CSDJ - F11001010200020110149100ADJUNTA20120514101646-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110149100ADJUNTA20120514101646-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201101491 00 Aprobada según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha
REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MANIZALESSALA CIVIL FAMILIA ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las precedentes diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores
FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO y MARTHA ISABEL
MERCADO RODRÍGUEZ, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. ANTECEDENTES Fue presentado ante esta Corporación, escrito de queja suscrito por el señor ALBERTO BOTERO CASTRO, en el que manifestó su inconformidad con la actuación de jueces, magistrados y abogados en el trámite de distintas acciones populares contra entidades bancarias, por lo que se ordenó compulsar copias a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias competentes de investigar a jueces y juristas, asumiendo en este proceso la investigación contra los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO y MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados
de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mencionados en el literal a del numeral 2º del citado documento, en el que se les acusó de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizar actuaciones prevaricadoras y constitutivas de los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación, cometidos dentro de la acción popular instaurada por el quejoso contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria
(fls 96 y 97). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Repartido el expediente al despacho de quien en esta ocasión funge como ponente, se ordenó en auto del 24 de junio de 2011 compulsar copias de la denuncia disciplinaria a la Sala competente para investigar a cada uno de los funcionarios y abogados contra los cuales se dirige, decidiendo asumir lo atinente a las acusaciones contra los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO y MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mencionados en el literal a del numeral 2º de la queja, en razón a lo cual se dispuso dar inicio a las diligencias de indagación preliminar, ordenando enterar de la queja a los funcionarios denunciados, así como la obtención de las siguientes pruebas (fls. 96 y 97): Copia de los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión
y certificado de tiempo de servicios. Copia de las decisiones proferidas al interior del trámite de la acción popular instaurada por ALBERTO BOTERO CASTRO contra el Banco Colpatria, indicando si los Magistrados denunciados se declararon impedidos o tramitaron recusaciones.
2. Con fundamento en las afirmaciones del quejoso en el sentido de haber presentado con anterioridad, denuncia disciplinaria contra los aquí investigados, procedió el Magistrado sustanciador a verificar la veracidad de tal información en el Sistema de Información Judicial, encontrando que en esta Corporación se tramitó el proceso de radicado 2010-01757 al que se dio terminación mediante proveído del 9 de diciembre de 2010, por lo que se ordenó a la Secretaría anexar al expediente copia de dicha providencia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La competencia para conocer del asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, así como por el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Únicoque reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y el artículo 2º literal n. del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde en esta oportunidad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada dentro del proceso seguido a los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO y MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por su supuesta incursión en irregularidades de tipo disciplinario al proferir el auto de fecha 5 de mayo de 2010 dentro del trámite de la acción popular No. 2008-00174 de ALBERTO BOTERO CASTRO contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria. En el escrito que dio origen a la presente actuación, el quejoso acusó a los funcionarios de haber incurrido en el delito de prevaricato por acción al revocar la decisión de decretar medidas cautelares en contra de la entidad financiera accionada, adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, cuestionando así la determinación de segundo grado al afirmar que la posición de los Magistrados se encuentra sesgada y orientada a favor de los intereses del banco. Ante la manifestación del denunciante de haber presentado con anterioridad otra queja contra los encartados, se procedió a verificar la existencia de proceso disciplinario seguido en su contra, encontrándose que con fecha del 9 de diciembre del año 2010, actuando como Magistrado ponente el doctor
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Angelino Lizcano Rivera (Rad. No. 2010-01757), esta Superioridad dispuso dar terminación al “procedimiento seguido a los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ALVARO JOSÉ TREJOS BUENO en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales”, por hechos denunciados por el doctor ALBERTO BOTERO CASTRO con fundamento en la misma situación fáctica que aquí se analiza, decisión visible a folios 192 a 205 del expediente. Consideró la Sala en aquella oportunidad en la que se investigó una posible conducta contraria a los deberes funcionales de los aquejados al proferir la providencia que revocó las medidas cautelares decretadas dentro del trámite de la acción popular contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. que: “Referente a los hechos denunciados por el señor ALBERTO BOTERO CASTRO, advierte esta Colegiatura que lo cuestionado es la determinación adoptada por los miembros de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción popular incoada por el quejoso en contra de Colpatria, sobre lo cual habrá de señalarse que en dicha decisión adoptada por los funcionarios denunciados, no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico. En lo que respecta a que los Magistrados profirieron una “providencia interlocutoria ostensiblemente contraria a las taxativas y claras disposiciones rectoras de la oposición a las medidas cautelares en acciones populares”, la revisión de la citada providencia permite concluir que la determinación
adoptada comporta una adecuada motivación y una exposición razonada de los fundamentos que dieron lugar a la revocatoria del auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, realizando para tal efecto un juicioso análisis de las pruebas recaudadas y apoyado en nutrida jurisprudencia y doctrina (…). La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Así las cosas, al analizar la providencia motivo de inconformidad a la luz de los lineamientos jurisprudenciales, concluye esta Colegiatura que la decisión dictada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO con salvamento de voto de la doctora MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ no comportan un quebrantamiento del orden jurídico, resultando necesario precisar al quejoso que esta jurisdicción disciplinaria no se constituye en una tercera instancia o ente revisor de las decisiones
adoptadas por los funcionarios judiciales, razón por la cual no puede utilizarse el presente proceso como escenario para rebatir las pruebas de cargos o cuestionar el valor probatorio otorgado a las mismas por los funcionarios de conocimiento, y no se advierte en este caso la falsedad a la que alude el quejoso porque supuestamente negaron las pruebas documentales militantes en el expediente, aspecto que como se desprende de lo transcrito, fue valorado por los funcionarios para concluir que dicha valoración quedaba supeditada a lo que se resolviera en la sentencia” (negrillas originales). Del aparte transcrito, fácilmente se advierte que contra los funcionarios aquí investigados ya se adelantó investigación disciplinaria por los mismos hechos, razón por la cual, se hace imperioso ordenar la terminación y consecuente archivo de las presentes diligencias en atención al principio constitucional del non bis in idem contenido en el artículo 29 Superior y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y como consecuencia del efecto de cosa juzgada que tienen las determinaciones que ponen fin a la actuación con fundamento en los lineamientos del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, como ocurrió en el referido asunto disciplinario, según disposiciones del artículo 164 ibídem, cuyo contenido literal es el siguiente: “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” En este punto conviene traer a colación importante doctrina constitucional
sobre la aplicación del referido principio del non bis in idem en el derecho disciplinario:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios”1.
La jurisprudencia constitucional ha señalado además que tal principio no se limita a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, elevándolo a la categoría de derecho fundamental el cual tiene como fundamento la seguridad jurídica y la justicia material2, y cuya finalidad es impedir el sometimiento de los ciudadanos a un estado de indefensión debido a constantes y reiteradas investigaciones o sanciones por los mismos hechos. De acuerdo con todo lo anterior, procederá la Sala a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en
que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 1 Corte Constitucional. Sentencia C-870 del 15 de octubre de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2 Corte Constitucional. Sentencia C-478 de 2007, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DISPONER LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN seguida en contra de los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO y MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, y en consecuencia, ordenar el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad-hoc