CSDJ - F11001010200020110164500ADJUNTA20120418064920-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110164500ADJUNTA20120418064920-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once de abril de dos mil doce Proyecto registrado el diez de abril de dos mil doce Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201101645 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver lo que en derecho corresponde respecto a la indagación preliminar adelantada contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la mora dentro del proceso disciplinario No. 520011102000200700514, seguido contra el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria fue la compulsa de copias ordenada por esta Sala mediante providencia del 27 de octubre de 2010, contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, por mora en el proceso disciplinario No. 520011102000200700514, al “haber llegado a su conocimiento el diligenciamiento el 2 de noviembre de 2007, tal como se aprecia a folio 30 del c.o., permaneciendo el plenario en completa inactividad en dicho despacho por más de año y medio, pues tan solo hasta el 19 de mayo de 2009 se viene a dar el primer impulso procesal con la apertura de
investigación”. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de julio de 2011, se ordenó la apertura de indagación preliminar1, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se decretaron algunas pruebas y mediante auto del 12 de diciembre de esa anualidad se insistió en el recaudo de los elementos probatorios. De la calidad de funcionario. Se acreditó la condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, según certificación de la Secretaria Judicial de esta Corporación2. Versión libre. A través de memorial presentado el 6 de marzo de 2012, el doctor DÍAZ ATEHORTÚA, expuso las razones por las cuales consideraba que la presente actuación disciplinaria debía ser terminada, entre ellas, que 1 Folios 29 - 31 C. O: Se decretaron como pruebas: Requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de La Judicatura de Nariño para que certifique El trámite dado al proceso No. 520011102000200700514, oficiar a la Unidad de Análisis estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura copia de lós reportes estadísticos Del indagado, requerirlo para escucharlo em version libre y acreditar su condición de sujeto disciplinable. 2 Fol. 47 C. O
en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sólo se contaba con 3 funcionarios para el manejo de 800 expedientes, los cuales eran enviados a los auxiliares de los Despachos, en el caso suyo a la doctora Juliana Rosero García, quien era nueva en el cargo y remplazó al anterior auxiliar que entregó un inventario de procesos “desfasado, desorganizado, sin tener en cuenta copias o cuadernillos de los procesos, sin foliar, etc”, dijo que, fue dicha funcionaria la que después de mucho tiempo de estar laborando, le puso en conocimiento del expediente por cuya mora se le indaga e inmediatamente ello ocurrió, abrió investigación formal bajo el procedimiento verbal. Indicó que dicho proceso fue fallado con sentencia sancionatoria del 25 de febrero de 2010, previo agotamiento de la etapa de investigación dispuesta el 19 de mayo de 2009 cuando tuvo conocimiento del proceso y la realización de las audiencias del 17 de julio, 27 de agosto, 9 y 25 de septiembre de 2009. Destacó que al posesionarse como Magistrado de esa Sala Seccional, recibió un inventario relacionado en 3 folios y correspondiente a 449 procesos, 160 se encontraban en la Secretaría y 289 en el Despacho, aunque, dice, luego fueron encontrados más, pero como no se tenían identificados los datos relevantes de cada expediente, encargó a su auxiliar judicial de la tarea de depurar y organizar los que estuvieran al Despacho, lo cual culminó el 30 de marzo de 2007, estableciendo que 155 procesos eran
contra abogados y 129 contra funcionarios. Así mismo, ante la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, y la congestión de procesos tramitados conforme al Decreto 196 de 1971, esto es, de los 258 expedientes regidos de acuerdo a la última de las normas mencionadas, ordenó darles prioridad entre el 12 de febrero y el 22 de mayo de 2007, profiriendo 17 aperturas de investigación, 16 archivos definitivos, 3 sentencias sancionatorias, 2 sentencias absolutorias, 2 remisiones por competencia y 1 declaratoria de prescripción. En el mismo sentido, para implementar el sistema de la oralidad, ordenó a su auxiliar judicial, verificar cuales procesos tenían cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, quien debió hacerlo sin ayuda puesto que no tenía judicantes a cargo de su Despacho, al tiempo que debía seguir cumpliendo las demás funciones. Llamó la atención sobre el escaso personal para la elaboración de proyectos y de estadísticas mensuales en esa Seccional (Magistrado y auxiliar judicial), así como su buena producción laboral, el constante ingreso de procesos por reparto, la limitación en la realización de audiencias ante la existencia de una Sala para dos Despachos, y la necesidad de medidas de descongestión para ese Consejo Seccional de la Judicatura. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño certificó el trámite impartido al proceso disciplinario No. 5200111020002010005143, según el cual se surtieron, entre otras, las
siguientes actuaciones: 30/10/2007: Reparto 02/11/2007: Paso al Despacho 19/05/2009: Apertura de investigación disciplinaria. 17/07/2009: Primera sesión de audiencia (versión libre) 22/07/2009: Segunda sesión de audiencia (pruebas) 3 Fols. 56 y 57 C. O 27/08/2009: Tercera sesión de audiencia (Práctica de pruebas) 09/09/2009: Cuarta sesión de audiencia (alegatos de conclusión) 17/03/2010: Registro de fallo 19/03/2010: Sentencia sancionatoria Surtidas las anteriores diligencias, el expediente regresó al Despacho el 29 de marzo del año en curso4. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. En la presente actuación disciplinaria corresponde analizar la presunta irregularidad de la conducta del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la posible mora dentro del proceso disciplinario No. 520011102000200700514, concretamente porque dispuso apertura de investigación disciplinaria el 19 de mayo de 2009, pese a que se encontraba ocupando el cargo desde el 12
de febrero de 2007. En efecto, existe mora en dicho proceso disciplinario, puesto que es notable el retraso en proferir el auto de apertura de investigación dentro de ese 4 Fol. 140 C. O proceso verbal seguido contra funcionario de primera instancia, sin embargo, el Magistrado DÍAZ ATEHORTÚA expuso las razones por las cuales se configuró esa mora procesal y a juicio de esta Sala la justifican. En efecto, el funcionario indagado recibió en febrero de 2007 un Despacho con aproximadamente 500 expedientes, los cuales tuvo que ubicar físicamente, identificar y organizar a efectos de establecer la materia de la que se trataban, el orden de recibido, y la prioridad de unos frente a otros, tarea para la cual debió apoyarse en la única auxiliar judicial a su cargo, quien era nueva en el desempeño del mismo. Al mismo tiempo, y muy próxima a la fecha de su posesión como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, entró en vigencia la Ley 1123 de 2007, con ella el proceso oral para acciones disciplinarias contra abogados, y como es sabido por esta Colegiatura, ya que aquí se surte la segunda instancia en este tipo de asuntos, ese tránsito normativo demandó de las Salas Seccionales la adopción de medidas tendientes a su implementación, no solo porque paralelamente se siguieron surtiendo procesos conforme al Decreto 196 de 1971, sino porque debió adecuarse la rutina laboral a la celebración de audiencias, con las limitaciones físicas que el indagado puso de presente, como el hecho de tener que distribuirse un mismo salón para la realización
de estas diligencias, entre los dos Despachos del Seccional. Así las cosas, no solo el Magistrado indagado debió tomar medidas al recibir un Despacho congestionado y con inventario de expedientes desordenado, tal como lo puso de presente en su versión libre, sino que ante la inminente entrada en vigencia del Código Disciplinario de los Abogados también tuvo que tomar medidas para impulsar los procesos a su cargo, dependiendo del régimen procesal por el cual deberían surtirse. Aquí es oportuno resaltar que no sólo la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita sino que además, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 2705 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada. Así lo ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral
de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron 5 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”6 Lo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por esta Sala que tal disposición resulta de difícil acatamiento, debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluyen asuntos con trámite preferente. Así las cosas, no se advierte que pueda imputársele responsabilidad alguna al Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, pues la conducta no sólo debe apreciarse objetivamente, sino que la labor del Juez disciplinario se ejerce a través de un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales.
Precisamente teniendo en cuenta que el tipo disciplinario que podría imputársele a dicho funcionario, incluye como elemento normativo el que la conducta sea injustificada, se debe considerar como parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En consecuencia, al tenor de las exigencias del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, es importante no perder de vista que para sancionar al funcionario que incurra en tal prohibición, no sólo resulta necesario establecer si hubo 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279-A381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. dilación --desde el punto de vista meramente objetivo-- en despachar el asunto, sino que también, debe discernirse, con apoyo en elementos materiales de prueba, si fue injustificado su actuar. Con este panorama, la Colegiatura observa la existencia de una combinación de factores, que metodológicamente coadyuvan a las causas, que de manera razonable explican el rebasamiento del término legal en la específica forma como se planteó en el presente caso. No parece ser el Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, el prototipo de la operadores negligentes, descuidados e insensibles a las aspiraciones de justicia real que le impone la Carta Política de un Estado Social de Derecho. La circunstancia del manejo simultáneo de varias acciones ordinarias,
constitucionales, atención de audiencias y la organización de un Despacho que recibió en condiciones de congestión, explica el retardo y justifica la tardanza que tuvo el proceso en la apertura de la investigación disciplinaria. Considera, la Colegiatura que dentro del marco de las circunstancias de cuya reseña se ha ocupado en particular, aplicarle al doctor DÍAZ ATEHORTÚA una respuesta sancionatoria, no dejaría de constituir el inficionamiento de una responsabilidad objetiva, y tal suerte de compromiso coercitivo está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia constitución política. Con potísimas razones ha puntualizado la jurisprudencia, que “La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la constitución proscribe es el entorpecimiento del excesivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de ‘injustificadas’, por lo cual deben tener en cuenta los motivos reales del retardo respecto de circunstancia específicas”7. Igualmente la Jurisprudencia, en materia de “moras” ha especificado lo siguiente: “(…) La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá evaluar si dicho funcionario a actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable
(…)” 8 Como puede verse, es clara la forma como la jurisprudencia constitucional incluye para efectos de la valoración de esta clase de casuísticas, el tema de la razonabilidad, la cual tiene que medirse por varias circunstancias para ser avalada como justificante en una conducta morosa al tramitar los diferentes asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso al establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso, si bien es cierto trae aparejada una oportunidad legal para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, que no siempre resultan controlables --en el terreno de la empiria y no solo de la teoría-- y deben por lo tanto ser considerados, reflexionados, medidos y sopesados, sobre todo cuando de imputar un reprobable apartamiento del deber funcional se trata. 7 Jeannethe Navas de Rico, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Segunda Edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá p.36 8 Sentencia C-037 de 1996, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. No porque el término objetivamente rebasado sea de naturaleza legal y de por medio esté el debate de fenómenos tan sensibles como las acciones disciplinarias, hay que automática, mecánica u objetivamente, derivar una inobservancia disciplinable. Por otro lado, de alguna útil referencia debería servirnos el hecho de que el Tribunal europeo de los Derechos Humanos, también haya insistido reiteradamente en que el derecho al plazo no es una exigencia absoluta,
pues antes que justicia rápida, juicio recto9, es decir, no siempre los términos son fatales y existen eventualidades en que su vencimiento resulta sensatamente explicable, incluso en tratándose de mecanismos extraordinarios como la acción de tutela, que no porque comporte una naturaleza especial, exceptiva y residual, están libres de las contingencias, de los accidentes y de los imponderables que no necesariamente obedecen a la desidia de los funcionarios. De cara, a la realidad fáctica, es claro para la Colegiatura que ninguna responsabilidad disciplinaria puede atribuírsele al Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, máxime cuando pacífica ha sido la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la mora en el trámite de procesos ordinarios, se justifica con las circunstancias que dificulten el cumplimiento de los términos procesales, por ello, si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar todo el aparato jurisdiccional con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada. 9Ignacio Diez-Picaso, Poder Judicial y Responsabilidad, Editorial La Ley, Madrid 1990, p. 111 Desintegrado de esta manera el tipo disciplinario al faltar el ingrediente normativo “injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay que la de terminar la presente actuación disciplinaria. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso resaltar que una vez dispuesta la apertura de la investigación dentro del proceso 520011102000200700514, esto es, el 19 de mayo de 2009, se surtió el impulso del proceso, y luego de
realizadas las sesiones de audiencia necesarias para el recaudo del material probatorio y escuchar la versión libre y los alegatos de conclusión del encartado, se profirió sentencia sancionatoria el 19 de marzo de 2010, en consecuencia, además de atípica, la conducta tampoco afectó sustancialmente la celeridad de la administración de justicia. En esas condiciones, la mora tratada a lo largo del presente pronunciamiento, no puede decirse que se erija en la clase de dilación disciplinariamente reprensible, lo cual de por sí viabiliza la terminación del procedimiento, de acuerdo con los parámetros del artículo 73 del Código Disciplinario Único, como quiera que no basta --se repite-- la simple configuración objetiva de un comportamiento típico para la aplicación de uno de los más graves de control social formal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el archivo definitivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2011 01645 01 Aprobado en Sala No. 28 del 11 de abril de 2012.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., mayo 23 de 2012
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicación N°110010102000201101645 00 Acción Disciplinaria contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA – Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional Judicatura de Nariño Aprobado según Acta de Sala N°028 del 11 de abril de 2012 De manera comedida me permito manifestar que aclaro mi voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 11 de abril de 2012 – Acta N°028 -, en el sentido de “PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria a favor del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, …”, considero que no solamente se debieron observar como eximentes de responsabilidad frente a aquel las estadísticas laborales, sino que también correspondía prestar atención a distintas circunstancias, tales como la existencia de algún otro medio de convicción, esto es, haber establecido si a cargo del mismo se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debió atender otras funciones que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos bajo su conocimiento u el orden cronológico de entrada de las causas a cargo, que no fueron consignados
y que no le permitieron al funcionario aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia que se demandan de las actuaciones jurisdiccionales, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado