CSDJ - F11001010200020110168000ADJUNTA20121127095006-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110168000ADJUNTA20121127095006-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201101680 00
Registra Proyecto: 12-06-2012
Magistrada Ponente ( E ): Dra. María Constanza Rivera Peña. Bogotá D.C. Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Plena Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. CONDUCTA INVESTIGADA Se inician las presentes diligencias, con ocasión a la solicitud de investigación realizada por el Ministerio de Interior y Justicia, en contra de diversos funcionarios por la presunta concesión de beneficios y libertades sin requisitos legales a los procesados en causas penales, por lo que se remitió copia a esta Corporación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el pasado 17 de junio de 20111, toda vez que la investigación iba dirigida contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por haber concedido el beneficio de prisión domiciliaria y vigilancia electrónica a la señora LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO, dentro del expediente radicado bajo el No. 2007-00264. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto de 28 de julio de 2011,2 ordenó ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR con el
fin de aclarar y verificar los hechos denunciados, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: Oficio No. 8507 radicado en ésta Corporación el día 10 de noviembre de 2011 y suscrito por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual informó el trámite impartido en segunda instancia dentro del proceso penal seguido contra los señores JUAN GILBERTO HERNÁNDEZ MORA, LUIS ADRIÁN PULIDO ESCOBAR, LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y YAMIL BECHARA HOUGHTON, por el delito de peculado por apropiación, remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga.3 1 Folio 22 c.o. 2 Folio 25 y 26 c.o. 3 Folio 32 a 34 c.o. Oficio No. OSG0622 radicado en ésta Corporación el día 10 de febrero de 2012 y suscrito por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, donde se anexó copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicio de los funcionarios investigados, así como los datos personales que reposan en sus respectivas hojas de vida.4 Oficio No. 4249 signado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual informó el trámite impartido por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso penal radicado No. 2007-00264 adelantado contra LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO Y OTROS, por el delito de peculado por
apropiación.5 Oficio No. UPJ-0940, suscrito por el Coordinador GROPES del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, en el cual certifican los antecedentes carcelarios y penitenciarios de la señora LUZ
CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO.6
Los Magistrados investigados fueron notificados personalmente los días 27 y 29 de febrero de 2012.7 La doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, en su condición de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, fue notificada de manera personal el día 5 de agosto de 2011.8 4 Folio 43 a 53 c.o. 5 Folio 59 a 61 c.o. 6 Folio 55 c.o. 7 Folio 77 a 79 c.o. 8 Folio 30 c.o.
DEFENSA DE LOS DISCIPLINADOS.
En escrito de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012),9 el doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, solicitó realizar una valoración concreta del asunto y archivar la indagación preliminar en su contra, toda vez que a su Despacho no se allegó solicitud alguna respecto a la concesión de la prisión domiciliaria o el mecanismo de la vigilancia electrónica por parte de los procesados o sus defensores y que su actividad, fue ajustada a derecho actuando conforme a lo solicitado en el recurso de Apelación. Adujó que el proceso adelantado en contra de los señores Clemencia Escobar de Pulido, Luis Adrián Pulido Escobar y Juan Gilberto Hernández
Mora, llegó a su Despacho el día 21 de septiembre de 2009, para resolver recurso de apelación de sentencia condenatoria, el cual, fue resuelto mediante proveído de data 15 de diciembre de 2009 que resolvió, negar las nulidades invocadas por los recurrentes y a su vez, modificó el numeral primero de la sentencia en el sentido de modificar la condena impuesta a Juan Gilberto Hernández Mora, Yamil Bechara Hougthon, Luz Clemencia Escobar Pulido y Luis Adrián Pulido Escobar y a su vez, modificó el numeral quinto de la misma, en lo referente al pago de la indemnización por perjuicios materiales. Por último, se confirmó la decisión recurrida en sus demás partes. Menciona que frente a la concesión de mecanismos sustitutivos de pena de prisión, el Juzgado de primera instancia, ordenó la suspensión de la ejecución de la pena en contra de la señora Luz Clemencia Escobar de 9 Folio 103 y 104 c.o. Pulido en razón a la grave enfermedad padecida por la condenada, decisión que se mantuvo indemne en virtud al principio de la “no reformatio in pejus”, comoquiera que la sentencia fue apelada por la defensa y los procesados, por lo cual el tema no podía ser abordado. Por otra parte, el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, allegó escrito fechado el día dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), en el cual solicitó el archivo de las presentes diligencias argumentando las mismas
razones expuestas por su compañero de Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de ésta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, la presente investigación surgió de la petición presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia y la posterior remisión por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga, por haber concedido presuntamente la sustitución de recinto carcelario por domiciliaria a la señora Luz Clemencia Escobar de Pulido. Sin embargo, nótese que todas las pruebas allegadas durante el curso de la presente actuación, demuestran que los investigados no otorgaron beneficio alguno. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conoció en segunda instancia de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), en donde se condenó a los señores Juan Gilberto Hernández Mora, Luz Clemencia Escobar de Pulido y Luis Adrián Pulido Escobar por el delito de peculado por apropiación y al señor Yamil Bechara Houghton por el delito de peculado culposo. Así mismo, declaró que los sentenciados Yamil Bechara Houghton, Juan Gilberto Hernández Mora, Luz Clemencia Escobar de Pulido y Luis Adrián Pulido Escobar, no tenían derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, pero a su vez, el numeral octavo de dicho proveído, suspende la ejecución de la pena a la señora Luz Clemencia Escobar de Pulido por presentar grave enfermedad, concediéndole así tal beneficio. En providencia de 15 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los defensores y los señores Juan Gilberto Hernández Mora, Luz Clemencia
Escobar de Pulido y Luis Adrián Pulido Escobar en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), en donde la Corporación dispuso MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de variar la pena de prisión a los prenombrados procesados, así como reformar la sanción accesoria de multa impuesta a los mismos. De igual forma, confirmó la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos. Por otra parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECmediante oficio UPJ0940,10 informó que una vez consultada la Base de Datos Sistematizados y Archivo de Antecedentes Carcelarios y Penitenciarios para el nombre de CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO, registra prisión domiciliaria a cargo de la Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C. desde el día ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), condenada por el delito de Peculado por Apropiación a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso penal radicado No. 2007-00264. 10 Folio 55 c.o. Se concluye entonces, que aunque los funcionarios investigados conocieron del proceso penal en segunda instancia, no se pronunciaron respecto a la sustitución de prisión intramural por la domiciliaria otorgada por el juzgado que en principio conoció del asunto, pues habiendo sido la defensa quien interpuso el recurso de apelación, dicha Corporación se encontraba impedida
para entrar a resolver aspectos que no habían sido materia del mismo. La Corte Constitucional se ha referido respecto al tema de la siguiente manera: “Siendo la reformatio in pejus una garantía procesal en la que el recurso de apelación interpuesto es estudiado por el juez ad-quem en la medida en que los sujetos procesales lo soliciten, el apelante cuenta con la posibilidad de recurrir la parte de la sentencia que le fue desfavorable y en consecuencia, cuando sea apelante único no puede agravarse su situación, pudiendo en cambio obtener del superior una decisión más favorable o cuando menos conservando la inicialmente impuesta. La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales, salvo las excepciones que contemple la ley, e impide que el juez de segunda instancia extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada. En síntesis, el principio de la no reformatio in pejus es siempre aplicable para el recurso de apelación, cuando se ostente el carácter de apelante único.”11 Revisadas las presentes diligencias, se pudo evidenciar que quien realmente otorgó el beneficio de prisión domiciliaria a la señora Luz Clemencia Escobar de Pulido, fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en cabeza de la doctora Gladys Mora Camargo, razón por la cual con respecto a 11 Sentencia T-755/98. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. ésta funcionaria y por la decisión en ese sentido tomada, se ordenará la compulsa de copias al Seccional correspondiente, para que se investigue si
aquella pudo o no incurrir en alguna falta disciplinaria. Entonces, sin duda alguna razón les asiste a los funcionarios en cuestión, invocar el archivo de las presentes diligencias En este orden de ideas, considera la Sala que respecto a los doctores LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, debe decretarse la terminación del proceso disciplinario iniciado en su contra, y consecuencialmente, el archivo definitivo de las diligencias, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, a favor de los doctores LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a fin de que se investigue
a la Juez Segunda Penal del Circuito de Bucaramanga, tal y como se expuso en la parte motiva de ésta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas………………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA