CSDJ - F11001010200020110152900ADJUNTA20110707151844-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110152900ADJUNTA20110707151844-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201101529 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor IDELFONSO PADILLA HERRERA, contra el doctor RAMIRO ROBLES CARRILLO y la doctora ISAURA VARGAS, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para la época de los hechos. ANTECEDENTES 1° Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene que el señor IDELFONSO PADILLA HERRERA, formuló queja contra el doctor RAMIRO ROBLES CARRILLO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por su descontento contra la sentencia en la que con ponencia de éste, se revocó la decisión proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena (fls.1 y 2). Así mismo censuró la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante ponencia de la doctora ISAURA VARGAS al resolver el recurso extraordinario de casación avaló la decisión de la aludida Corporación.
2° Ante la referida ampliación de denuncia señalada por el quejoso en su escrito, teniendo en cuenta que el denunciante aludió a un hecho notorio que existe en una base pública de consulta de esta Corporación, con miras a verificar la información aportada por éste, se consultó el sistema de gestión judicial de esta Corporación, mediante el cual se estableció que el denunciante elevó denuncia disciplinaria contra el Magistrado RAMIRO ROBLES CARRILLO por los mismos hechos a que alude en la presente queja. De la información que obra en el sistema de gestión de esta Corporación1, se evidencia que el 13 de julio de 2005, mediante acta 91, dentro del radicado 110010102000200402731 00 (189-23), con ponencia del Magistrado EDUARDO CAMPO SOTO se evalúo la indagación preliminar impulsada contra el doctor RAMIRO FLORENTINO ROBLES CARRILLO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, decisión en la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y como consecuencia de ello se dispuso el archivo definitivo de las diligencias. Es importante destacar que de la consulta al referido sistema de gestión, se evidencia, que la Sala se pronunció frente a la queja que formuló el señor IDELFONSO PADILLA HERRERA, contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con ponencia del doctor RAMIRO FLORENTINO ROBLES CARRILLO, la cual el 20 de noviembre de 2002,revocó la sentencia emitida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, Despacho que en su momento había condenado a
pagar a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación, el 100% de la pensión de invalidez del hoy quejoso. 1 Se incorporó a la actuación copia física del Auto de archivo definitivo dentro del radicado 110010102000200402731 00 (189-23), por cuanto constituye hecho notorio. De igual manera en la referida decisión, se puede destacar que el quejoso en su momento, interpuso recurso extraordinario de casación mediante apoderado, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISAURA VARGAS DÍAZ, decidió no casar la sentencia recurrida, quedando en firme la decisión emitida por el referido Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. De la prescripción. Antes de abordar el estudio de fondo de los argumentos expuestos en la queja, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de declarar la extinción de la acción disciplinaria y como consecuencia de ello decretar la prescripción en este caso, teniendo en cuenta que la última actuación del Juez Colegiado, registrada en el proceso ejecutivo laboral, objeto de denuncia, data del 20 de noviembre de 2002,
fecha en la cual, con ponencia del denunciado, se revocó la sentencia emitida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena. El artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 20 de noviembre de 2002, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, dispone: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto".
Del precepto transcrito anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la última actuación surtida por el funcionario implicado, dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado, data del 20 de noviembre de 2002, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 20 de noviembre de 2007; de allí que cuando llegó a esta instancia el asunto, el 11 de junio de 2011 del año en curso,
ya se encontraba prescrito. Por lo anterior, si bien en este momento procesal correspondería entrar a evaluar la información con miras a decidir sobre su contenido y cotejo con la investigación que por estos mismos hechos se impulsó bajo el radicado 110010102000200402731 00 (189-23), la Sala se mantendrá al margen de realizar este análisis toda vez que, se reitera, de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Así las cosas, en el presente caso los cinco años previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaban a contarse desde el 20 de noviembre de 2002, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa que operó el fenómeno prescriptivo el 20 de noviembre de 2007 y, por consiguiente, la facultad sancionadora del Estado, respecto a la mencionada conducta denunciada. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario declarar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario implicado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años a partir la ocurrencia de los hechos, desde el -20 de noviembre de 2002-, a fecha en la que el denunciado doctor
RAMIRO FLORENTINO ROBLES CARRILLO, en decisión de Sala, revocó la sentencia emitida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena. En este orden de ideas, atendiendo el estadio procesal que nos ocupa, hay que recordar que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen del requisito de procedibilidad que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, razonamiento que impide la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en la referida ley. Así las cosas, es evidente que la información presentada para su valoración por el señor IDELFONSO PADILLA HERRERA al carecer del requisito de procedibilidad para activar la acción disciplinaria; surge como un imperativo para esta Corporación el abstenerse de poner en movimiento el aparato judicial y propiciar su desgaste, debiendo en consecuencia atender la
obligación legal de inhibirse en su impulso. De otra parte, la Sala en atención a la queja en contra de la doctora ISAURA VARGAS DÍAZ, Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos, compulsará copia del cuaderno original para que la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, provea lo pertinente de acuerdo a su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por el señor IDELFONSO PADILLA HERRERA, al haberse extinguido la acción disciplinaria a favor del doctor RAMIRO FLORENTINO ROBLES CARRILLO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para la época de los hechos, y derivar en el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años a partir la ocurrencia de los hechos, los cuales datan desde el 20 de noviembre de 2002, fecha en que el denunciado en decisión de Sala, revocó la sentencia emitida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena; y como consecuencia de ello, se dispone el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Compulsar copia del cuaderno original a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial