CSDJ - F11001010200020110154400ADJUNTA20120411173657-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110154400ADJUNTA20120411173657-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de abril de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101544 00 Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha.
Decisión: Rechaza por improcedente recurso de “apelación” interpuesto por el quejoso contra el auto de terminación.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO contra la providencia de fecha 10 de noviembre del 2011, mediante la cual esta Corporación se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y, por ende, decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, Fiscal 6ª Delegada ante el mismo Tribunal. RECURSO Según escrito adiado 16 de marzo de 2012, presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la decisión y constancia secretarial visible a folio 66 del cuaderno original, el señor JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO, en su condición de quejoso, interpuso recurso de “apelación” contra la providencia de fecha 10 de noviembre del 2011, mediante la cual esta Corporación se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y, por ende,
decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, Fiscal 6ª Delegada ante el mismo Tribunal. Afirmó el recurrente que el archivo de la investigación se decretó con desconocimiento y quebranto del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, declarada condicionalmente exequible, según sentencia C-1154 de 2005. Agregó que la Fiscal 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al proferir la orden de archivo, “se sustrajo del deber de observar las prohibiciones constitucionales establecidas tanto por nuestra Corte Constitucional como por nuestra Corte Suprema de Justicia […]”. Hizo referencia a la demostración, al interior de la investigación penal adelantada contra CARMEN ROSILLO LASCARRO, de los presupuestos objetivos del tipo penal, toda vez que la funcionaria revivió un proceso ordinario desestimatorio de las pretensiones de una acción reivindicatoria, mediante auto calendado 20 de mayo de 2008, sin que para ello se requiera una decisión de fondo y en forma contraria al ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto del mencionado recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO, en su condición de quejoso en el asunto de la referencia.
Se hace necesario previamente analizar el tema de la procedencia del recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo de la indagación preliminar. proferido en el proceso disciplinario adelantado contra los doctores RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, en su condición de Fiscal 6ª Delegada ante el mismo Tribunal. Es así como, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la rama judicial, estableciéndose que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. Ahora bien, es del caso clarificar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es Corporación de cierre en materia disciplinaria y su competencia en relación con los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se realiza en “única instancia”, de tal manera que no procede recurso de apelación en relación con ninguna de sus providencias, en tanto no tiene superior funcional. En efecto, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, establece las FUNCIONES
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA así: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …..
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Por esta razón, el actual Código Disciplinario contiene un Título especial denominado “DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL” en el cual se incluyó el artículo 205 que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 205. Ejecutoria: La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recursos, quedarán ejecutoriadas en el momento de la suscripción.” (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, los recursos como el de apelación contra el auto que se abstiene de abrir investigación disciplinaria y decreta la terminación del proceso, al no reunirse los requisitos previstos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta, por mandato de la Constitución (artículo 256-3), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales, por razón de faltas cometidas en ejercicio de sus cargos, de lo cual deviene imperioso declarar la absoluta improcedencia del recurso interpuesto por el quejoso y mucho menos revivir el proceso judicial sobre el cual recayó la investigación disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: RECHAZAR, por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del pasado 10 de noviembre del 2011, mediante la cual esta Corporación se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y, por ende, decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, Fiscal 6ª Delegada ante el mismo Tribunal, tal y como se anunció en la motivación precedente. Comunicar esta decisión al quejoso, informándole que contra la misma no procede recurso alguno y que deberá estarse a lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, 11 de abril de 2012
Sala No. 28 de la fecha
Mag. Ponente: Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Rad: 110010102000201101544 00
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que de acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues el proveído referido en el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U no lo enlistó como archivo definitivo, por lo tanto no puede considerarse como sentencia y menos el resultado de la resolución de un recurso contra decisión de primera instancia, por ende, al igual que sucedía en el artículo 3271 y 3282 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de cuestionamiento. Caso diferente en lo que respecta a la terminación de procedimiento una vez se ha surtido preliminares u otra fase en la estructura del proceso disciplinario. Ahora, la Sala venía sosteniendo que “se aprecia la necesidad procesal de rechazar de plano los recursos mencionados en libelo impugnatorio por razón de ser el archivo definitivo proferido con base en el art. 73 del C.D.U. como se dijo, según el artículo 164 Idem hace tránsito a cosa juzgada, por ende la improcedencia de cualquier forma de controvertirlo. Lo anterior no solo frente al recurso horizontal, también cobija su rechazo respecto de aquél vertical interpuesto en forma subsidiaria, pues no existe en el ordenamiento jurídico un superior jerárquico ni funcional de esta Sala con la facultad de revisar sus providencia por vía de recursos”3.
Respecto a la procedencia del recurso de reposición contra la terminación de procedimiento dado por el artículo 73 del C.D.U., la parte especial del Código Disciplinario Único referido a los funcionarios judiciales, no previó en forma taxativa tal improcedencia, pues al referirse a los recursos en el artículo 207 dejó el espacio para aplicar aquellos que proceden en la parte general de dicho Código, al prever que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además 1“tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 2 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. 3Radicado 2008002228 aprobado en Sala del 26 de noviembre de 2009, entre otros, como los radicados 20082332 200902116 procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. Por lo tanto, al ser viable los recurso de ese Código, el artículo 13 previó que la reposición procede contra el fallo de única instancia, y aunque técnicamente no puede llamarse la terminación del procedimiento como un fallo, en tanto éste refiere a las decisiones disciplinarias administrativas y sobre todo al proveído que finiquita el proceso, tampoco puede descartarse la similitud de efectos.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que otro de los recursos previstos en “este Código” como reza el citado artículo 208, es el de apelación previsto en el artículo 115 Idem, el cual procede contra la decisión de archivo entre otras providencias; no obstante, por tratarse de una decisión de única instancia la alzada es impropia por la naturaleza misma de la decisión, pero resquebrajaría garantías como el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que confiaron en ella dando aviso de situaciones creídas como anómalas en la función judicial. “No es dable para eludir la procedencia del recurso de reposición, el hecho que el artículo 205 del C.D.U, disponga la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala al momento de ser suscrita, pues la terminación de procedimiento sin haberse formulado cargos no puede tener tal connotación, de allí que la cosa juzgada prevista en el artículo 164 Idem sólo adquiere esa condición cuando se haya resuelto el recurso si fue interpuesto, cuando se haya desistido del mismo o cuando no fue incoado, es decir, después de esas alternativas sólo puede afirmarse con certeza el efecto de cosa juzgada del auto de terminación de procedimiento”4. 4 Ibídem Es más, en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 20025, se previó como facultad del quejoso, la de recurrir la decisión de archivo. Con lo cual se advierte que el Legislador quiso que quien active la jurisdicción disciplinaria a través de una denuncia, tenga la potestad de recurrir en apelación o en reposición, según sea el caso, la providencia por medio de la
cual se archivó la actuación. A esta conclusión se arriba puesto que al interprete no le es dado distinguir donde el Legislador no lo hizo, y en el presente caso la norma de manera general consagró la facultad de recurrir sin limitar tal vía al recurso de apelación. En consecuencia, debió analizarse por la Sala lo expuesto por el quejoso, interpretándolo como una impugnación de tipo horizontal. Son estos los argumentos para apartarme de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. Respetuosamente, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 5“La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Magistrada (EeRr)