJ - F11001010200020110147101ADJUNTA20181129192049-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110147101ADJUNTA20181129192049-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., xxx (xxx) de xxx de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 01471 01 Aprobado según Acta No. xxx de la misma fecha.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
ENTRE EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
ORAL DE VILLAVICENCIO Y TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO y la ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por las señoras MERY y ROSA ELENA RODRÍGUEZ y el señor ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, contra la Nación-Departamento del Meta y Municipio de Cumaral. ANTECEDENTES RELEVANTES La acción nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los accionantes, fue instaurada con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo No. 001 del 18 de enero de 2010, emanado de la Inspección de Policía del Municipio de Cumaral, por medio del cual puso fin a un
proceso policivo de perturbación de la posesión y se condenó a las entidades demandadas a indemnizar a los demandantes por daños morales, emergentes, lucro cesante, intereses, cotas y agencias en derecho. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, bajo el radicado No. 201000191-00 en providencia de septiembre 13 de 2010, se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda, por falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en providencia calendada 20 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación a efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones. Esta Colegiatura, con ponencia del suscrito Magistrado, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, mediante proveído de junio 30 de 2011, aprobada en Acta No. 52 de la misma fecha, resolvió el conflicto negativo de competencias, suscitado en aquella oportunidad entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, asignando el conocimiento del caso de marras a la última mencionada, es decir al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Lo anterior se consideró en razón a que las decisiones emitidas en los juicio de policía, están exentas del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de resolución del conflicto. En tal sentido, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dando lugar al proceso ordinario No. 2010-0050500, quien mediante auto de septiembre 1 de 2011, admitió la demanda Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual determinaba que todos los procesos declarativos se ventilarían y decidirían mediante proceso ordinario.
El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, previo a escuchar a las partes para que presenten los alegatos de conclusión y con ello dictar sentencia, realizó control de legalidad de lo actuado, constatando que de conformidad con las pretensiones formuladas por los demandantes, presentadas dentro del término de subsanación de la demanda, la parte actora propuso la condena de la entidad pública demandada (Departamento del Meta y Municipio de Cumaral) al considerar que con su actuar les ha causado perjuicio, motivos propios de la acción de reparación directa, por ende se declaró sin jurisdicción para conocer del caso y ordenó remitir el
expediente a los Juzgados Administrativos de esa ciudad. Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, despacho judicial que mediante auto del 18 de agosto de 2017, se abstuvo de conocer el caso y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, señalando respecto de la Litis que el asunto en discordia, fue resuelto por esta Corporación en sentencia del 30 de junio de 2011, en la cual se asignó competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, considerando que el desconocimiento de la decisión de esta Colegiatura atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En tal sentido se abstuvo de proponer un nuevo conflicto negativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con ocasión a lo anterior, mediante providencia del 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, consideró que la pretensión consistente en la declaratoria de responsabilidad de entidades como el Municipio de Cumaral y el Departamento del Meta, junto a la correspondiente condena dineraria, no fue teniendo en cuenta al momento de promoverse el conflicto de competencia anterior, ni al resolverse el mismo, por lo que se dispuso promover el conflicto negativo de competencia, al considerar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente.
ACTUACION DE ESTA INSTANCIA Mediante auto de fecha 31 de julio de 2018, se dispuso oficiar al Juzgado
Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, para que se pronuncie en torno a la competencia del asunto de marras, toda vez que del contenido del auto emitido el 18 de agosto de 2017, no se evidenció argumentos que determinen si corresponde o no la competencia a esa jurisdicción. En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante oficio del 16 de agosto de 20181, señaló lo siguiente: “(…) Escuchado nuevamente el audio de la diligencia fechada 15 de marzo de 2017, donde el Juez Tercero Civil del Circuito, en audiencia de instrucción y juzgamiento decidió declarar la falta de jurisdicción y remitir las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, advierte la suscrita que las circunstancias que dieron origen a la presente controversia son las mismas desde cuando se formuló la demanda posesoria. 1 Folio 26 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe destacar que las pretensiones no han variado con posterioridad a la decisión del conflicto de jurisdicción en el año 2011, por lo cual insisto no procedía plantear un nuevo conflicto de jurisdicción.
Sin embargo, como el Juez Tercero Civil del Circuito busca enmarcar las pretensiones en el medio de control de Reparación Directa, interpretando las mismas, debo indicar que no procede varias la jurisdicción, por cuanto nos encontramos frente a unas decisiones proferidas en un juicio policivo, cuyo
objeto no puede ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El Juez Civil destaca que la pretensión es la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes por irregularidades en las actuaciones de la entidad demandada Municipio de Cumaral en la entrega del predio La Bonanza, afirmando que el juez competente para juzgar la actuación de los funcionarios es el Contencioso Administrativo, debiéndose precisar que en la demanda no se planteó una acción, omisión u operación administrativa de un servidor público que genere responsabilidad administrativa, por el contrario claramente se enunció que la actuación desarrollada por la administración fue el conocimiento de un juicio policivo, cuyas decisiones se encuentran exceptuadas de control judicial, por tratarse de un conflicto entre particulares que dirime la jurisdicción ordinaria. Si bien, desde el primer momento debió rechazarse la demanda contra la entidad territorial y trabarse la Litis entre los particulares en conflicto por la posesión del predio la bonanza, al determinarse en la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2017, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Cumaral, debió declararse prospero el medio exceptivo, en lugar de dar una nueva interpretación a las pretensiones de la demanda.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes
jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS QUINTO LABORAL y
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
(Magdalena), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o
entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de
marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Generalidades sobre la jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho2 ha considerado: “(…) La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o
aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto (…)”. 2 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye
la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un Juez o Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia (…)”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo3 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 3 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí
los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico Colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
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Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al ente u órgano judicial que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso. c. Problema jurídico. La Sala determinará la jurisdicción a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción incoada por las señoras MERY RODRÍGUEZ, ROSA ELENA RODRÍGUEZ y ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, respecto de la cual si bien esta Corporación se pronunció en providencia del 30 de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO junio de 2011, asignando el conocimiento a la jurisdicción ordinaria radicada en cabeza del Juzgado Tercero Civil del Circuito del Meta, por considerar que las decisiones emitidas en los juicios de policía están exentas del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se verificara si en esta oportunidad existen hechos nuevos que permitan variar la decisión inicialmente adoptada, o si por el contrario deberá estarse a lo resuelto.
d. Caso en concreto No obstante que esta Sala resolvió el conflicto de jurisdicciones en el año 2011, y que debe ser tenida esa providencia como “ley del proceso” en cuanto a la competencia, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis4, en esta oportunidad se presenta un cambio en las condiciones jurídicas que es necesario revisar, so pena de afectar el principio constitucional del juez natural. Para tal efecto, se hace necesario traer a colasión los antecedentes procesales, para con ello resolver el problema jurídico planteado.
1. Hechos que originaron la acción. 4 La definición de competencia es acatable sólo en “cuanto no surjan hechos nuevos que la modifiquen” pues, resulta evidente, que tanto esa que es tenida por “ley del proceso”, como cualquiera otra, únicamente es aplicable a los hechos que puedan enmarcarse dentro de ella. De modo que si las condiciones fácticas o jurídicas cambian y de ellas surge la variación de competencia, su traslado al órgano correspondiente es ineludible so pena de afectar el principio constitucional del juez natural.
Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1La señora MERY RODRIGUEZ vendió a AURA MARÌA GONZÀLEZ el predio denominado La Bonanza, ubicada en la Vereda Montebello, jurisdicción del municipio de Cumaral – Meta. 2La vendedora se reservó el derecho de posesión hasta tanto cancelara la totalidad del precio en el contrato de promesa. 3En vista del incumplimiento por parte de la señora AURA MARÌA GONZÀLEZ en cancelar el dinero, las partes acordaron resolver el contrato de compraventa por mutuo acuerdo, fundados en el artículo 1625 del Código Civil. 4El 25 de junio de 2009, en un nuevo intento la señora AURA MARÍA GONZÁLEZ acordó entregar a la vendedora la suma de $10.000.000, comprometiéndose a entregar el predio a satisfacción una vez efectuada la conciliación en Conalbos, la cual se realizó. 5Se dice que se descontenta la señora AURA MARIA GONZÀLEZ von la resolución del contrato de compraventa, irrumpió en la finca, lanzando sus muebles y enseres fuera de la vivienda. 6Por lo anterior, la mencionada inició en la Alcaldía Municipal de Cumaral un proceso policivo por perturbación a la posesión. 7Examinada por parte de la Alcaldía Municipal de Cumaral la demanda policiva, el Alcalde Municipal la rechaza mediante Resolución No. 046 de abril 7 de 2009, decisión que fue recurrida por la querrellante.
8Mediante Resolución No. 062 de mayo 11 de 2009, el señor Alcalde Municipal manteniendo su decisión y subsidiariamente concede el recurso de apelación. 9El Consejo Departamental de Justicia del Meta, en segunda instancia, mediante acto administrativo adiado 27 de julio de 2009, se pronunció frente a la apelación revocando la Resolución No. 046 del 7 de abril de 2009. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
10Es así como mediante Resolución No. 100 del 12 de agosto de 2009, el Alcalde Municipal de Cumaral, admitió la querella policiva. 11Mediante Resolución No. 001 de enero 10 de 2010, se resolvió dicha querella, declarando probada la existencia de una perturbación a la posesión en el predio La Bonanza, y como consecuencia amparó la posesión de la señora Aura María González, ordenando a la policía para que los señores MERY RODRÍGUEZ, ROSA ELENA RODRÍGUEZ y ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ cesen los actos perturbatorios y se retiren voluntariamente del predio.
2. Pretensiones de los accionantes.
Los querellados, señores MERY RODRÍGUEZ, ROSA ELENA RODRÍGUEZ y ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, solicitaron a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente:
a. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 001 de enero 18 de 2010, mediante el cual se decidió amparar la posesión de la querellada. b. Condenar a la Nación, Departamento del Meta, Alcaldía Municipal de Cumaral, a pagar a título de daños morales. c. Condenar a la Nación, Departamento del Meta, Alcaldía Municipal de Cumaral, a pagar a título de daño emergente. d. Condenar a la Nación, Departamento del Meta, Alcaldía Municipal de Cumaral, a pagar a título de lucro cesante.
3. Antecedentes de la actuación luego de presentada la acción de nulidad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Los señores MERY RODRÍGUEZ, ROSA ELENA RODRÍGUEZ y ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, radicaron ante el Tribunal Administrativo del Meta proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. - Mediante auto de septiembre 13 de 2010, el Tribunal decidió abstenerse de avocar conocimiento de la acción, indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 de diciembre 27 de 2006, las providencias emitidas en los juicios civiles de policía se excluyen del control jurisdiccional por la vía de lo contencioso administrativo. La Corporación ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio.
- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio mediante auto de noviembre 17 de 2010, dispuso que previo a avocar el conocimiento del asunto, los demandantes ajusten la solicitud a los lineamientos establecidos en el ordenamiento procesal civil. - Así las cosas, los señores MERY RODRÍGUEZ, ROSA ELENA RODRÍGUEZ y ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, a través de su apoderado, dentro de los términos establecidos, radicaron escrito ante el Juzgado Civil ajustando la demanda y señalando que el objeto de la misma es “demandar al municipio de Cumaral (…) a afectos de lograr la reparación económica y recuperación de predio La Bonanza (…) propiedad que fue entregada a la señora Aura María González por la Inspectora Comisionada por el Alcalde (…) producto de comportamiento doloso y antijurídico ejecutado por la funcionaria comisionada al tramitar y decidir por fuera de la talanquera de la juridicidad el proceso policivo de perturbación a la posesión (…)” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, ajustaron las pretensiones, las cuales se relacionaron de la
siguiente manera: a. Declarar que los señores MERY RODRÍGUEZ, ROSA ELENA RODRÍGUEZ y ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ son poseedores de buena fe y de manera ininterrumpida del predio La Bonanza. b. Amparar y restablecer el derecho quebrantado a los demandantes.
c. Condenar a la demandada a pagar a título de daños morales, daño emergente y lucro cesante. - El Juzgado Tercero Civil del Circuito mediante auto de febrero 9 de 2011, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos legales, solicitando a la parte demandante, aclarar: a. Si lo pretendido es la protección o amparo a la posesión, o, b. Si se busca declarar responsable de los perjuicios y daños causados por irregularidades en la actuación de la autoridad demandada, o, c. Se dirige contra la decisión tomada por la Alcaldía de Cumaral, para que se desestime lo decidido. - En cumplimiento a lo anterior, los demandantes subsanaron la demanda, modificando las pretensiones en el siguiente sentido: a. Declarar responsable de los perjuicios y daños causados a los demandantes, por irregularidades en la actuación de la Alcaldía de Cumaral, al entregar el predio la bonanza a terceros. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2011 01471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
b. Amparar y restablecer el derecho económico quebrantado a los demandantes. c. Condenar a la demandada por los daños morales, emergentes y lucro cesante. - En virtud de lo anterior, el Juzgado de conocimiento mediante auto de mayo 20 de 2011, promovió conflicto de competencia al considerar que no es la jurisdicción competente para conocer del asunto en tanto que las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas corresponde a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, y si bien las decisiones proferidas en este caso se originaron en juicios de policía, no se puede perder de vista que lo pretendido no es que se amp
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