CSDJ - F11001010200020110166500ADJUNTA20121004140730-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110166500ADJUNTA20121004140730-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
WHD PRESCRIPCIÓN/ Causal de extinción de la acción disciplinaria La prescripción de la acción disciplinaria se erige en una causal objetiva de improseguibilidad por pérdida de la potestad punitiva del Estado, dado el vencimiento de los términos previamente establecidos por el legislador como aquellos dentro de los cuales el órgano encargado de administrar justicia en una materia sancionatoria puede válidamente investigar y establecer responsabilidades. En ese orden, la prescripción de la acción constituye un mecanismo liberador para los destinatarios de los regímenes punitivos, los cuales no tienen por qué someterse de manera indefinida en el tiempo a permanecer sub júdice, en clara afectación injustificada de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101020002001101665 00 (3307-10) Aprobado Según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Sería esta la oportunidad para evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JORGE ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo a compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por la presunta mora en que pudo incurrir
dentro de la investigación penal impulsada contra el doctor JESÚS RAMÓN URIBE SERRANO, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca, de no ser por que se advierte el advenimiento del fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria.
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201101665 00 (3307-10) Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante proveído del 23 de diciembre de 2010, por la presunta mora en que pudieron incurrir los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a partir del 16 de junio de 2005, conocieron de la investigación penal por el delito de injuria y calumnia, radicado bajo el número 110870, impulsaron en contra del doctor JESÚS RAMÓN URIBE SERRANO, Fiscal Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca, adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, investigación que derivó en la prescripción de la acción penal. La investigación se originó en la denuncia formulada, contra el referido funcionario, por la abogada LUZ MARINA VARGAS MARIÑO, (fs. 68 a 71 c.a 2), quien a su vez se constituyó en Parte Civil.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. El 7 de julio de 2011, en principio se ordenó
indagación en contras de los doctores ÓSCAR LÉON SERRANO FRANCO, Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, MIGUEL ROJAS URREGO, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (E), JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quienes tuvieron a cargo el proceso penal por el delito de injuria y calumnia adelantado contra el doctor JESÚS RAMÓN URIBE SERRANO, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo. República de Colombia Rama Judicial 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201101665 00 (3307-10) Conforme lo ordenado en el citado auto de indagación preliminar se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1 Las Direcciones Administrativas y Financieras de las diferentes Seccionales de Fiscalía, frente a la calidad de funcionarios de los inculpados acreditaron lo siguiente: La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta, envió el reporte de novedades, salarios, nombramiento y posesión de la doctora MARÍA
SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, Fiscal Segunda Delegada ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el 8 de abril de 2010 y trasladada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desde el 7 de septiembre de la misma anualidad. (fs. 51 a 65 c.o) La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla, envió el reporte de novedades, salarios, nombramiento y posesión del doctor JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos, desde el 3 de febrero de 2004. Trasladado en tal calidad al Distrito Judicial de Barranquilla desde el 1 de enero de 2006 donde laboró hasta el 31 de agosto de 2009 fecha en la cual se retiró. (fs. 91 a 94 c.o) La Dirección Homóloga en Bogotá, envió el reporte de novedades, salarios, nombramiento y posesión del doctor MIGUEL ROJAS URREGO, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (E), para la época de los hechos. Estuvo encargado en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, entre el 21 de diciembre de 2005 hasta el 13 de enero de 2006; 22 de febrero de 2006 hasta el 24 de abril del mismo año; del 4 al 28 de julio de 2006; del 8 de agosto al 1° de septiembre de 2006 y
del 26 al 29 de diciembre de 2006. En la actualidad funge como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la URI de la Localidad de Kennedy. (fs. 96 a 114 c.o) República de Colombia Rama Judicial 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201101665 00 (3307-10) 1.3 Mediante el citado auto del 23 de septiembre de 2011, (fs. 46 a 47 c.o), se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para notificar el auto de indagación preliminar a los citados funcionarios. 1.4 La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 2 de noviembre de 2011, notificó al doctor ÓSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, Fiscal Delegado ante la aludida Corporación, del contenido del auto de indagación preliminar y del auto del 23 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó notificar a los inculpados (fs. 66 a 77 c.o); doctor MIGUEL ROJAS URREGO, no se notificó según constancia (f. 76 c.o) tras no encontrarse en el aludido Distrito Judicial. A su turno la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander, mediante la aludida comisión, notificó por edicto a los doctores JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos, y a la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. (fs. 79 a 90 c.o) La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 1° de julio de 2011, se notificó del auto de indagación preliminar. ( f. 95 c.o)
2. Apertura de investigación disciplinaria. El 25 de enero de 2012, esta Corporación ordenó la terminación del procedimiento1 a favor de los doctores
JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE y MIGUEL ROJAS URREGO, quienes tuvieron a cargo el proceso seguido contra el doctor JESÚS RAMÓN URIBE SERRANO, y abrió investigación disciplinaria contra el doctor JORGE 1 Sala 5 del 25 de enero de 2012 República de Colombia Rama Judicial 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201101665 00 (3307-10) ECHEVERRY MORA en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos. (fs.
124 a 140 c.o) Conforme lo ordenado en el citado proveído, se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. El Ministerio Público se notificó personalmente el 7 de marzo de 2012 (f. 153 c.o) 2.2. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con oficio 083 del 3 de abril de 2012, informó que dentro del proceso No. 10870 seguido contra el doctor JESÚS RAMÓN URIBE SERRANO, correspondió por reparto de fecha 16 de junio de 2005 a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Arauca, y previa verificación, la investigación fue archivada con resolución Inhibitoria de fecha 23 de diciembre de 2010, por su titular para la época, el doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, Fiscal Delegado ante el Tribunal de Arauca, (fs. 159 a 160 c.o) 2.3. Por medio de oficio No. 070 de abril 20 de 2012, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, remitió copia íntegra y legible del proceso penal radicado bajo el número 110870, el cual se archivó a favor del doctor JESÚS RAMÓN URIBE SERRANO, Fiscal Delegado 0061nte los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca, ante el advenimiento del fenómeno de prescripción. (fs. 163 c.o). 2.4. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación - Oficina de Personal, con oficio numero DSAF-OP No. 02234 del 24 de
mayo de 2012, remitió constancia de servicios del doctor JORGE ECHEVERRY MORA, el cual fue trasladado en su oportunidad a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 1° de julio del año 2007. (f. 167168 c.o) República de Colombia Rama Judicial 6
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19 de julio de 2012, citó con fines de notificación al investigado a la última dirección reportada (f. 204 c.o), y ante su no comparecencia, lo notificó mediante edicto del 1° de agosto de 2012. (f. 207 c.o) 2.8. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No. 28714 del 24 de agosto de 2012, acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA (fs. 210 a 211 c.o). Registró sanción de suspensión por un mes, tras hallarlo responsable de infringir el deber contenido en el numeral 1, articulo 153 de la Ley 270 de 1996, según sentencia del 13 de marzo de 2009 dentro del proceso radicado bajo el No. 200502196-00, en el cual fue ponente el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA. 2.9. La Procuraduría General de la Nación mediante certificación No. 39028509 del 24 de agosto de 2012, acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado (fs.212 c.o) República de Colombia Rama Judicial 7
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
2. Del inculpado De la prueba allegada, se pudo establecer que el aquí disciplinable se identifica como sigue: El doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA se identifica con la c.c.
No.125.25.998 y se desempeñó como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos, desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, por cuanto fue trasladado en el mismo cargo al Distrito Judicial de Bogotá desde el 1 de julio de 2007. (fs.168; 171-172; 194 -195 c.o)
3. Presupuestos normativos
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201101665 00 (3307-10) Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.
Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. De la prescripción. Como se dijo en precedencia, antes de abordar la posibilidad de archivar o formular cargos dentro de la presente investigación, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria en este caso, teniendo en cuenta que la actuación del funcionario investigado, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, acorde al presupuesto fáctico vertido en el auto de apertura de investigación disciplinaria emitido el 25 de enero de 2012
(fs. 124 -140 c. 1ra. Inst.), se verificó a partir del 31 de julio de 2006. Asociado a lo anterior, se tiene que según constancia de servicios prestados (f. 168 c. o) y Resolución No. 000527 del 7 de junio de 2006 (fs. 178-179 c.o) el doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, fungió como funcionario delegado ante la citada Corporación, entre el 1° de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007 (fs. 168; 171-172;180-181 c.o), en tanto que a partir del 1° de julio de 2007 ya fungía como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito
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2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 30 de junio de 2007, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, siendo pertinente aclarar que se aplica la norma original, antes de la reforma que introdujo el artículo 132 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), en aplicación del principio constitucional de
favorabilidad: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". Del precepto transcrito anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación por la cual se le investiga al aludido funcionario, sólo la pudo cometer hasta el 29 de junio de 2007; desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 29 de junio de la presente anualidad. República de Colombia Rama Judicial 10
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las órdenes impartidas en el auto de terminación de procedimiento a los funcionarios relacionados en el numeral 2 de esta decisión. (fs. 124-140 c.o) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar la terminación de procedimiento a favor del doctor JORGE ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial 11
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial