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CSDJ - F11001010200020110161500ADJUNTA20120622081721-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110161500ADJUNTA20120622081721-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de junio de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101615 00 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Asunto: califica mérito de la indagación preliminar Decisión: decreta caducidad de la acción disciplinaria – terminación y archivo y apertura de investigación. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, investigados en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Mediante proveído de fecha 22 de septiembre de 2010, aprobado por esta Colegiatura, se dispuso la compulsa de copias de lo actuado al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS GONZALO JARAMILLO JIMÉNEZ, radicado bajo el número 2005-01506, por cuanto se consideró que existió mora e inactividad en la primera instancia que conllevó a que fuera necesario decretar la cesación de procedimiento por prescripción

de la acción disciplinaria (fl. 28). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias referida, mediante proveído de fecha 29 de junio de 2011, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, orientada a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en debida forma al Ministerio Público y los servidores judiciales denunciados (fls. 42 a 44), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1.- Mediante oficio No. 10243 de fecha 5 de diciembre de 2011, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó el trámite impreso al proceso adelantado contra el abogado LUIS GONZALO JARAMILLO JIMÉNEZ, informando que el mismo estuvo a cargo de los doctores “NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, entre el 01 de octubre de 2005 y el 19 de marzo de 2007, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, entre el 20 de marzo de 2007 y el 29 de abril de 2009, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, desde el 1 de mayo y el 30 de junio de 2009; PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, entre el 01 de julio y el 14 de noviembre de 2009; y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, quien estuvo en el cargo desde el 15 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010.” (fl. 53).

2.- La doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO presentó escrito de fecha 22 de marzo del año en curso, en el cual informó que empezó a laborar como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a partir del 1º de julio de 2009 hasta el 20 de noviembre del mismo año. Informó que en relación con el proceso que ocupa la atención de la Sala realizó las siguientes actuaciones: “mediante auto del 17 de julio de 2009, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, adecuando el procedimiento a los lineamientos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando el 13 de agosto del mismo año, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación y ante la imposibilidad de notificar al disciplinado, se le emplazó por edicto el 3 de agosto de 2009; en la fecha y hora señaladas, ello es, 13 de agosto de 2009 se inició l audiencia de pruebas y calificación, luego del trámite pertinente, se suspendió la audiencia, fijando como nueva fecha el 15 de octubre de 2009 y posteriormente se programó para el 21 del mismo mes y año; en esa fecha se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, donde se calificó la actuación y se programó audiencia de juzgamiento para el 6 de noviembre de 2009 y ante la no comparecencia del disciplinado, se suspendió la diligencia para dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y el 3 de diciembre de 2009, el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, fijó fecha para llevar a cabo la

audiencia de juzgamiento, el 20 de abril de 2010.” (Negrillas incluidas en el texto). Afirmó que le imprimió al proceso celeridad, no obstante la carga laboral existente en el despacho habiendo realizado más de 250 audiencias en el sistema oral implementado para el juzgamiento de abogados (fls. 62 a 63). 3.- Se acreditó la calidad de funcionarios judiciales de los investigados, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 4.- Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Secretaría Judicial de esta Corporación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los Magistrados investigados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

II. Marco normativo y conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad

sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos

de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los

doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, JAIRO ERNESTO

ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, investigados en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrieron en la conducta a que hace referencia la noticia disciplinaria génesis del presente disciplinario. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho que los Magistrados acusados pudieron incurrir en falta disciplinaria en el proceso adelantado contra el abogado LUIS GONZALO JARAMILLO JIMÉNEZ, radicado bajo el número 2005-01506, al demorar el trámite correspondiente, siendo necesario decretar la cesación de procedimiento por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, del material probatorio allegado al proceso, en especial de la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de las copias allegadas a la actuación, se encuentra que los extremos temporales en los cuales los Magistrados tuvieron a su cargo el proceso son los siguientes: El Doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, desde el mes de septiembre de 2005 hasta el día 19 de marzo de 2007.

El doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2009. La Doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2009. La doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, desempeñó el cargo desde el 10 de julio hasta el 14 de noviembre de 2009, siendo reemplazada por el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, quien profirió la sentencia que culminó la instancia el día 21 de mayo de 2010. Así mismo, se advierte que al proceso se le impartió el siguiente trámite: Fecha Actuación 13 de septiembre de 2005 Noticia disciplinaria consistente en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga –Antioquia-. 3 de octubre de 2005 Asignación por reparto 1º de noviembre de 2005 Providencia por medio de la cual el doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL dispuso la apertura de investigación previa pasando el expediente a la Secretaría para dar cumplimiento a la providencia. 7 de diciembre de 2005 Se recibió la versión libre del profesional. 8 de marzo de 2006 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del Magistrado. 17 de julio de 2009 Auto por medio del cual la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la entrada en vigencia de la ley 1123 de

2007, para el día el 13 de agosto de 2009. 13 de agosto de 2009 Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, suspendiéndose la misma para continuarla el 21 de octubre de 2009. 21 de octubre de 2009 Se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediéndose a calificar la conducta del abogado investigado y señalándose el 6 de noviembre como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del profesional investigado. 3 de diciembre de 2009 Providencia proferida por el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, en la cual señala como fecha para la audiencia de juzgamiento el 20 de abril de 2010 a las 11.00 a.m 20 de abril de 2010 Se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. 21 de mayo de 2010 Se dictó sentencia de primera instancia, sancionando al profesional del derecho por falta a la debida diligencia profesional. Del recuento procesal realizado por la Sala y teniendo en cuenta que fueron varios los Magistrados que actuaron en el proceso, resulta imperativo analizar la conducta de cada uno en forma separada.

  • CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL: Del material probatorio obrante en el proceso, en especial de la certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación sobre el periodo durante el cual se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, obrante a folio 86 del cuaderno original, se advierte que fungió como tal hasta el día 19

de marzo de 2007, data igualmente hasta la cual tuvo la dirección del proceso disciplinario objeto de la presente indagación. En este orden de ideas se tiene que, efectivamente, el Magistrado tuvo a su cargo la dirección del proceso únicamente hasta el día 19 de marzo del año 2007, fecha en la cual hizo dejación del cargo que ocupaba en provisionalidad, siendo la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción disciplinaria, encontrándose que desde esta fecha hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se haya dispuesto la formal apertura de investigación disciplinaria. De acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformada por el 132 de la Ley 1474 de 2002, el cual establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera de texto). En efecto, la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden

público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 1 Ante el anterior marco fáctico y conceptual resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos.

  • CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ: Se encuentra debidamente probado en el proceso que el Doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el día 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de abril de 2009, sin

que realizara actuación alguna en el proceso, no obstante que el mismo se encontraba al despacho para calificar el mérito de la investigación previa. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. Como consecuencia de lo anterior, desde el punto de vista objetivo, se tiene que el Magistrado incurrió en mora de más de dos (2) años para calificar el mérito de la investigación previa, disponiendo la apertura de investigación o el archivo de la misma. En relación con el citado servidor judicial, se tiene que hasta la fecha de la presente decisión no aparece debidamente justificada su conducta omisiva, motivo por el cual se ordenará formal apertura de investigación disciplinaria en su contra, por la presunta falta consistente en la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 para lo cual se dará cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002. La anterior decisión se adopta con fundamento en lo preceptuado por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual “Cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.”

  • CONDUCTA DESPLEGADA POR LA DOCTORA CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ: En relación con la Magistrada RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se encuentra probado que la misma desempeñó el cargo desde el día 1º de mayo del año

2009 hasta el 30 de junio de la misma anualidad, según certificación visible a folio 69 del cuaderno original, habiendo recibido para dicha fecha la cantidad de 1896 procesos en trámite, los que procedió a impulsar en el estricto orden de ingreso de los mismos al despacho, según constancia secretarial visible a folio 37 del anexo. En efecto, según las estadísticas remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada tenía a su cargo 1065 procesos contra abogados, 817 contra funcionarios, 11 disciplinarios contra empleados de la Colegiatura, 2 conflictos de competencia y 1 acción de tutela, encontrando la Sala que en el corto período de dos meses -en que tuvo a su cargo el procesodictó 134 autos interlocutorios, 16 sentencias y 471 autos de sustanciación, lo cual significa que su conducta aparece ampliamente justificada, motivo por el cual la Sala procederá a decretar la terminación y consecuencial archivo de la investigación a su favor.

  • CONDUCTA DESPLEGADA POR LA DOCTORA PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO: De conformidad con el material probatorio obrante en la foliatura, la doctora MARTINEZ GIRALDO desempeñó el cargo desde el 1º de mayo hasta el 30 de junio de 2009 y en ese período dispuso la apertura de investigación, adecuando el procedimiento a lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007, llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación en dos sesiones y señaló fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento, sin que ello fuera posible por la

inasistencia del investigado, encontrando la Sala que desplegó la totalidad de las actuaciones a las cuales se encontraba obligada de conformidad con lo dispuesto por la citada normatividad, por lo que le asiste la razón cuando manifiesta que no se encuentra incursa en falta disciplinaria alguna, en tanto cumplió a cabalidad con sus deberes funcionales, resultando imperioso decretar la terminación y archivo en su favor. En efecto, las providencias se dictaron en los términos previstos por el legislador y las audiencias se celebraron en oportunidades que la Sala califica como razonables de cara a la carga laboral que existía en el despacho y de acuerdo a la agenda de diligencias orales, garantizando en todo momento el derecho de contradicción y defensa del investigado, sin que la declaratoria posterior de prescripción de la acción disciplinaria le sea imputable a la Magistrada, quien –se reiterarealizó al interior del proceso todas las diligencias agotando las etapas consagradas en los artículos 104 y 105 y señalando fecha para la audiencia de juzgamiento.

  • CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR EVANGELISTA CABALLERO OSPINA: En el término en el cual el funcionario tuvo la dirección el proceso, el mismo tan pronto se posesionó en el cargo señaló fecha para la audiencia de juzgamiento en el estricto orden de diligencias orales de acuerdo con la agenda del despacho, la llevó a cabo en forma oportuna y una vez concluyó esta y el proceso ingresó a su despacho para sentencia, la dictó en el plazo previsto por el legislador para ello que es el consagrado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el cual “El Magistrado ponente

dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia […]”. Del recuento realizado por la Sala se advierte que el Magistrado cumplió con el deber funcional dictando las providencias que correspondía y atendiendo la audiencia de juzgamiento oportunamente, de tal manera que la prescripción de la acción disciplinaria no resulta imputable a su actuación. Lo anterior aunado al hecho que el Magistrado recibió un inventario de procesos equivalente a 1787 expedientes, la mayoría de los cuales se encontraba pendientes del correspondiente impulso procesal y registró un egreso en el tiempo en que estuvo en el cargo de 669 expedientes, hace imperativo para la Sala decretar la terminación y archivo de las diligencias a su favor. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria a favor del doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra de los doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la

época de los hechos, conforme a las motivaciones del presente proveído y por ende, procédase a la TERMINACIÓN de la actuación y su archivo definitivo.

TERCERO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,

como consecuencia de lo cual se dispone:

1. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notifíquese personalmente este auto al funcionario investigado para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los hechos puestos en consideración de esta Corporación, para lo cual se le entregará copia de la noticia disciplinaria y de la presente decisión.

En el acto de notificación se advertirá a la disciplinable que debe suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si está de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios. Una vez se tenga conocimiento de la última dirección registrada se indicará si la notificación se realiza a través de funcionario comisionado.

2. Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que remita las estadísticas rendidas por el investigado desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de abril de 2009.

3. Oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin que certifique cuantos procesos se encontraban a cargo del funcionario investigado para el día en que se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y cuantos de ellos se encontraban al despacho, discriminando las acciones de tutela y recursos de habeas corpus que se encontraran para dicha fecha.

La citada secretaría deberá certificar en que turno para calificar el mérito de la investigación previa se encontraba el proceso que ocupa la atención de la Sala.

4. Oficiar a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin de que certifique los permisos, licencias, incapacidades y demás situaciones administrativas en las cuales pudo encontrarse el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, durante el tiempo en que se desempeñó como Magistrado de esa Seccional.

5. Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, con el fin de que certifique el monto del salario devengado por el investigado para los años 2007 a 2009.

CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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