CSDJ - F11001010200020110161500ADJUNTA20130411111928-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110161500ADJUNTA20130411111928-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201101615 00 Aprobada según Acta de Sala N° 024 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia. Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. VISTOS Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de la presente investigación adelantada en contra del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS La investigación surgió con ocasión de las copias ordenadas en sentencia proferida por esta Corporación el 22 de septiembre de 2010, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria en la actuación radicada con el número 2005-015061, con el fin de que se investigara la posible mora en que hubieren incurrido los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el trámite de dicho asunto. 1 Adelantada contra el abogado Luis Gonzalo Jaramillo Jiménez. Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201101615 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
ACTUACIONES PROCESALES
1. Con fundamento en lo anterior, se dispuso en auto del 29 de junio de 20112, la práctica de pruebas en indagación preliminar, orientada a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, razón por la cual se allegaron las siguientes pruebas: 2.- Mediante oficio 10243-JMVS, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que los Magistrados que tuvieron a cargo el proceso radicado N° 2005-1506, entre el 3 de octubre de 2005 y el 21 de mayo de 2010, fueron los doctores NELSON AUGUSTO MORENO
VILLAMIL, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE MARTINEZ HERNANDEZ, PIEDAD ELENA MARTINEZ GIRALDO Y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. 3.- Obra a folios 68 a 82, certificados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, en los cuales se consignó que los doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE MARTINEZ HERNANDEZ, PIEDAD ELENA MARTINEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, hasta el 13 de junio de 2012, no registraban antecedentes disciplinarios. 4.- A su vez se acreditó la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de los antes mencionados, con los acuerdos de nombramiento y las actas de posesión3.
5.- Mediante providencia de 21 de junio de 20124, se procedió a evaluar la conducta desplegada por cada uno de los funcionarios involucrados dentro de la prescripción del proceso que se adelantaba en contra del doctor Luis Carlos Jaramillo Jiménez, precisando que, respecto al doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL y de acuerdo con el material probatorio recaudado, en especial la certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, sobre el periodo en el cual se desempeñó como Magistrado de la seccional de 2 Fls. 42 a 44. 3 Fls. 86 a 125. 4 Fls. 127 a 140. Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201101615 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Antioquia5, fungió como tal, hasta el 19 de marzo de 2007, razón por la cual consideró que existía una imposibilidad para pronunciarse de fondo y por lo tanto, declaró la caducidad de la acción, extinguiendo de esta forma la acción disciplinaria en favor del doctor MORENO
VILLAMIL.
En cuanto a la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, se acreditó que desempeñó el cargo desde el 1° de mayo hasta el 30 de junio de 2009, tiempo en el cual se dispuso la apertura de la investigación contra el togado ya mencionado, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y señaló fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento, es decir, cumplió a cabalidad con sus deberes funcionales, por lo cual esta Corporación decretó la terminación y archivo en su favor. Respecto al doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, la Sala encontró que tan pronto se
posesionó, señaló fecha para la celebración de la audiencia de Juzgamiento, llevándola a cabo de forma oportuna, y una vez concluyó, el proceso ingresó a su despacho para dictar sentencia, labor que desplegó en el plazo previsto por el legislador, por tal razón, esta Superioridad advirtió que este Magistrado cumplió a cabalidad sus deberes funcionales, de tal manera que la prescripción de la acción disciplinaria investigada no podía atribuírsele, terminando entonces el procedimiento en favor de sus intereses. Decisión contraria se tomó en cuanto al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, pues se estableció que fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 20 de marzo de 2007, hasta el 29 de abril de 2009, tiempo en el cual no realizó actuación alguna en el proceso que se seguía al abogado Jaramillo Jiménez, situación por la que debía ser investigado por dicha mora, al no aparecer justificada su conducta omisiva, ordenándose formalmente la apertura de investigación disciplinaria en su contra. 5 Fls. 86 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201101615 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 6.- Mediante oficio N. 71466, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura de Antioquia, informó que según las estadísticas trimestrales del SIERJU, al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, para la fecha de su posesión le fueron entregados
768 procesos disciplinarios contra abogados, 628 procesos disciplinarios contra funcionarios, 6 procesos contra empleados y 1 tutela, para un total de 1.403 procesos, como consta en CD anexado por esa Magistratura. 7.- El 17 de septiembre de 2012, allegó a la investigación, la misma Corporación, constancia de los permisos concedidos al doctor ESCOBAR SANZ, durante los periodos allí trabajados, así: para el año 2007: 15 días; para el año 2008: 13 días, y finalmente, en el último año en esa seccional: 7 días, arrojando un total de 35 días de permiso durante el tiempo de servicio7. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación, decidir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita formulación de cargos o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación de la actuación con el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 73 y 210 del CDU. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 6 Fls. 166 7 Fls. 168-169 Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201101615 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puede atribuírsele mora en el trámite de la investigación adelantada contra el abogado Luis Gonzalo Jaramillo Jiménez, y si en tal caso, amerita la formulación de cargos; o si por el contrario, debe imponerse providencia de archivo en su favor. Para la debida ilustración sobre el trámite que originó la presente investigación, conveniente se hace acudir al recuento cronológico informado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así: “1) El 13 de septiembre de 2005: Noticia disciplinaria consistente en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga-Antioquia. 2) El 3 de octubre de 2005: Asignación por reparto. 3) El 1 de noviembre de 2005: providencia por medio de la cual el doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL dispuso la apertura de investigación previa, pasando el expediente a la Secretaria para dar cumplimiento a la providencia. 4) El 7 de diciembre de 2005: se recibió la versión libre del profesional. 5) El 8 de marzo de 2006: constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del Magistrado. 6) El 17 de julio 2009: Auto por medio del cual la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, para el día 13 de agosto.
- El 13 de agosto de 2009: se dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación provisional, suspendiéndose la misma para continuarla el 21 de octubre de 2009. 8) 21 de octubre de 2009: se continuó la Audiencia de Pruebas Y Calificación Provisional, procediéndose a calificar la conducta del abogado investigado y señalándose el 6 de noviembre como la fecha Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201101615 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, fecha en la cual no se realizó por la inasistencia del profesional investigado. 9) 3 de diciembre de 2009: Providencia proferida por el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA en la cual señala como fecha para la audiencia de juzgamiento el 20 de abril de 2010 a las 11:00 AM. 10) 20 de abril de 2010: se llevó a cabo audiencia de juzgamiento8. Ahora, si bien es cierto el expediente estuvo a cargo del doctor ESCOBAR SANZ, por más de dos años, no se puede desconocer, que durante dicho lapso el funcionario a cargo del asunto tenía una amplía carga laboral que le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los términos procesales, como quedó demostrado. No obstante esa gran carga laboral, la labor desempeñada por el disciplinado fue encomiable, pues los informes estadísticos allegados por la Sala Administrativa de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, reflejan que, durante el periodo cuestionado9,
trascurrieron 477 días hábiles, de los cuales se deben descontar los permisos y vacaciones que le fueron concedidos, los que para el caso y según la información recaudada corresponden a 35 días10, quedando así un total de 442 días hábiles, durante los cuales el funcionario investigado profirió 908 providencias , de las cuales 177 fueron sentencias y 731 autos interlocutorios, lo que significa que tuvo una producción de más de dos decisiones diarias11, sin tener en cuenta las demás labores que en cumplimiento de sus funciones tuvo que adelantar, como son entre otras, 8 Fls. 133 9 20 de marzo de 2007 a 30 de abril de 2009. 10 15 días de permiso para el año 2007, 13 días de permiso para el año 2008 y finalmente 7 días de permiso entre los meses de enero a abril de 2009; según información visible a folios 168 del c.o. 11 2.054, teniendo en cuenta los datos consignados en el CD obrante a folio 177. Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201101615 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago estudio de proyectos de sus compañeros de Sala, asistencia a audiencias, a las Salas Plenas, intervención en las pruebas ordenadas en procesos seguidos a funcionarios, etc. Cifras que por sí solas aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento del término para
llevar a efecto el proceso disciplinario contra el abogado Jaramillo Jiménez, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese lapso, sin que pueda dejarse pasar de soslayo que los años 2005 y 2006, no pueden atribuírsele al funcionario disciplinado en la mora investigada, pues se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 20 de marzo de 2007. Súmese a lo dicho, que para la época en que el expediente referenciado ingresó al despacho del Magistrado en cuestión, éste ya tenía 1.40312 procesos más, carga verdaderamente exorbitante, que sin lugar a dudas imposibilitaba el debido cumplimiento de los términos en gran número de procesos. La justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. 12 Folio 166. Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201101615 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En consecuencia, resulta pertinente reconocer en favor del funcionario investigado, la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o desatención,
sin que se le pudiera exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente disponer la terminación de este proceso y como consecuencia, ordenar su archivo definitivo, en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: En sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al
debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.13 (Subrayado fuera de texto). 13 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201101615 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Así las cosas, encuentra esta Sala que las circunstancias en que se dio la situación investigada, eximen de responsabilidad al funcionario disciplinado, y por ello habrá de ordenarse la terminación del procedimiento, y por tanto el archivo definitivo del expediente, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento seguido en contra del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia, por lo tanto, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201101615 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Funcionario única instancia Radicado: 110010102000201101615 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago