CSDJ - F11001010200020110168400ADJUNTA20141114105152-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110168400ADJUNTA20141114105152-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201101684 00 / 2584 F Aprobado según Acta N° 95 de la misma fecha.
ASUNTO No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.920.392, quien se desempeña como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en propiedad. HECHOS Génesis fáctica. La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada por el abogado Gilberto Mendoza Peña, contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, por presunta mora en los procesos con radicados 2006-00523, 2006-0386, 2006-00567, 200600125, 2008-00469, 200800510, 200800168, 2007-00153 y 2008-00597 y 2007-764, demandantes Reynaldo
Carreño Luengas, Alberto Sequea Luna, Álvaro Álvarez Miranda, Jairo Manuel Montes, Hermes Hernández, Carmelo González, Gilberto Gómez Rueda, Vicente Chacón, Elvis José Navarro Bersinger y Juan José Aguirre (Fls. 3-4 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia, mediante proveído de fecha 12 de julio de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes: 1.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó el tiempo de servicio y allegó fotocopia del acta de posesión del Magistrado HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ. (fls. 29-31) 2.- Mediante Oficio UDAEOF11-2120 del 1 de agosto de 2011, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estratégico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó reportes de las estadísticas del Magistrado HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ (fl. 32). 3.- La Secretaria de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia las actuaciones surtidas dentro de los procesos ordinarios con radicados 2006-00523, 2006-00567, 200600125, 2008-00469, 200800510, 200800168, 2007-00153 y 2008-00597 y 2007-764, demandantes Reynaldo Carreño Luengas, Alberto Sequea Luna, Álvaro Álvarez Miranda, Jairo Manuel Montes, Hermes Hernández, Carmelo González, Gilberto Gómez Rueda, Vicente Chacón, Elvis José Navarro Bersinger y Juan José Aguirre. (fls. 33 a
118). 4.- La Procuraduría General de la Nación, certificó la existencia de antecedentes disciplinarios de servidor judicial, una suspensión de 1 mes, impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 24 de octubre de 2007. (fl. 132). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de abogado, pero si la de antecedentes como servidor judicial (fls. 133-135). 6.- El funcionario judicial fue notificado personalmente del Auto de Apertura de Investigación el día 5 de agosto de 2011. 7.- Por auto del 3 de octubre de 2011 se declaró cerrada la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, informando al investigado mediante oficio del 7 de octubre de 2011, cobrando ejecutoria el 19 de octubre de 2011.
PLIEGO DE CARGOS.
Con fundamento en la prueba recaudada durante la etapa de investigación, procedió la Colegiatura a través de providencia calendada 10 de noviembre de 2011, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, a formularle pliego de cargos al doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la posible comisión de falta disciplinaria de carácter grave, por presunta vulneración de la prohibición consignada en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con el término establecido en el
artículo 40 de la ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, calificando la falta como grave e imputándola a título de culpa, generada en el retardo del trámite de los procesos radicados bajo los números 2006-00523, 2006-0386, 2006-00567, 200600125, 2008-00469, 200800510, 200800168, 2007-00153 y 2008-00597 y 2007-764, mora que se constató fue de 3 meses a 3 años y 3 meses. Precisando igualmente en aquella oportunidad que la mora incurrida en cada uno de los procesos citados anteriormente, se dio de la siguiente manera: “1. Radicado 2006-00523. Demandante: Reynaldo Carreño Luengas, contra ECOPETROL. Repartido el día 21 de mayo de 2009, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 26 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El 26 de mayo de 2009 se ordenó correr traslado a las partes y el 17 de junio de 2009 se fija el 5 de febrero de 2010 como fecha para proferir decisión. Al 27 de julio de 2011, cuando se recibe el informe, no se tenía decisión. Es decir, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 2 años, 2 meses y 6 días sin resolver la apelación. (fls. 34-41)
2. Radicado 2006-0386. Proceso incluido en la queja pero no en el Auto de Apertura de
Investigación, por lo cual se considera incluido. Demandante: Alberto Sequea Luna, contra ECOPETROL. Repartido el día 3 de junio de 2009, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 19 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El 8 de junio de 2009 se ordenó correr traslado a las partes y el 25 de junio de 2009 se fija el 11 de febrero de 2010 como fecha para proferir decisión. Al 27 de julio de 2011, cuando se recibe el informe, no se tenía decisión. Es decir, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 2 años, 1 mes y 24 días sin resolver la apelación. (fls. 4251)
