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CSDJ - F11001010200020110155600ADJUNTA20150907125411-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110155600ADJUNTA20150907125411-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101556 00 / 2047 F

Funcionario Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 02 de Septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201101556 00 / 2047 F Aprobado Según Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, Y LIBARDO LEÓN LÓPEZ en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para la época de los hechos, en virtud de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad dentro del radicado N° 130011102000200600262 01, adelantado contra el abogado 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101556 00 / 2047 F Funcionario Única Instancia José Manuel Gnecco Valencia en el cual se tuvo que decretar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Tuvo origen la presente en compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura al proferir providencia el 9 de diciembre del 20101, dentro de proceso disciplinario N° 130011102000200600262 01, seguido contra el abogado José Manuel Gnecco Valencia, toda vez que hubo de ser declarada la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias, tras reconocerse el advenimiento del fenómeno prescriptivo de la acción; disponiéndose en consecuencia, examinar la conducta de los operadores judiciales que en primera instancia tuvieron bajo su responsabilidad tal asunto, advirtiendo la presunta existencia de una mora dentro del trámite procesal. Se anexó a las diligencias copia íntegra de la actuación surtida en primera instancia dentro del aludido radicado, conformándose el cuaderno principal del disciplinario con Radicado No. 130011102000200600262, surtido por el A quo.

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 6-16 c.o.

3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

Mediante auto del 28 de junio de 20112 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, Y LIBARDO LEÓN LÓPEZ en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, disponiendo la práctica de pruebas. Entre otras se recaudaron las siguientes: - Se acreditó la calidad funcional de los investigados, doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, Y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, quienes se desempeñaron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, durante los siguientes periodos en su orden: el doctor GÓMEZ RAMÍREZ del 2 de julio de 2004 al 30 de mayo de 2005, la doctora VINCOS ORTIZ, del 31 de mayo de 2005 al 31 de marzo de 2009 y el doctor LEÓN LÓPEZ, del 31 de marzo de 2009 al 1° de diciembre de 2010. (fls. 29-53) De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión de cada uno de los referidos Magistrados. - Reporte del sistema estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de cada uno de los Magistrados

investigados. (fl. 127 y CD) 2 Folios 24-25 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101556 00 / 2047 F Funcionario Única Instancia - Antecedentes disciplinarios de los investigados, tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Secretaria Judicial de esta Sala, (fls. 111119) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101556 00 / 2047 F Funcionario Única Instancia ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101556 00 / 2047 F Funcionario Única Instancia Se investiga a los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, y LIBARDO LEÓN LÓPEZ en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario N° 130011102000200600262 01, seguido contra el abogado José Manuel Gnecco Valencia, pues se avocó conocimiento

mediante auto del 24 de mayo de 2006 y se profirió sentencia el 8 de noviembre de 2010, llegando a esta Colegiatura para resolver apelación el 1° de diciembre de 2010, fecha para cual se prescribió la acción disciplinaria por cuanto el hecho investigado tuvo ocurrencia el 1° de diciembre de 2005, debiendo ser decretada. De manera que el periodo de las presunta mora fue del 24 de mayo de 2006 al 8 de noviembre de 2010. Procede la Sala a verificar el periodo durante el cual cada uno de los Magistrados investigados fungió como tal, para luego revisar sus actuaciones al interior del referido proceso disciplinario. De la certificación allegada por la Secretaria Judicial de esta Corporación se tiene lo siguiente: - El doctor GÓMEZ RAMÍREZ desempeñó el cargo del 2 de julio de 2004 al 30 de mayo de 2005. - La doctora VINCOS ORTIZ, del 31 de mayo de 2005 al 31 de marzo de

2009. Y, - El doctor LEÓN LÓPEZ, del 31 de marzo de 2009 al 1° de diciembre de

2010. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101556 00 / 2047 F Funcionario Única Instancia Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no es posible proseguir con las diligencias iniciadas contra los

doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto al haber desempeñado el cargo hasta el 30 de mayo de 2005, el primero y la segunda hasta el 31 de marzo de 2009, es claro que a la fecha, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción; por lo tanto, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. De la conducta del doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ. Al estudiar detenidamente el expediente del proceso origen de este asunto disciplinario, se encuentra que inició sus actuaciones el 29 de abril de 2009, en audiencia fallida por la inasistencia del disciplinable, situación que se repite el 4 de mayo de 2009, nombrando defensor de oficio en la misma fecha. Al no comparecer el nombrado, luego de las citaciones respectivas, las cuales se demoraron por parte de la secretaria, según constancia del 5 de febrero de 2010, por el alto número de tutelas recibidas, mediante proveído del 23 de febrero de 2010 se designa un nuevo defensor. El 13 de abril de 2010, nuevamente se debe suspender la audiencia por insistencia del disciplinable y del defensor de oficio. Esta situación se repite el 30 de abril del mismo año, procediendo a reemplazar al defensor de oficio. Igual sucede con la

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En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación del investigado con relación a este asunto, dado que actuó de manera diligente frente al citado proceso; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder 9 República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE

DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Y ARCHIVAR

DEFINITIVAMENTE LAS PRESENTES DILIGENCIAS ADELANTADAS

CONTRA LOS DOCTORES GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA

LUCRECIA VINCOS ORTIZ, Y LIBARDO LEÓN LÓPEZ EN SU

CONDICIÓN DE MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHO, EN CONCORDANCIA DE LOS ARTÍCULOS 73 Y 210 DE LA LEY 734 DE 2002, DE CONFORMIDAD 10 República de Colombia Rama Judicial

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CON LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA CONSIDERATIVA DE ESTA

PROVIDENCIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial

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