CSDJ - F11001010200020110156800ADJUNTA20140710142057-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110156800ADJUNTA20140710142057-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diez de julio de dos mil catorce Proyecto registrado el 18 de junio de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201101568 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 051 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por quien funge como ponente1 y aceptados los suscritos por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago2, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso adelantado contra el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN,
MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.
HECHOS 1 El 21 de septiembre de 2011, 23 de enero de 2012 y el 19 de marzo de 2013, quien funge como ponente manifestó su impedimento para conocer el asunto y los mismos fueron denegados en proveídos del 15 de noviembre de 2011, 8 de marzo de 2012 y 13 de junio de 2013, 2 Sala 108 del 15 de noviembre de 2011. Dio inicio las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en providencia del 24 de marzo de 20113, al interior del proceso
disciplinario 2008-00639 adelantado contra el abogado Jesús Antonio Sánchez, en la que se estimó que el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien tuvo a cargo parcialmente esas diligencias en primera instancia, pudo incurrir en falta disciplinaria al declararse impedido solamente después de haberse adelantado la audiencia de pruebas y calificación.
ACTUACION PROCESAL
1. El proceso fue sometido a reparto el 15 de junio de 2011, correspondiendo a la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, que en proveído del 20 del mismo mes y año, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 152 del Código Disciplinario Único4, en cuyo desarrollo se obtuvieron
las siguientes pruebas: - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, allegó el certificado de salarios del funcionario investigado para el año 20105. - Una vez se notificó personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias6, el doctor ALVARADO GAITÁN allegó memorial por medio del cual deprecó el archivo de las presentes diligencias, alegando que “Durante el transcurso del proceso, la amistad de mi hija Elvira María Alvarado, 3 Sala 28 de la fecha. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 Folios 30 a 32 5 Folios 37 a 39 6 Folio 46 estudiante de derecho de Bogotá, con Jesús Antonio Sánchez hijo, y a su
vez también estudiante de derecho acá en Ibagué, hijo del disciplinado, se intensificó, y consecuentemente nuestra amistad de padres con el disciplinado y su familia, lo que motivó la decisión de declararme impedido para evitar las suspicacias entre la parroquial comunidad judicial. La Corte Constitucional ha indicado en reiterada jurisprudencia, que la configuración de la causal de impedimento originada en la amistad íntima, depende de manera única y exclusiva del convencimiento interior del funcionario, de modo tal que fue precisamente cuando consideré que aquella se había consolidado, que decidí plantear el impedimento en momento oportuno…”7. - Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado8, así como la constancia laboral expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación9. - El expediente pasó al Despacho de la Magistrada instructora el 13 de septiembre de 2011, que en proveído del día siguiente, manifestó su impedimento para seguir conociendo las presentes diligencias10. - Mediante autos del 21, 28 y 30 de septiembre y 5, 25 y 27 de octubre11 siguientes, los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, también se declararon impedidos para conocer las presentes diligencias. 7 Folio 47 8 Folios 50 a 54
9 Folio 55 y 56-69 10 Folios 72 a 74 11 Folios 79 y 80, 82-83, 85, 87-89 y 97-98 - El 15 de noviembre de 2011, la Sala de Conjueces negó los impedimentos manifestados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y aceptó los suscritos por los
Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO12. - El 17 de noviembre de 2011, el proceso pasó al Despacho de quien hoy funge como ponente para resolver el asunto13. - El 18 de noviembre de 2011, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 201114. Decisión que fue notificada al disciplinado y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio. - El 9 de diciembre de 2011, el expediente pasó al despacho para adoptar la decisión correspondiente15. - El 16 de enero del año en curso, se dispuso realizar el sorteo de conjueces para integrar en debida forma la Sala de decisión, lo cual se cumplió y el expediente regresó el día siguiente16. - En proveído del 23 de enero siguiente, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestó nuevamente su impedimento para conocer el 12 Folios 103 a 108
13 Folio 109 14 Folio 110 15 Folio 115 16 Folios 116 a 118 asunto, por cuanto “estando el proceso de la referencia para adoptar la decisión correspondiente, el 19 de enero del año en curso se me notificó de la admisión de la nueva acción de tutela promovida por el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra radicada en esta Corporación con el número 110010102000201103138 00/ 2215 T, siendo Ponente el Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco… Por lo tanto al haber sido admitida la nueva acción de tutela presentada por el doctor ALVARADO GAITÁN contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual hago parte, me considero impedida conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002…”17. - El 8 de marzo de 2012, se negó la anterior manifestación de impedimento18 y ese mismo día el expediente pasó al Despacho. - En Sala 027 del 29 de marzo de 2012, se formuló pliego de cargos en contra del funcionario investigado, a fin de que respondiese disciplinariamente por su incursión en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, que al tenor de lo preceptuado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único, constituye falta disciplinaria. Conducta calificada como dolosa. Lo anterior en consideración a “la omisión del disciplinable de manifestarse
impedido para conocer de una investigación adelantada contra un profesional del derecho a pesar de unirlo con él desde hace varios años una gran 17 Folios 119 a 121 18 Folios 127 a 130. Siendo Ponente el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, integrando Sala con los conjueces Jorge Humberto Valero Rodríguez, Santos Alirio Rodríguez Sierra, Edilberto Carrero López, Orlando Enrique Puentes, Isnardo Gómez Urquijo y Pedro Nel Escorcia. amistad, lo que no impidió que estuviese a cargo de las diligencias por poco más de un año…”19. - El funcionario investigado constituyó defensora, quien procedió a presentar los descargos correspondientes, señalando que “amistad íntima de la que habla la ley, es la que surge al compartir intimidades como que Jesús Antonio, hijo del disciplinado Dr. Sánchez estuvo departiendo con nuestra hija Elvira María Alvarado Ramírez en una discoteca de Ibagué, en dos oportunidades, días antes del impedimento que se hizo inminente el mismo día que lo anuncio el disciplinado y que obra dentro del presente proceso, por un comentario del judicante del Magistrado Guarnizo, doctor Carlos Mauricio Varón, referente a la relación que ya se hacía pública entre los referidos jóvenes, que alertó sobre las suspicacias que podrían generarse sobre la imparcialidad, que con tales actos sociales se podría ver comprometida…”. La apoderada solicitó la práctica de pruebas20. - Mediante auto del 4 de junio de 2012, se decretaron las pruebas solicitadas por la defensora21. - Se allegó nuevamente el certificado de antecedentes disciplinarios del
investigado22. - Se recepcionó la declaración de Elvira María Alvarado Ramírez, hija del disciplinado, quien informó no tener ninguna relación con Jesús Antonio Sánchez Gómez, sin embargo indicó que son de la misma edad y que son “conocidos desde chiquitos” y que su relación es de amistad. 19 Folios 132 a 142 20 Folios 146 y 147 21 Folios 161 y 162 22 Folios 176 a 180 Sobre sus padres, aseguró que son abogados y “conservan buenas relaciones”23. - El señor Carlos Mauricio Varón Guzmán, también rindió testimonio en el sentido de indicar que laboró en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y que allí conoció a Elvira María, hija del doctor ALVARADO, sobre los hechos materia de investigación indicó que no le consta que sostenga alguna relación sentimental con “toño”, pero que para el año 2008 ellos dos estaban juntos en un establecimiento denominado “El Tereque” de Ibagué, razón por la cual, se lo comunicó al disciplinado “toda vez que yo tenía conocimiento que en su despacho existía una investigación disciplinaria en contra del progenitor del joven, situación que le planteé para que no se presentaran suspicacias en la investigación”24. - El joven Jesús Antonio Sánchez Gómez, rindió declaración en la cual manifestó que tanto a Elvira María como al investigado los conoce “hace bastante tiempo”, aunque indicó que sus padres no tienen ningún vínculo25. - El doctor Jesús Antonio Sánchez Gómez, informó que conoce al doctor
ALVARADO GAITÁN y a su esposa desde el año 1993, cuando él laboraba en un Juzgado y ellos tenían allí asuntos. Indicó que el vínculo que los une ha sido por amistad, primero por el trabajo en el despacho judicial y luego como colegas. Relató que conoce a Elvira María hace más de 15 años por ser de la misma edad de su hijo, se conocen desde esa época y ahora tienen una gran amistad. 23 Folios 201 y 202 24 Folios 203 y 204 25 Folios 205 y 206 Aclaró que su relación con el doctor ALVARADO GAITÁN es como la que tiene con cualquier abogado26. - Mediante auto del 30 de enero de 2013, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. En esta etapa, intervino la Agente del Ministerio Público, quien deprecó fallo absolutorio a favor del funcionario investigado al considerar que la conducta desplegada carece de ilicitud sustancial, toda vez que en nada afectó su función y el proceso disciplinario seguido contra el abogado Sánchez Gómez no tuvo ningún altercado y que la amistad íntima surgió de manera sobreviniente durante el desarrollo del proceso disciplinario, a raíz de que se intensificó la amistad surgida entre sus hijos27. Por su parte, la defensora del investigado, también solicitó su absolución, al considerar que declaró su impedimento inmediatamente fue avisado de la relación que existía entre su hija y el hijo del abogado disciplinado, lo cual, a su juicio, constituye un hecho nuevo y por ende no existe conducta reprochable por esta Jurisdicción28.
- El 19 de marzo de 2013, quien funge como ponente manifestó nuevamente su impedimento para conocer el asunto, en atención a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el aquí disciplinado había interpuesto contra esta Superioridad, del cual hace parte y además fue vinculada, por ende es parte en la misma, configurándose de esta forma la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. 26 Folios 223 a 225 27 Folios 235 a 239 28 Folio 249
No obstante lo anterior, en decisión emitida en Sala 043 del 13 de junio de 2013, el impedimento fue negado, pasando nuevamente el asunto al despacho para emitir la decisión correspondiente. CONDICIÓN DE SUJETO DISCIPLINABLE Se acreditó que el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.210.873 de Ibagué, desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en propiedad, hasta el 15 de octubre de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°29 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º30 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Se imputó al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su
condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, como presunto responsable de la falta 29Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 30 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Art. 48. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones o actuar después de separado del asunto”.
Precepto gravísimo que a las voces del artículo 196 del C.D.U, constituye falta disciplinaria, en tanto previó como tal y da lugar a la acción disciplinaria e imposición de sanción correspondiente el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en
la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las estipuladas en este Código (refiere a la Ley 734 de 2002)”. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y los documentos allegados, para establecer si el cargo irrogado en proveído del 29 de marzo de 2012 fue desvirtuado o no: Está demostrado que el 28 de agosto de 2008, la señora Astrid Fuentes Silva, instauró queja contra el abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual correspondió por reparto el 2 de septiembre de 2008 al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, que procedió a surtir la siguiente actuación: - El 24 de noviembre de 2008, ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado, conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. - En auto del 26 de enero de 2009 avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. - El 14 de abril de 2009, se realizó la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dirigida por el citado funcionario judicial, en la cual se dio lectura a la queja, el abogado investigado rindió versión libre, la denunciante amplió su queja y se decretó la práctica de pruebas, suspendiendo la diligencia para su práctica. - En auto del 17 de diciembre de 2009, el disciplinado se declaró impedido
para conocer el asunto, toda vez que “la queja está dirigida contra el doctor Jesús Antonio Sánchez, con quien tengo una gran amistad que trasciende de la formalidad desde hace varios años, y en razón de ello mi imparcialidad en el presente asunto podría verse afectada…”. Impedimento que fue aceptado el 10 de febrero de 2010. Siendo ésta la razón por la cual, se ordenó compulsar copias para investigar al funcionario, por cuanto se declaró impedido “sólo después de haber adelantado al menos una sesión de audiencia de pruebas y calificación”. Lo anterior en consideración a que a pesar de sostener una gran amistad con el abogado disciplinado desde hace varios años, el funcionario investigado estuvo a cargo del proceso por más de un año sin declararse impedido. Anterior conducta que va en contravía de los Principios de independencia e imparcialidad que deben caracterizar la administración de justicia, desconociendo así, figuras tales como impedimento y recusación, mecanismos jurídicos para apartarse del conocimiento de un proceso cuando concurre en el caso específico alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley. Efectivamente, la manifestación del impedimento es un acto del exclusivo resorte del funcionario, voluntario, oficioso e imperativo, cuando se advierta la concurrencia de la causal legal, debiendo expresar claramente los motivos en que los sustenta, para verificar su correspondencia con lo señalado en la ley, es decir, la solicitud de separación del conocimiento de un asunto debe ser clara e inequívoca, acompañada de los razonamientos pertinentes a fin de demostrar su incidencia en la ecuanimidad y transparencia de la
administración de justicia. Se ha dicho también que existen dos clases de causales de impedimento, las subjetivas y las objetivas, dentro de las primeras se encuentra “la amistad íntima”, y corresponde a su titular invocarla, pues él y solo él es quien está llamado a hacerla manifiesta, ya que nadie distinto podría describir sus sentimientos. En el asunto de marras el funcionario disciplinable invocó que lo unía una gran amistad con el abogado disciplinado, es decir, es aquella de las denominadas subjetivas, aunque no se haya calificado dicho lazo como “íntimo”. Razón por la cual, era el funcionario y solamente él, quien podía determinar si ese vínculo podía afectar su imparcialidad y además debía declararlo cuando así lo sintiera, siendo en este punto necesario aclarar que no se cuestiona al funcionario investigado haber realizado tal manifestación, lo que se le reprocha es no haberlo hecho de forma oportuna, como lo consagra la falta disciplinaria irrogada en el pliego de cargos. Nótese que el doctor ALVARADO GAITÁN asumió el conocimiento del asunto en septiembre de 2008 y sólo hasta diciembre de 2009, manifestó su impedimento afirmando él mismo, que esa gran amistad era de varios años atrás, aceptando que había actuado estando impedido, es decir, es su aceptación la que hace cuestionable su actuar, pues demuestra que su manifestación no fue oportuna. Y si bien, en las presentes diligencias se intentó variar el sentido de tal afirmación, es necesario indicar que tales argumentos no tienen la entidad de justificar su actuar.
En primer lugar, a lo largo de las presentes diligencias, el doctor ALVARADO GAITÁN y su defensora, alegaron que la amistad surgió en el transcurso del proceso, en atención a que su hija y el hijo del abogado disciplinado tenían una amistad, que se intensificó, razón por la cual, resolvió declararse impedido. Anterior circunstancia que sería suficiente para dar por terminada la presente investigación, pues no sólo la causal apareció en el transcurso del proceso disciplinario, sino que además, el funcionario se declaró impedido cuando sintió que debía hacerlo. Sin embargo tal afirmación fue desvirtuada por el propio funcionario encartado, que en el proveído por medio del cual, pidió ser separado del conocimiento, manifestó que lo unía con el abogado disciplinado una gran amistad desde hace varios años –llevando uno a cargo del expediente-. Aunado a la anterior, se allegaron a las presentes diligencias, las declaraciones de los jóvenes Elvira María Alvarado Ramírez y Jesús Antonio Sánchez Gómez, quienes de forma enf ática indicaron que son amigos desde hace muchos años y negaron tener algún tipo de relación distinta a una amistad desde la infancia. Y aunque trataron de desvirtuar que entre sus padres existiese algún tipo de amistad, sus dichos son suficientes para ratificar la existencia de falta disciplinaria por parte del doctor ALVARADO GAITÁN por las siguientes razones:
1. Efectivamente entre la hija del funcionario investigado y el hijo del abogado Sánchez Gómez, existía una amistad.
2. Pero esa amistad no nació durante los años 2008 o 2009, pues se
demostró que es de vieja data, ya que los jóvenes son amigos desde la infancia –hoy día tienen 22 y 23 años, respectivamente-.
3. Contrario a lo afirmado por el investigado, ese vínculo que une a los jóvenes no se intensificó durante el año 2009 antes de la declaración del impedimento, pues los dos negaron rotundamente haber tenido una relación distinta a esa amistad.
De otra parte, se allegó la declaración del abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez, disciplinado en el asunto a cargo del doctor ALVARADO GAITÁN, quien si bien, afirmó que su relación con él es como la que sostiene con cualquier abogado, también indicó que lo conoce desde el año 1993 y que la “amistad” que lo une a él y a su esposa, se originó en su labor en un Juzgado donde él laboraba y ellos ejercían la profesión y posteriormente, por el colegaje, cuando logró graduarse de abogado. Es decir, según dicho profesional del derecho, el vínculo que lo ata con el investigado no se originó en sus hijos, sino en relaciones profesionales que también son de vieja data. Así las cosas, queda desvirtuado el dicho del funcionario investigado, quien intentó demostrar que la causal de impedimento se configuró en el transcurso del proceso disciplinario, cuando él mismo manifestó que era de tiempo atrás, lo cual fue ratificado en las presentes diligencias, al establecerse que la relación que une a su hija con el hijo del profesional del derecho que en ese momento investigaba, llevaba bastante tiempo y así mismo, su vínculo con el togado Sánchez Gómez, también era antiguo. Por lo tanto, se advierte que, existiendo causal de impedimento para
conocer, el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, estuvo a cargo del proceso disciplinario 2008-639 seguido contra el abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez, desde el 2 de septiembre de 200831 –cuando le fue repartido el asunto-, hasta el 17 de diciembre de 2009 –cuando manifestó su impedimento-, adelantando durante dicho interregno el trámite procesal previsto en la Ley 1123 de 2007, incurriendo injustificadamente en la falta disciplinaria imputada en el pliego de cargos. Criterio de Gravedad. La falta consagrada en el artículo 48 por mandato legal es gravísima. Debiendo tenerse en cuenta que el funcionario investigado estuvo a cargo de un proceso disciplinario adelantado contra un gran amigo suyo, en el cual no 31 Si bien en el pliego de cargos, se indicó que estuvo a cargo del proceso el 26 de enero de 2009, se pudo corroborar que la fecha correcta es el 2 de septiembre de 2008, cuando le correspondió por reparto el expediente. sólo avocó conocimiento, sino que también presidió una sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se amplió la queja, el disciplinado rindió versión libre y además decretó la práctica de pruebas. Desconoció de esta forma principios básicos de la función pública de administrar justicia, tales como la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto, algo inconsecuente con la jerarquía del cargo que
ocupaba el funcionario inculpado. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la perspectiva de encontrar eco en sus pretensiones y de hallar un juez neutral, lo contrario genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a renglón a seguido, no otro que un actuar doloso. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedencia, se debe a la comisión por omisión, en la circunstancia temporal de estar a cargo del proceso cerca de 1 año, sin manifestar su impedimento a pesar de unirlo al disciplinado una gran amistad, en un grado de participación directa en esa omisión que no puede ser endilgada a un tercero, pues era él como Instructor, el encargado de manifestar su impedimento para conocer el asunto. Culpabilidad. Su conducta como ha sido reseñada, indiscutiblemente está encausada en un comportamiento a todas luces doloso, pues de forma consciente y voluntaria el doctor ALVARADO GAITÁN tramitó un proceso disciplinario adelantado contra un abogado con el que lo unía un lazo de amistad desde varios años atrás. Es decir, a pesar de tener pleno conocimiento del vínculo que lo unía con el investigado, el Magistrado adelantó el proceso disciplinario y no manifestó su impedimento a sabiendas de que estaba en la obligación de hacerlo, en conclusión se determinó voluntariamente en impulsar un proceso, celebrar audiencia y decretar pruebas, a sabiendas el nexo latente con el investigado.
No puede desecharse un actuar consciente cuando se está en presencia de alguien a quien se conocer desde hace tantos años; conocimiento y voluntad con capacidad de auto determinación que permite dar por demostrado un comportamiento doloso. Intencionalmente dirigido a tramitar ese proceso en el cual se registra como disciplinado su amigo; manifestar a posteriori su impedimento no subsana la contrariedad de su conducta en punto de la ética funcional. Ilicitud. Contrario a lo manifestado por la Agente del Ministerio Público, esta Corporación considera que el comportamiento desplegado sí afectó gravemente el roll funcional desempeñado, pues al actuar estando impedido, dio al traste con el Principio de Imparcialidad que rige la administración de justicia, desconociendo los derechos que pudiese tener la señora Astrid Fuentes Silva, quien acudió a la administración de justicia para poner de presente hechos que consideraba irregulares por parte del abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez, y se encontró con que el Juez Disciplinario encargado de determinar si tales conductas constituían o no faltas disciplinarias, era nada más y nada menos que un viejo amigo del profesional del derecho. No encontró un justo medio y juez ecuánime como interlocutor de la inquietud de la quejosa, quien acude a la justicia en el convencimiento de su neutralidad, pero tal circunstancia lesiona grave y sustancialmente el buen crédito de la función judicial. Tan cierto era ello, que la Sala especial integrada para tal efecto, en decisión del 10 de febrero de 2010, decidió aceptar el impedimento manifestado por el
doctor ALVARADO GAITÁN.
En este punto, es necesario recordar que dentro de la estructura dogmática y legalmente concebida para la falta disciplinaria, donde debe valorarse lo antijurídico del comportamiento, en otras palabras, el análisis de la conducta que involucra elementos de posible exclusión de responsabilidad, por ende, en esta fase, se rememora, sin necesidad de repetir, aquellos argumentos analizados como justificantes que presentó el disciplinable, los cuales no tuvieron la potencialidad de excusar, como se explicó anteriormente. Los argumentos exonerativos de la conducta como los ha puesto de presente la defensa y el disciplinado en el transcurso de la actuación disciplinaria, para determinar su licitud no tienen aval por parte de la Sala. Lo que se cuestiona es el comportamiento del funcionario en desacato de derroteros y directrices delimitantes de su deber funcional, que siendo conocedor de las reglas a seguir, las omite para actuar en contrario, dejando de lado la búsqueda de los fines perseguidos en el Estado Social de Derecho. Como se dijo en el análisis de los argumentos defensivos, no existe justificación para omitir declararse impedido de forma oportuna en el proceso disciplinario seguido contra el abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez, su amigo desde hace muchos años, lo cual implica estar frente a un comportamiento típico y antijurídico e ilícito en grado sustancial, el cual no se mide por un daño material cuantificable, sino por aspectos que redundan en la función misma, en el desconocimiento de principios innegables como la rectitud e imparcialidad y la credibilidad de los usuarios de la administración
de justicia. Es decir, de querer ser fiel a la competencia asignada bajo los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, tuvo la posibilidad de adecuar su conducta a ese deber funcional, pero optó por no hacerlo. Así las cosas, no existe en el comportamiento del doctor ALVARADO GAITÁN una justificación de su responsabilidad, como tampoco se puede avalar lo argumentado y expuesto en el transcurso del proceso conforme se viene explicando, pues si bien es cierto la ilicitud sustancial para poder imputarse en la violación de deberes debe ser trascendente y no cualquier afectación, también lo es que cuando se trata de evaluar disciplinariamente el deber funcional, queda excluido cualquier resultado como condicionante de la existencia o no de la antijuridicidad (ilicitud sustancial), en tanto trata el derecho disciplinario de actos de mera conducta, sin que se esté hablando de responsabilidad objetiva. Claro que es sustancial la afectación del deber cuando a sabiendas que está impedido para actuar, toda vez que es amigo del abogado que disciplinaba en ese momento, optó por seguir a cargo de la investigación por más de un año, dejando al garete los principios que rigen la administración de justicia. Al dejar de cumplirse los fines del Estado y demeritar la loable función a su cargo, afecta en grado sumo la confianza pública en el aparato estatal y sus servidores, en fin, no puede buscarse, como se dijo, una a
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