3. Radicado 2006-00567. Demandante: Álvaro Álvarez Miranda contra ECOPETROL.
Repartido el día 11 de diciembre de 2009, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El 16 de diciembre de 2009 se ordenó correr traslado a las partes y el 26 de enero de 2009 se fija el 27 de agosto de 2010 como fecha para proferir decisión. Al 27 de julio de 2011, cuando se recibe el informe, no se tenía decisión. Es decir, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 1 año, 8 meses y 16 días sin resolver la apelación. (fls. 5258)
4. Radicado 200600125. Demandante: Jairo Manuel Montes contra ECOPETROL.
Repartido el día 19 de marzo de 2009, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El 3 de abril de 2009 se ordenó correr traslado a las partes y el 23 de abril de 2009 se fija el 5 de noviembre de 2010 como fecha para proferir decisión. Al 27 de julio de 2011, cuando se recibe el informe, no se tenía decisión. Es decir, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 3 años, 3 meses y 8 días sin resolver la apelación. (fls. 60-68)
5. Radicado 2008-00469. Demandante: Hermes Hernández López contra ECOPETROL.
Repartido el día 22 de octubre de 2010, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El 17 de noviembre de 2010 se ordenó correr traslado a las partes y el 18 de enero de 2011 se fija el 29 de agosto de 2011 como fecha para proferir decisión. Al 27 de julio de 2011, cuando se recibe el informe, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 8 meses y 5 días sin resolver la apelación. (fls. 71-76)
6. Radicado 200800510. Demandante: Carmelo González Angarita contra ECOPETROL.
Repartido el día 25 de octubre de 2010, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 8 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
El 17 de noviembre de 2010 se ordenó correr traslado a las partes y el 18 de enero de 2011 se fija el 18 de agosto de 2011 como fecha para proferir decisión. Por auto del 1º de julio de 2011 se remite el asunto para el Magistrado de Descongestión. A esta fecha, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 7 meses y 6 días sin resolver la apelación. (fls. 79-88)
7. Radicado 200800168. Demandante: Gilberto Gómez Rueda contra ECOPETROL.
Repartido el día 28 de febrero de 2011, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 13 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El 24 de marzo de 2011 se devuelve el expediente para que el a quo se pronuncie sobre la apelación del demandante. El expediente vuelve al tribunal el día 9 de junio de 2011, misma fecha en la que se ordenó correr traslado a las partes y por auto del 1º de julio de 2011 se remite el asunto para el Magistrado de Descongestión. A esta fecha, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 3 meses y 7 días sin resolver la apelación. (fls. 89-100)
8. Radicado 2007-00153. Demandante: Vicente Chacón Calderón contra ECOPETROL.
Repartido el día 19 de noviembre de 2009, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de
Barrancabermeja. El día 23 de noviembre de 2009 se ordenó correr traslado a las partes y el 1 de diciembre de 2009 se fija el 16 de julio de 2010 como fecha para proferir decisión. Al 27 de julio de 2011, cuando se recibe el informe, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 1 año, 8 meses y 8 días sin resolver la apelación. (fls. 101-108)
9. Radicado 2008-00597. Demandante: ELVIS JOSÉ NAVARRO BERSINGER contra ECOPETROL. Repartido el día 24 de febrero de 2011, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El día 24 de marzo de 2011 se ordenó correr traslado a las partes y el 15 de abril de 2011 se fija el 7 de febrero de 2012 como fecha para proferir decisión. Por auto del 1º de julio de 2011 se remite el asunto para el Magistrado de Descongestión. A esta fecha, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 4 meses y 7 días sin resolver la apelación. (fls. 109-118)
10. Radicado 2007-764. Demandante: JUAN JOSÉ AGUIRRE contra ECOPETROL. En el informe se dice que se produjo sentencia de segunda instancia el día 11 de agosto de 2010.
En la queja se afirma que llegó al despacho a finales de 2007. Es decir estuvo a cargo del Magistrado 2 años y 8 meses sin resolver la apelación. (fls. 1 y 33).”
Fácticamente se estructuró el cargo sobre la base de lo establecido en la etapa de investigación, a saber: “Conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la certificación expedida por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y las copias de las actuaciones dentro de cada proceso laboral en cuestión se tiene que el Magistrado investigado tuvo a su cargo los diez casos antes reseñados, y hasta la fecha del informe o de la remisión del caso al Magistrado de descongestión, no había proferido sentencia de segunda instancia, incurriendo con ello en los diez casos, desde el punto de vista objetivo, en mora en el trámite del recurso de apelación, mora entre 3 meses y 3 años y 3 meses..” Proveído que fue notificado al Agente del Ministerio Público el 19 de enero de 2012 (fl. 159 c.o.); y al disciplinable, el día 27 de febrero de 2012 (fl. 167, c.o.). DESCARGOS Dentro del término legal, el doctor Moreno Ortiz presentó memorial de descargos, afirmó que la mora en la resolución de los procesos ordinarios laborales que le fueron repartidos para decidir los distintos recursos de impugnación presentados, obedeció a la excesiva carga laboral que padece, pues si bien a partir de la Ley 1149 de 2007, los juzgados laborales del país han sido objeto de descongestión, las salas laborales de los tribunales solo fueron objeto de la misma en dos oportunidades – junio y diciembre de 2011, adujo, igualmente, que la dilación presentada en la resolución de los mismos,
se debió a: haber participado en las salas plenarias de esa Corporación en su calidad de presidente en el 2009; asistencia a las Salas de Gobierno; atención de las situaciones y dificultades administrativas presentadas y, la expedición de Licencias Temporales de los egresados de las facultades de derecho de la Ciudad de Bucaramanga, indicando que en ese Tribunal no se dio aplicación a la reducción del 50% de la carga laboral que establece el literal n del artículo 4º del Acuerdo 108 de 1997 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, durante el tiempo en que fungió como Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Alude que desempeñó el cargo de Presidente de la Sala Laboral en el año 2011, y en tal calidad asistió a las salas llevadas a cabo y en atención a las situaciones relaciones con la sistema de oralidad que se implementaría para esa época. Afirmó que en el mismo lapso de tiempo debió tramitar acciones de tutela en primera y segunda instancia, las cuales deben tener un tramite preferencial para su pronunciamiento frente a los ordinarios laborales, precisando que las sentencias de segunda instancia de los citados proceso ya habían sido proferidas “en la oportunidad que la congestión judicial que padecemos lo permite.” En el mismo memorial, el disciplinable solicitó el decreto y práctica de pruebas (fls. 175-176). Sobre la solicitud de pruebas contenidas en el escrito de descargos, se pronunció la Sala mediante proveído adiado 12 de septiembre de 2012, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, denegando algunas pruebas y decretando otras (fls. 181-190), decisión que le fue
notificada por edicto al disciplinable, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 734 de 2002. PRUEBAS Obran en el expediente los siguientes medios de convicción: 1.- Oficios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cuales remitió: - Informes estadísticos del doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, correspondientes al año 2011 (Fls. 201 al 213 del c.o.). - Constancia del número de procesos repartidos al despacho del funcionario disciplinado, donde se indican para los años 2009, 2010 y 2011, los siguientes (i) Acciones de Tutelas en primera instancia: 66 en el año 2009, 43 en el año 2010 y 71 para el año 2011; (i) Acciones de Tutelas en segunda instancia: 29 en el año 2009, 48 en el año 2010 y 54 para el año 2011; (iii) Habeas corpus: 5 en el año 2009, 4 en el año 2010 y 3 para el año 2011 (Fls. 215 al 222 del c.o.). - Informe donde se indica para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, las siguientes situaciones administrativas, que supusieron separación transitoria de las funciones del cargo: (i) Permisos: 8 de junio de 2007; 23 al 25 de julio, 9 de octubre y 19 de diciembre de 2008; 21 al 23 de enero, 13, 27 y 28 de julio, 10 al 14 de agosto y 4 de diciembre de 2009;
27 al 29 de enero, 23 de marzo, 5 al 9 de abril, 1º de octubre y 13 al 16 de diciembre de 2010; 1, 22, 23 de marzo, 18-19-20-21-24 de octubre, 17 y 18 de noviembre y 1-2 de diciembre de 2011 (total 44 días); (ii) Salas Plenas como magistrado años 2009, 2010 y 2011: 68, 89 y 72 (total 229 salas); (iii) Salas Plenas como Presidente del Tribunal año 2009: 44; 4 Salas como Vicepresidente para el año 2010 y en calidad de Presidente de la Sala Laboral un total de 43 salas. (iv) Salas Mixtas 9 salas mixtas desde el año 2009 al 2011; (v) Licencias Temporales: 176 concedidas durante el año 2009, en calidad de Presidente de esa Corporación y un total de 35 Licencias sustanciadas por el disciplinado en su calidad de Magistrado. Asimismo, informó la citada Secretaría Judicial, que en esa Corporación no se dio aplicación a la reducción del 50% de la carga laboral que establece el literal n del artículo 4º del Acuerdo 108 de 1997 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, durante el tiempo en que fungió como Presidente el doctor Henry Octavio Morano Ortiz. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 55 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, mediante
auto calendado el 25 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso correr el traslado por el término de DIEZ (10) días, para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 227, c.o. N° 2), el cual fue notificado por estado N° 25, con fecha 25 de febrero de 2013 (fl. 228 ibídem), de conformidad con los artículos 55, 46 y 105 de la Ley 734 de 2002, conforme fueron modificados por la Ley 1474 de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado, el disciplinable no presentó alegaciones finales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir en única instancia el proceso adelantado contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al consagrar el principio de
celeridad, dispone: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Esta Superioridad ha reiterado que, conforme a ese principio de celeridad, la Administración de Justicia debe ser pronta y cumplida. Por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a realizar los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, poniendo a disposición no sólo sus conocimientos jurídicos sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido. Pues bien, en el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Ex Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el retardo en el trámite de los procesos ordinarios con los radicados números 2006-00523, 2006-0386, 2006-00567, 200600125, 2008-00469, 200800510, 200800168, 2007-00153 y
2008-00597 y 2007-764, siendo demandantes Reynaldo Carreño Luengas, Alberto Sequea Luna, Álvaro Álvarez Miranda, Jairo Manuel Montes, Hermes Hernández, Carmelo González, Gilberto Gómez Rueda, Vicente Chacón, Elvis José Navarro Bersinger y Juan José Aguirre, en virtud de la queja radicada por el señor Gilberto Mendoza Peña. La imputación fáctica, en el pliego de cargos, se concretó señalando que al funcionario inculpado le correspondieron, por reparto, 10 procesos ordinarios, para resolver recurso de impugnación, pero encontrándose más que vencido el término señalado en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 –norma que establecía un término de 20 días, sin haber adoptado decisiones de fondo, pues los remitió a los despachos de descongestión creados por esta Corporación, una vez se había configurado una tardanza excesiva para resolver los mismos, tal como se especifica a continuación:
1. Radicado 2006-00523. Demandante: Reynaldo Carreño Luengas, contra ECOPETROL. Repartido el día 21 de mayo de 2009, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 26 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El 26 de mayo de 2009 se ordenó correr traslado a las partes y el 17 de junio de 2009 se fija el 5 de febrero de 2010 como fecha para proferir decisión. Al 27 de julio de 2011,
cuando se recibe el informe, no se tenía decisión. Es decir, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 2 años, 2 meses y 6 días sin resolver la apelación. (fls. 34-41)
2. Radicado 2006-0386. Proceso incluido en la queja pero no en el Auto de Apertura de Investigación, por lo cual se considera incluido. Demandante: Alberto Sequea Luna, contra ECOPETROL. Repartido el día 3 de junio de 2009, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 19 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El 8 de junio de 2009 se ordenó correr traslado a las partes y el 25 de junio de 2009 se fija el 11 de febrero de 2010 como fecha para proferir decisión. Al 27 de julio de 2011, cuando se recibe el informe, no se tenía decisión. Es decir, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 2 años, 1 mes y 24 días sin resolver la apelación. (fls. 4251)
3. Radicado 2006-00567. Demandante: Álvaro Álvarez Miranda contra ECOPETROL. Repartido el día 11 de diciembre de 2009, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El 16 de diciembre de 2009 se ordenó correr traslado a las partes y el 26 de enero de 2009 se fija el 27 de agosto de 2010 como fecha para proferir decisión. Al 27 de julio de
2011, cuando se recibe el informe, no se tenía decisión. Es decir, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 1 año, 8 meses y 16 días sin resolver la apelación. (fls. 52-58)
4. Radicado 200600125. Demandante: Jairo Manuel Montes contra ECOPETROL. Repartido el día 19 de marzo de 2009, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El 3 de abril de 2009 se ordenó correr traslado a las partes y el 23 de abril de 2009 se fija el 5 de noviembre de 2010 como fecha para proferir decisión. Al 27 de julio de 2011, cuando se recibe el informe, no se tenía decisión. Es decir, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 3 años, 3 meses y 8 días sin resolver la apelación. (fls. 60-68)
5. Radicado 2008-00469. Demandante: Hermes Hernández López contra ECOPETROL. Repartido el día 22 de octubre de 2010, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El 17 de noviembre de 2010 se ordenó correr traslado a las partes y el 18 de enero de 2011 se fija el 29 de agosto de 2011 como fecha para proferir decisión. Al 27 de julio de 2011, cuando se recibe el informe, el asunto ha estado a cargo del
Magistrado 8 meses y 5 días sin resolver la apelación. (fls. 71-76)
6. Radicado 200800510. Demandante: Carmelo González Angarita contra ECOPETROL. Repartido el día 25 de octubre de 2010, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 8 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El 17 de noviembre de 2010 se ordenó correr traslado a las partes y el 18 de enero de 2011 se fija el 18 de agosto de 2011 como fecha para proferir decisión. Por auto del 1º de julio de 2011 se remite el asunto para el Magistrado de Descongestión. A esta fecha, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 7 meses y 6 días sin resolver la apelación. (fls. 79-88)
7. Radicado 200800168. Demandante: Gilberto Gómez Rueda contra ECOPETROL. Repartido el día 28 de febrero de 2011, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 13 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El 24 de marzo de 2011 se devuelve el expediente para que el a quo se pronuncie sobre la apelación del demandante. El expediente vuelve al tribunal el día 9 de junio de 2011, misma fecha en la que se ordenó correr traslado a las partes y por auto del 1º de julio de 2011 se remite el asunto para el Magistrado de Descongestión.
A esta fecha, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 3 meses y 7 días
sin resolver la apelación. (fls. 89-100)
8. Radicado 2007-00153. Demandante: Vicente Chacón Calderón contra ECOPETROL. Repartido el día 19 de noviembre de 2009, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El día 23 de noviembre de 2009 se ordenó correr traslado a las partes y el 1 de diciembre de 2009 se fija el 16 de julio de 2010 como fecha para proferir decisión. Al 27 de julio de 2011, cuando se recibe el informe, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 1 año, 8 meses y 8 días sin resolver la apelación. (fls. 101108)
9. Radicado 2008-00597. Demandante: ELVIS JOSÉ NAVARRO BERSINGER contra ECOPETROL. Repartido el día 24 de febrero de 2011, para surtir recurso de apelación contra sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El día 24 de marzo de 2011 se ordenó correr traslado a las partes y el 15 de abril de 2011 se fija el 7 de febrero de 2012 como fecha para proferir decisión. Por auto del 1º de julio de 2011 se remite el asunto para el Magistrado de Descongestión. A esta fecha, el asunto ha estado a cargo del Magistrado 4 meses y 7 días sin resolver la apelación. (fls. 109-118)
10. Radicado 2007-764. Demandante: JUAN JOSÉ AGUIRRE contra ECOPETROL. En el informe se dice que se produjo sentencia de segunda instancia el día 11 de agosto de 2010. En la queja se afirma que llegó al despacho a finales de 2007. Es decir estuvo a cargo del Magistrado 2 años y 8 meses sin resolver la apelación. (fls. 1 y 33).
De esta manera, observa la Sala como el disciplinado presentó en total una tardanza que fue de 3 meses en algunos procesos a 3 años y 3 meses (fls. 33 al 119 del c.o.), desbordándose de manera excesiva el término legal de la susodicha etapa procesal. Tal es la situación objetiva que se presenta en el trámite en referencia, que dio lugar a que se le formulara pliego de cargos por la posible incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). ARTÍCULO 154.- PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…). 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…).” (Negrilla no original). Lo cual quiere decir que, para que el funcionario judicial incurra en la prohibición enunciada, no basta que se presente el retardo objetivo en el trámite del asunto, sino que resulta indispensable establecer que ese retardo ha sido injustificado. Ello es así, no sólo porque expresamente la norma transcrita exige que la mora –para considerarse falta disciplinariasea
injustificada, sino porque es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Al respecto, debe recordar esta Colegiatura lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 19941, al realzar la importancia del estricto cumplimiento de los principios atinentes al debido proceso por encima de circunstancias de tipo orgánico y funcional propias del aparato jurisdiccional: “El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-300 de 1994, Exp. R.E. 054, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 1º de julio de 1994. interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento
procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.” (Negrilla no original). La aplicación de tales criterios al caso que nos ocupa, nos conduce a analizar, en primer término, los argumentos expuestos por el funcionario disciplinado, en cuanto están encaminados a demostrar unas circunstancias que justificarían su morosidad en el trámite de los procesos ordinarios laborales citados anteriormente, en los términos precedentemente expuestos. Tales argumentos expuestos por el disciplinable se concretan en los siguientes aspectos: i) la excesiva carga laboral que tuvo durante los años en que tuvo a su cargo los expediente
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