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CSDJ - F11001010200020110161900ADJUNTA20120531180005-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110161900ADJUNTA20120531180005-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS/ Unica Instancia AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ/ No es responsable disciplinariamente el juez cuando aplica razonablemente el principio de favorabilidad, aún cuando lo haga frente a una sentencia ya ejecutoriada cuya sanción se esté ejecutando.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201101619-00 S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Negados los impedimentos de los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, y agotados los fines de la indagación preliminar, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir si es o no procedente disponer la apertura de investigación en contra de las doctoras MARTHA

PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA,

1 SALA No. 21 DEL 15 DE MARZO DE 2012. M.P. ORLANDO ENRIQUE PUENTES Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En proveído del 10 de noviembre de 2010, esta Colegiatura dispuso

expedir copias del proceso radicado bajo el No. 680011102000200800789 01, seguido en contra del abogado GUSTAVO DÍAZ OTERO, a efectos de investigar a las doctoras MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quienes presumiblemente pudieron incurrir falta disciplinaria por desconocimiento de lo resuelto por el superior, al modificar una sanción de 24 meses de suspensión impuesta en sentencia de segundo grado el 13 de febrero de 2008. Al efecto se allegaron las piezas procesales correspondientes, que obran a folios 1 a 122 y cuaderno anexo. 2.- Mediante auto del 20 de junio de 2011, quien aquí funge como ponente decidió abrir indagación preliminar ordenando lo pertinente. 3.- De la anterior determinación fueron notificados personalmente el Ministerio Público y las disciplinables (fs. 132, 139 y 149) 4.- Se allegó documental dando cuenta de la calidad de disciplinables de las encartadas en la condición que ya ha sido aquí referida, así como de su ausencia de antecedentes disciplinarios. (fs. 133 a 138, y 156 a 185). 5.- Acto seguido vinieron las manifestaciones de impedimento de los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, Magistrados de la Sala, al haber emitido opinión sobre la conducta de las encartadas en el caso de autos, las cuales fueron

resueltas de manera desfavorable en proveído del pasado 15 de marzo. (fs. 211 a 217) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer de las investigaciones disciplinarias, entre otros contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Caso concreto. Una mejor comprensión del tema a dilucidar se logra con el recuento de lo acaecido en el proceso disciplinario del que provinieron las copias materia de esta actuación:  La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió el 2 de febrero de 2006, fallo de naturaleza sancionatoria, en contra del abogado GUSTAVO DÍAZ BOTERO imponiéndole 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, como autor de las faltas previstas en los artículos 52-2 y 53-6 del Decreto 196 de 1971.  Dicha determinación fue confirmada integralmente por esta Superioridad en sentencia del 11 de marzo de 2008.  Mediante auto del primero de diciembre de 2008, la referida Sala Seccional conformada por las magistradas aquí disciplinables se pronunció sobre solicitud del sancionado de modificación de la sentencia, a la cual efectivamente accedió, imponiendo en definitiva al disciplinable sanción de CENSURA. (fs. 91 a 101).  Simultáneamente, el mismo encartado fue sancionado en sentencias de

primero y segundo grado del 2 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente, con sanción de censura, al considerar que venía ejerciendo la profesión de abogado estando inhabilitado por la ya mencionada sanción de 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.  Esta Sala al resolver la solicitud de aclaración del togado DÍAZ OTERO de la sentencia del 5 de mayo de 2010, despachó negativamente la solicitud de aclaración y ordenó las copias que dieron origen a la presente actuación.(fs. 109 a 116) El tema de discusión es entonces determinar si cuando las encartadas decidieron modificar la sanción disciplinaria, que se hallaba en firme por haber sido confirmada en segunda instancia, reduciéndola de 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la de censura pudieron con ello incurrir en comportamiento que merezca reproche disciplinario. Al efecto debe indicarse que la lectura detenida de la providencia donde tal modificación se produjo, datada a primero de diciembre de 2008 (fs. 91 a 101), enseña cómo la misma obedeció a solicitud expresa del abogado sancionado, quien reclamó la aplicación del principio de favorabilidad, pues la prueba que obraba en el expediente denotaba que acordó con su mandante reparar lo pagado de menos por concepto de la cuota parte que le correspondió como honorarios, ajustando su valor al que recibieron los demás herederos, y cuya desproporción fuera justamente la razón de ser de la sanción disciplinaria por

haber adquirido del cliente parte de su interés en causa a título distinto de la equitativa retribución por los servicios profesionales. La Sala de instancia tuvo en cuenta, que efectivamente la prueba arrimada al expediente demostraba que antes de la emisión y ejecutoria del fallo sancionatorio de segundo grado, la quejosa ratificó el acuerdo al que arribaron con el togado encartado y haber percibido los dineros correspondientes, llegando incluso a solicitar el archivo del proceso por desistimiento de la acción, realizando afirmaciones sobre la ausencia de responsabilidad del abogado en hechos por que fue investigado. Fue así que la Sala conformada por las disciplinables, motivadamente dio cuenta que el principio de favorabilidad aplica incluso cuando la sanción se esté cumpliendo, y como efectivamente las circunstancias aludidas configuraban las circunstancias descritas en el numeral 2, literal b, artículo 45 del CDA consistente en que el abogado que haya procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado sería sancionado con censura siempre y cuando careciera de antecedentes disciplinarios, lo cual a su juicio concurría en el caso de ocupación, razones para acceder a lo peticionado y conforme a la norma en cita aplicar sanción de censura. Pues bien, esta Sala enfáticamente ha reiterado que no es labor del juez disciplinario el de erigirse en una instancia adicional a las ordinarias para verificar el acierto o desacierto del funcionario judicial, para en este último caso traducir esa inconformidad en un reproche disciplinario, pues ello atentaría contra principios tan caros a nuestra concepción de Estado

social y democrático de derecho como los de independencia y autonomía funcional. Es así que ciertamente conforme a lo previsto entre otras disposiciones en el artículo 29 de la C.P., artículos 6º de las Leyes 599 y 600 de 2000, así como de la Ley 906 de 2004, 14 del CDU, y 7º del CDA, las leyes permisivas o favorables se aplican de manera ultra o retroactiva, y particularmente las dos últimas en materia disciplinaria señalan expresamente que el principio de favorabilidad aplica incluso cuando la sanción se encuentre ejecutando. Igualmente, como atrás se dijo, ciertamente el legislador de 2007 en el artículo 45 de la Ley 1123 previó como circunstancia de atenuación el resarcimiento de daños o pago de los perjuicios, estableciendo una tarifa legal para este evento donde sólo se podía imponer sanción de censura siempre que el disciplinable careciera de antecedentes disciplinarios. Esta referencia normativa, se insiste, no con el ánimo de juzgar el acierto o desacierto de la decisión de la Sala aquí juzgada, sino de verificar que le asistió un fundamento normativo legal y constitucional, y por ende que no se trata de una determinación caprichosa, arbitraria o traída de los cabellos. De hecho importa señalar cómo en materia penal, una de las funciones principales de los Jueces de Ejecución de Penas, valga reseñar, que se encargan de la vigilancia y cumplimiento de las condenas penales, es justamente la de la aplicación del principio de favorabilidad, obvio, sobre sentencias ya ejecutoriadas: “… la aplicación del principio de favorabilidad es de competencia del

Juez de Ejecución de Penas, quien procederá a ello “cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal”. Para la ejecución de las sentencias el Estado creo la institución de los Jueces de Ejecución de Penas, a los cuales se les asigna entre sus funciones la de darle aplicación al principio de favorabilidad cuando la legislación penal se modifica con posterioridad al proferimiento del fallo, así como también se les otorga la atribución de resolver sobre algunos beneficios a los cuales podrían tener derecho los condenados en relación con la pena que les fue impuesta en la sentencia respectiva, todo conforme a los presupuestos señalados en la ley.”2 Labor que en materia disciplinaria claramente corresponde al juez de primera instancia, para el caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y es la hora de recordar el alcance jurisprudencial respecto de la figura de la autonomía funcional en materia judicial: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y

aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de 2 T-001 de 2004, M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".3 En tales condiciones puesto que se ha constatado que en la providencia que diera lugar a la presente actuación, la determinación asumida no fue producto de la arbitrariedad o capricho, producto de la sinrazón o careciera de apoyo normativo, es lo pertinente, considerar como atípica la conducta de las doctoras MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, y consecuentemente y en aplicación de las previsiones contenidas en los artículo 73 y 210 del CDU, ordenar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo del expediente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 1.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra las doctoras MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 3 SU 257/97

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO PEÑA RIVERA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C.,3 de julio de 2012.

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Investigado: Martha Patricia Villamil Salazar y Marha Isabel

Rueda Prada, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Denunciante: Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

Decisión: Terminación de Procedimiento.

Sala: N° 46 del 30 de mayo de 2012.

Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.

Radicado: 1100101020002011016119.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar voto respecto de la determinación adoptada en el presente caso, es porque considero que la terminación del procedimiento a favor de las disciplinadas debió basarse únicamente en el principio de autonomía funcional, del que están revestidas los pronunciamientos de los funcionarios judiciales y no incluir párrafos como: “ Es así que ciertamente conforme a los previsto en otras disposiciones en el artículo 29 de la C.P., artículos 6° de las leyes 599 y 600 de

2000, así como la ley 906 de 2004, 14 del CDU, y 7 del CDA, las leyes permisivas o favorables se aplican de manera ultra o retroactiva, y particularmente las dos últimas en materia disciplinaria señalan expresamente que el principio de favorabilidad aplica incluso cuando la sanción se encuentre ejecutando” pues el mismo busca señalar que la conducta no existió, cuando en el presente caso lo cierto es que misma aconteció, situación diferente es que la determinación cuestionada haya sido adoptada bajo el principio de la autonomía funcional.: Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-417 del 4 de octubre de 1.993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario.

Ahora bien: si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer sanciones es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria”.

Son estos los motivos que me llevan a aclarar el voto en relación con la determinación adoptada De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Crjd.

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101619 00 Aprobado en Acta No. 046 del 30 de mayo de 2012 Con el respeto de siempre salvo voto en la decisión identificada en la referencia, pues considero que no se encuentran reunidos los presupuestos fáctico/jurídicos para terminar la indagación preliminar, por tanto la situación en la cual se encuentran las funcionarias inculpadas debió ser investigada disciplinariamente a efecto de contar con una pluralidad de elementos conceptuales sobre los cuales edificar de manera sólida la responsabilidad de los implicados y no avalar su comportamiento –de manera apriorísticabajo el argumento de la autonomía funcional, como si dicha garantía constitucional fuera una “patente de corzo” desde la cual justificar cualquier irregularidad en la cual incurran los operadores jurisdiccionales, pues otorgarle alcances ilimitados a tal figura implica dejar sin funciones al juez disciplinario. En efecto, estimo que no estaban dados los presupuestos jurídicos para que las Magistradas inculpadas redujeran la sanción impuesta al abogado a quien se lo sentenció con 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y producto de sus compromisos profesionales redujeran la misma a solo censura, pues al estar ejecutoriada dicha determinación, sobre ella no era procedente introducir modificación alguna y menos aduciendo – amañadamentela aplicación del criterio de favorabilidad ante la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007.

La jurisprudencia constitucional determinó unos parámetros a partir de los cuales delimitar los contornos operativos de la autonomía funcional, por tanto valga anotar que las mismas constituyen precedente de necesaria referencia cuando se aplica dicha figura como marco de análisis de la conducta de los operadores judiciales, tarea que no se abordó en esta oportunidad, pues en la providencia se debían escrutar los siguientes parámetros: (i).- La autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales, porque esa facultad no significa autorización para violar la Constitución o el marco jurídico de inferior rango (T-766/08). (ii).- Si bien la Constitución garantiza la autonomía judicial y la aplicación de la cosa juzgada como una pieza central de seguridad jurídica y resolución pacífica de controversias para el Estado Social de Derecho, es claro que esas garantías no son absolutas y no pueden convertirse en una autorización para la arbitrariedad y el abuso del poder judicial (T-1263/08). (iii).- La jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales deben analizarse las interpretaciones judiciales, a saber: a).- el juez disciplinario no puede suplantar al juez ordinario en cuanto hace relación a la valoración probatoria; b).- el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria y en el análisis y determinación de los efectos de las normas jurídicas aplicables al caso concreto4; c).- la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, d).- las interpretaciones

razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez disciplinario5 (T-1263/08). (iii).- En materia de valoración probatoria, la Corte Constitucional ha determinado que incurre en “vía de hecho” el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin 4 La sentencia T-588 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, explicó al respecto: “no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”. 5 En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-345 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-070 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-588 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-028 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando -sin justificaciónaquellos obtenidos con sujeción al debido

proceso, como también si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de lógica y de un razonamiento suficiente6 (T-057/06). (iv).- Los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho (T-302/06). (v).- No es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos de superior rango e incluso de los distintos sujetos procesales. La Corte ha precisado que la autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta, por tanto, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. En conclusión, la autonomía y libertad que se reconoce a los funcionarios judiciales no comprende -en

ningún casoaquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas (T-302/06). (vi).- Los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para 6 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras. establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, sin embargo, en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales, vale recordar que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados y, a su vez, con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoración uniforme y en conjunto de la prueba (T1165/03). (vii).- Los ordenamientos jurídicos contienen cláusulas con base en las cuales es posible determinar lo jurídico y distinguirlo de lo antijurídico, y las más importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra (T-960/03). Así las cosas, bajo los anteriores parámetros conceptuales estimo que la decisión de las Magistradas inculpadas configura una clara “vía de hecho” y en tal virtud debió continuarse con la investigación disciplinaria y no darla por

terminada bajo el argumento de la autonomía funcional, pues la decisión por ellas adoptadas no debió encuentra amparo al interior del sistema jurídico. Bajo las anteriores precisiones estimo justificado el salvamento de voto con el cual suscribí la providencia antes referida. Cordialmente,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 30 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta de Sala No. 46 de la fecha

Mag. Ponente. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RAD: 110010102000201101619 00

SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida contra las doctoras MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Pues bien, en criterio de la suscrita, debió disponerse la apertura de investigación disciplinaria, pues estando identificadas las funcionarias, así como la irregularidad que les podría resultar imputable a título de falta, se encontraban reunidos los presupuestos de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el proceso disciplinario está orientado por el principio de investigación integral,

consagrado en el Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002en su artículo 129, según el cual y en concordancia con el principio de imparcialidad, “el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”7. Es más, en el derecho disciplinario la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, por ello, al realizarse el juicio de la conducta deben analizarse las circunstancias subjetivas de la misma en aras de establecer sí, como en el presente caso, las providencias de las Magistradas adolecían de vía de hecho o contrariaban preceptos normativos de riguroso acatamiento, tarea que debe ser desarrollada en cumplimiento del principio de investigación integral, según el cual,éstase refiere tanto alo favorable como a lo desfavorable para los intereses de los imputados, so pena de desconocerles garantías procesales. Teniendo en cuenta la fase preliminar en la que se encuentra el proceso, debió abrirse investigación disciplinaria, para así recaudar suficiente material probatorio, a partir del cual pudiera establecerse con certeza la 7Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra responsabilidad de las mencionadas funcionarias, por incursión en falta o descartarse la configuración de la misma. En este sentido, se echa de menos, por ejemplo, la declaración de las Magistradas implicadas frente a los hechos que motivaron la compulsa de copias y que dieron origen a la presente actuación preliminar, es

más,teniendo en cuenta que la situación fáctica, corresponde al presunto desconocimiento caprichoso de lo decidido por la instancia de cierre de la jurisdicción disciplinaria, cabe preguntarse ¿Cuál fue la investigación integral que adelantó esta Sala, en su papel de Juez disciplinario y segunda instancia dentro de dicho asunto? En este orden de ideas, quedan expuestos los argumentos por los cuales considero que la presente actuación disciplinaria debió continuar con la etapa procesal subsiguiente. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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