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CSDJ - F11001010200020110150000ADJUNTA20120518114316-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110150000ADJUNTA20120518114316-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201101500 00 / 2243 F Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a estudiar la viabilidad de archivar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Esta Sala recibió, el 14 de abril de 2011, queja suscrita por la señora MYRIAN BARRERA FAJARDO, quien pide se investigue la actuación del Magistrado LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, toda vez que habiendo promovido acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, Katiuska Muñoz Flandes y otros, radicada bajo el número 2009-0534, “sin justificación alguna no le ha dado el trámite respectivo, es decir ni ha ordenado notificar a los demandados, posiblemente esperando que la acción prescriba, no obstante que tengo derecho a tener acceso a la justicia.” República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101500 00 / 2243 F

ACONTECER PROCESAL

Esta Superioridad mediante auto de fecha 24 de junio de 2011 visible a folios 9 a 11, ordenó Apertura de Indagación Preliminar, con el ánimo de establecer las presuntas irregularidades en que haya podido incurrir el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico en el trámite del proceso con radicado N° 2009-534. En virtud de lo anterior, se incorporaron al plenario las siguientes probanzas:

1. Oficio N° 10591 del 4 de agosto de 2011, del señor Presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico, certificando las comisiones de servicios, licencias y designación en dignidades administrativas del doctor LUIS

CARLOS MARTELO MALDONADO. (fls. 19-20)

2. Oficio UDAEOF11-2294 del 17 de agosto de 2011, del Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informando las medidas de descongestión que se aplicaron en el Tribunal Administrativo del Atlántico, durante el periodo comprendido entre abril de 2009 y junio de 2011.(Fls. 21-22)

3. Oficio del 30 de agosto de 2011 suscrito por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual hace una detallada reseña de las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicación N° 08-00123-31-005-2009-00534 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Myriam Barrera Fajardo contra la Universidad del

Atlántico. En este oficio se lee, luego de señalar que el caso llegó al conocimiento de esa

Sala por cuanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito se declaró incompetente para conocer: República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101500 00 / 2243 F “El Tribunal Administrativo del Atlántico con ponencia del Magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado y previo informe secretarial de 11 de junio de 2009, avocó el conocimiento del proceso mediante auto de 16 de junio de 2009. Contra ese auto se interpuso por parte de la accionante recurso de apelación, lo cual fue puesto en conocimiento al Magistrado Ponente mediante informe de 7 de julio de 2009, habiendo resuelto mediante proveído del 15 del mismo mes y año, rechazarlo por improcedente, siendo notificado por estado el 12 de agosto siguiente. Mediante informe secretarial de 29 de septiembre de 2009, el expediente pasó al despacho del ponente, informando que quedó debidamente ejecutoriado el auto antes mencionado y para proveer sobre la admisión de la demanda; por lo que mediante auto de 30 de septiembre de 2009 el Magistrado Ponente dictó el correspondiente auto admisorio de la demanda, el que fue notificado por estado el 14 de octubre de 2009. Mediante auto de 4 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador dictó un auto en el siguiente sentido: "Consultado el trámite del proceso, se observa que el expediente no ha pasado al despacho luego de haberse dictado el auto admisorio de la demanda, razón por la

cual se, DISPONE: Requiérase al Secretario de esta Corporación para que explique el motivo por el cual se ha presentado la situación identificada anteriormente, y/o si hubiere lugar a ello adopte los correctivos necesarios para darle el impulso debido, luego de haber salido con las ordenaciones dadas en el auto 30 de Septiembre de 2009. Anéxese este proveído al expediente. CÚMPLASE" República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101500 00 / 2243 F Mediante informe rendido por el notificador del Tribunal al secretario de esta corporación de marzo 10 de 2010, manifiesta que, el procurador solo vino a notificarse del auto admisorio de la demanda el 9 de diciembre de 2009; que a la rectora de la Universidad del Atlántico no había sido posible notificarla de ese auto en las tres veces que se presentó a sus instalaciones, puesto que había encontrado tomada la Universidad por el movimiento estudiantil, o los vigilantes no le permitían el ingreso por orden de la oficina jurídica; que a la señora Katiuska Lucia Muñoz Falquez no se había podido notificar por no haber encontrado la dirección que aparece en la demanda y, en cuanto a la otra demandada Fanny de la Concepción González de Zabarain no aparece dirección en la demanda sin que hasta ese momento la apoderada de la accionante la hubiera suministrado como había quedado.

Mediante informe secretarial de 16 de marzo de 2010, el secretario informa al Magistrado Ponente de las explicaciones dadas por el notificador anteriormente reseñadas. Mediante auto de 9 de junio de 2010, el despacho del ponente provee lo siguiente: "Revisando nuevamente el trámite de los procesos que han salido del despacho con el auto admisorio de la demanda para notificar al Ministerio Público y a las partes y ser fijados en lista para la respectiva contestación de la demanda, nuevamente se advierte que el expediente de la referencia no ha pasado al despacho, informando sobre el agotamiento de estas diligencias o de cualquier otra novedad procesal, por lo que se: DISPONE: Requiérase nuevamente al Secretario de esta Corporación para que explique las razones por las cuales no ha pasado el expediente al despacho para seguir con el impulso procesal a que hubiere lugar. Anéxese este auto al expediente. CÚMPLASE" República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101500 00 / 2243 F El día 22 de julio de 2010 se notifico por aviso del auto admisorio de la demanda, a una de las demandadas, Universidad del Atlántico. El 27 de julio de 2010, el notificador del Tribunal rinde un informe al secretario de la misma corporación, dando cuenta que a las demandadas Katiuska Muñoz Falquéz y Fanny de la Concepción Gonzáles de Zabaraín, no se les había podido

notificar del auto admisorio de la demanda, por inexistencia de la dirección suministrada y por que en la demanda no se aportó dirección, respectivamente; ante lo cual la apoderada de la demandante manifiesta en escrito dirigido al Tribunal, que respecto a la señora Katiuska Muñoz se permitía corregir la dirección suministrada en la demanda para notificaciones. El 13 de septiembre de 2010, mediante informe secretarial, se pasó el expediente al ponente informándole de la imposibilidad de notificar a las restantes dos demandadas, ante lo cual el ponente dictó el siguiente auto de 14 de septiembre de 2010: "Visto el informe secretorial en el que se da cuenta por parte del citador de este Tribunal de la imposibilidad de notificar a la señora Katiuska Lucia Muñoz Falquéz del auto admisorio de la demanda de fecha 30 de septiembre de 2009 y del escrito presentado por la doctora María Victoria Guerrero de Amador, en la que manifiesta la dirección correcta a efectos de recibir notificaciones la demandada; la Sala ordenará que por Secretaría se le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del auto admísorio de la demanda, a fin de notificar personalmente a la señora Katiuska Lucía Muñoz Falquéz. CÚMPLASE" El 4 de octubre de 2010 el notificador del Tribunal vuelve a rendir un informe al secretario, en el cual manifiesta que el celador del edificio donde se señaló una nueva dirección para efectos de notificar a Katiuska Muñoz, informó que esta no reside allí. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101500 00 / 2243 F El 27 de mayo de 2011, una vez más el notificador del Tribunal rinde un informe al secretario, dando cuenta de la imposibilidad de notificar personalmente del auto admisorio de la demanda a Katiuska Muñoz, por no residir en una nueva dirección suministrada. Ante las circunstancias señaladas en esta relación, la apoderada de la parte demandante , peticiona al Magistrado Sustanciador mediante memorial de 29 de julio de 2011 en los siguientes términos: "MARÍA VICTORIA GUERRERO DE AMADOR, conocida de autos, actuando en mi calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, me dirijo a Usted con mi acostumbrado respeto, para solicitarle el emplazamiento de las personas naturales demandadas en aplicación a los artículos 318 y 315 numeral 4 del C. de P. C., por desconocer su domicilio actual, lo cual manifestamos mi representada y Yo bajo la gravedad del juramento. Mediante informe del 1 de agosto de 2011 el secretario del Tribunal, pasó el expediente al despacho del ponente informando de la solicitud de emplazamiento a las dos personas naturales demandadas, por desconocer sus domicilios. El 2 de agosto de 2011, ante este informe y verificado, el Magistrado Sustanciador dicta el correspondiente auto, disponiendo emplazar por edicto a las demandadas Fanny de la Concepción González de Zabaraín y Katiuska Lucia Muñoz Falquéz, con miras a notificarle del auto admisorio de la demanda, en los términos del

artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Ese auto fue notificado el 9 de agosto de esa misma anualidad. El 17 de agosto de 2011 fue fijado el edicto emplazatorio. El 26 de agosto de 2011 una de las personas naturales demandadas y emplazadas, Katiuska Lucia Muñoz Falquéz, otorga poder al abogado Boris República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101500 00 / 2243 F Augusto Cabarcas Morales, y éste en nombre suyo se notifica personalmente del auto admisorio de la demanda en la misma fecha. A la fecha en que se expide esta certificación, no ha comparecido al proceso para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, la demandada Fanny de la Concepción Gonzáles de Zabaraín, como tampoco la abogada de la parte actora ha acreditado la publicación del edicto, de conformidad con el auto que ordenó emplazar a las personas naturales demandadas”. EXPLICACIONES DEL INVESTIGADO El Magistrado, doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, presenta memorial de explicaciones en el cual argumenta que en el informe del Secretario del Tribunal se pone de presente que el auto admisorio de la demanda, del 30 de septiembre de 2009, no fue posible notificarlo de forma corriente por cuanto la parte actora fue errática en suministrar las direcciones de las demandadas.

Luego indica: “Pero no fue solamente ésta conducta errática, la que no

permitió notificar en un tiempo prudencial a las demandadas de la providencia aludida, sino que también, la parte actora, tal vez por desconocimiento procesal nunca solicitó, lo que debía hacer expresamente, la aplicación del artículo 318 del C.P.C. que a la letra dice: Art. 318. Modif. Decr. 2282 de 1989 art, 1°. Mod. 247. Modificado ley 794 de 2003, art. 30. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:

1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.

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2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien deba ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero,

3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.

Y el mencionado numeral 4 del artículo 315 preceptúa, en lo pertinente Art. 315. Modif. Decr. 2282 de 1989 art. 1°. Mod. 144. Modificado ley 794 de 2003, art. 29. Para la práctica de la notificación personal se procederá así;

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.

Lo que queremos decir con lo precedente, es que si la demandante no estaba segura o desconocía las direcciones de las demandadas, debió adoptar desde un comienzo la conducta procesal que le brindaba la normatividad precitada y no insistir, en múltiples ocasiones, ya fuere en la demanda o en memoriales sucesivos, en el sentido de suministrar equivocadamente unas supuestas direcciones de éstas personas para lo de sus notificaciones personales, entonces debió proceder con prontitud, como lo hizo mediante solicitud presentada con las formalidades de ley el día 29 de julio de 2011, pidiendo el emplazamiento de las personas naturales demandadas, del siguiente tenor literal: MARÍA VICTORIA GUERRERO DE AMADOR, conocida de autos, actuando en mi calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, me dirijo a Usted con mi acostumbrado respecto, para solicitarle el emplazamiento de las personas naturales demandadas en aplicación a los artículos 318 y 315 numeral 4° del C. de P, C., por desconocer su domicilio actual, lo cual manifestamos mi representada y Yo bajo la gravedad del juramento . (...) República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101500 00 / 2243 F De ahí en adelante el proceso ha tenido su curso normal, con las siguientes actuaciones o diligencias destacables:  Habiéndole informado al Despacho de la precitada solicitud el 1

de agosto de 2011, por medio de auto del 2 de agosto de 2011 se ordenó emplazar por edicto a las señoras Fanny de la Concepción González de Zabaraín y Katiuska Lucía Muñoz Falquéz, providencia notificada por estado el 9 de agosto de 2011.  El 17 de agosto de 2011 la Secretaría del Tribunal fijó el edicto emplazatorio correspondiente e hizo entrega de copia del mismo a la apoderada de la parte demandante, para lo de su publicación.  El 4 de septiembre de 2011 el edicto fue publicado por la interesada en el diario "El Heraldo", cuya constancia fue presentada para ser anexada al expediente por dicha apoderada el 14 de septiembre de 2011.  El día 26 de agosto de 2011, dentro del término de publicación del edicto emplazatorio en la Secretaría, la demandada Katiuska Lucía Muñoz Falquez, mediante apoderado, se notificó del auto admisorio de la demanda.  El día 30 de septiembre de 2011, la Secretaría informó al Despacho, entre otras situaciones, que la señora Fanny de la Concepción González de Zabaraín no se había hecho presente en el proceso.  El 3 de octubre de 2011 se expidió un auto, notificado por estado el 11 de octubre de 2011, designándole Curador Ad Litem a la demandada Fanny de la Concepción González de Zabaraín.  El 19 de enero de 2012, entra el expediente al Despacho del Ponente con un informe secretarial, en el que se da cuenta de que, una vez ejecutoriado el auto reseñado anteriormente, se enviaron las

comunicaciones respectivas a los curadores designados, no República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101500 00 / 2243 F habiendo pronunciamiento de ellos, por lo cual se les volvió a comunicar por segunda vez el 18 de noviembre de 2011 y por tercera vez el 15 de diciembre de 2011; y sigue diciendo el informe que, como quiera que no obraba constancia de que los designados hubieran recibido las comunicaciones en las direcciones a las cuales se les enviaron, la Secretaría pasaba al Despacho el expediente a fin de que se proveyera lo concerniente.  Al día siguiente, vale decir el 20 de enero de 2012, se expidió el correspondiente auto, notificado por estado el 1 de febrero de 2012, disponiendo designar nuevos Curadores Ad litem librándose el 3 de febrero de 2012 las respectivas comunicaciones.  El 9 de febrero de 2012, ante la designación como Curador tomó posesión del cargo como tal en representación de la señora González de Zabaraín el doctor Jaime Anacona Cuellar el cual el 10 de febrero siguiente antes del término de fijación en lista contestó la demanda en nombre de ella,  El proceso se fijó en lista para los efectos de ley entre el 14 de febrero de 1012 y el 27 de febrero de 2012. Dentro de ese término las restantes partes demandadas contestaron la demanda.

 Al día siguiente o sea el 28 de febrero de 2012 el proceso vuelve al Despacho informando de éstos antecedentes relacionados anteriormente.  Dos días después el 1 de marzo de 2012 se abrió el proceso a pruebas dictando el correspondiente auto el cual fue notificado por estado el 6 de marzo de 2012. Entonces como viene de verse éste trámite procesal tuvo una demora en cuanto a la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las demandadas debido a la exclusiva culpa de la parte actora quien primeramente suministró en varias oportunidades/ entre ellas en la demanda direcciones erradas o República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101500 00 / 2243 F inexistentes de las personas naturales demandadas; segundamente y por temeridad y/o desconocimiento de la norma procesal correspondiente no solicitaba el emplazamiento de éstas, lo cual debía hacerse por parte de ella; hasta cuando superado este desconocimiento, solicitó el emplazamiento de éstas personas por desconocer sus direcciones. Una vez hizo esto, el proceso ha tenido un desarrollo normal, hasta el punto de estar/ en este momento, en el periodo probatorio”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256. 3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

Magistrados de los Tribunales del País. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a las cuales se llegue sean las correctas. De las pruebas recaudadas, se tiene que: República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101500 00 / 2243 F - La mora a la cual se refiere la quejosa ha sido provocada por su apoderada, pues el auto admisorio de la demanda, del 30 de septiembre de 2009, no fue posible notificarlo de forma corriente por cuanto fue errática en suministrar las direcciones de las demandadas. Las constancias dejadas por el notificador así lo confirman. - El Magistrado estuvo muy atento al trámite del proceso y con diligencia en varias oportunidades dispuso requerir al Secretario para que explicara las razones por

las cuales no ha pasado el expediente al despacho para dar el impulso a que hubiere lugar. - Hasta tanto la apoderada de la actora no manifestó el desconocer el domicilio de las demandadas y pedir el emplazamiento de conformidad con los artículos 318 y 315 del C.P.C., no se destrabó el trámite del proceso. Entonces es claro que el origen de la presente denuncia disciplinaria: la mora para notificar la demanda a la parte demandada, no es atribuible al Magistrado a cargo del proceso, doctor MARTELO MALDONADO, por el contrario se debe a la imprecisión de la apoderada de la quejosa en suministrar direcciones, haciendo perder tiempo a la administración de justicia, para luego sí afirmar, bajo la gravedad del juramento, que desconocían ella y su representada el domicilio actual de las demandadas y pedir el emplazamiento. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa actuar anómalo por parte del indagado, se procede a decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente la investigación preliminar, conforme a lo ordenado en los artículos 164 y 210 ibídem. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101500 00 / 2243 F En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación disciplinaria adelantada en contra del el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101500 00 / 2243 F

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad hoc

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