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CSDJ - F11001010200020110172700ADJUNTA20150911150132-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110172700ADJUNTA20150911150132-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2011 01727 00 Aprobada según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.

REF. FUNCIONARIA ÚNICA INSTANCIA

DRA. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO,

MAGISTRADA SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver EL RECURSO DE REPOSICIÓN instaurado por la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en su calidad de investigada, en contra de la providencia de 31 de octubre de 2012, por medio de la cual esta Colegiatura, decretó y negó la práctica de pruebas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa sobre los procesos ordinarios laborales Nos 2009-00331, 2009-0737 y 2009 -01177, promovidos respectivamente por Gabriel Parra Mourad, Gustavo Marriaga y Fredy Armenta Montañez, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociados, por auto del 27 de abril de 2011, se dispuso FUNCIONARIA ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2011 01727 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

compulsar copias de lo actuado, en procura de establecer si se incurrió en alguna falta disciplinaria, por la presunta mora para dictar fallo de segunda instancia, dentro de los mencionados procesos a cargo de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, desde el 20 de abril de 2009 hasta el 13 de abril de 2011, el primero, y desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 27 de abril de 2011, los dos restantes.1 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 31 de octubre de 2012, esta Sala denegó las siguientes pruebas solicitadas por la investigada a saber: - Oficiar a la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que informe o certifique los permisos concedidos a la Dra. LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y al Dr. LUIS ALEJANDRO LINERO MIER, durante el período comprendido desde abril de 2009 a abril del 2011, así como licencias por incapacidades, comisiones de estudio o capacitaciones. - Oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que informe o certifique las comisiones de servicio y licencias concedidas a la Dra. LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, durante el período comprendido entre abril de 2009 a abril de 2011; y si se dio el reemplazo de dicha Magistrada, en caso afirmativo, quién y en qué condiciones. - Oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para 1 Folios 37 a 39

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que informe o certifique sobre el retiro definitivo del Dr. LUIS ALEJANDRO LINERO MIER, fecha y motivo del mismo; y sobre el reemplazo de éste, quién fue designado, desde qué fecha y en qué condiciones. - Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura solicitando copia de los oficios dirigidos a dicha Corporación por parte de la funcionaria cuestionada, solicitando medida de descongestión para el despacho a su cargo, para el año 2010 y de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, para el año 2011, y la respuesta dada. - Recibir los testimonios de los doctores, JOSÉ PABLO OTERO MONTALVO quien funge como Juez Único Laboral del Circuito de Fundación, lugar donde puede ser citado y LAURA MARGARITA

MANOTAS GONZÁLEZ, quien puede ser citada en la carrera 7H # 151-74 apartamento 501 de Bogotá D.C., teléfono 3157812564, sobre los hechos expuestos en estos descargos, especialmente, respecto del procedimiento para la aprobación de los proyectos en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para demostrar que si el proyecto no era aprobado por los tres Magistrados que integraban la Sala, pues no “salía” la sentencia respectiva, para la época comprendida entre abril de 2009 y abril de 2011. - Recibir el testimonio de la auxiliar MARÍA ASCANIO CASTILLO, respecto de los hechos fundamento de estos descargos, en cuanto a

la historia y procedimiento de los proyectos correspondientes a los procesos objeto de vigilancia judicial y con temas jurídicos similares. De otra parte, se accedió a decretar las demás.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La anterior decisión, se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 1 de marzo de 2013, tal como obra en acta visible a folio 171, quien guardó silencio.

2. Mediante funcionario comisionado se notificó el 13 de marzo de 2013 a la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien dentro de término interpuso recurso de reposición, contra la providencia de 31 de octubre de

2012.

3. Arribadas las diligencias al despacho, en proveído de 16 de octubre de 2014, se ordenó correr traslado conforme con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La funcionaria judicial investigada en escrito de 18 de marzo de 2013, solicitó la revocatoria de la providencia de 31 de octubre de 2012, para que en su lugar, se acceda a decretar y practicar las pruebas denegadas, aduciendo que son conducentes y relevantes “en el marco de la hipótesis defensiva que pretendo estructurar, a fin de acreditar la inexistencia de responsabilidad disciplinaria por los hechos objeto de investigación.”

Argumentó que fueron circunstancias exógenas ajenas a su dominio, relacionadas con las vicisitudes o dificultades propias de la Corporación o Juez Colegiado “en el que las determinaciones se adoptan previo FUNCIONARIA ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2011 01727 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agotamiento de un proceso de registro, revisión, y aprobación, causas que incidieron en contra de la diligencia debida en la emisión de las mismas.” Citó apartes de las Sentencias T-502 de 1997 y T-747 de 2009, emanadas de la Corte Constitucional, para significar que no se debía restringir la investigación a la “frías estadísticas” que no dan cuenta de las particularidades y complejidades de una Corporación, algunas objetivas e insuperables que no pudo eludir.

Enfatizó que las situaciones administrativas objeto de solicitud de pruebas, de los doctores LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y LUIS ALEJANDRO LINERO MIER, se encaminan a establecer “la conformación y permanencia de las Salas y de suyo, en la agilidad y continuidad con que las sesiones de la misma podrían desarrollarse, particularmente al emitirse decisiones polémicas con divergencia de criterios entre los diversos Magistrados que actuaron para la época.” Entonces, las variaciones o ausencias de los Magistrados de la Sala, así como los encargos por cortos periodos, incidieron en la mora. Respecto de la incorporación de sus solicitudes sobre medidas de descongestión elevadas ante el Consejo Superior de la Judicatura, precisó

que no se busca probarla existencia de las mismas, pues ello ya está acreditado, sino la conducta proactiva y diligente que desplegó, así como las circunstancias exógenas expresadas en su momento. Finalmente, respecto de los testimonios de los doctores PABLO OTERO MONTALVO, LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ y MARÍA ASCANIO CASTILLO, Magistrados los primeros y asistente judicial la última, los cuales insiste son relevantes para analizar las circunstancias previas y FUNCIONARIA ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2011 01727 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concomitantes a la emisión de decisiones, sin que la carga laboral y el trabajo desplegado sea lo único que deba conocer el juez disciplinario, sino también el trámite al interior de la Sala, pues hubo “improbación de proyectos y sucesivos cambios de Magistrados con incidencia directa en la mora presentada en el asunto que nos ocupa.” Puntualizó destacando la pertinencia y conducencia de los medios probatorios denegados para garantizar los derechos de defensa y debido proceso, en aras de una investigación integral. (fls 178 a 182).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante todo, es imperioso destacar que la Sala es competente para resolver el recurso de reposición, toda vez que éste se dirige contra su decisión de negar la práctica de algunas pruebas en el trámite del presente proceso, determinación que es susceptible del recurso invocado, conforme con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para FUNCIONARIA ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2011 01727 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de FUNCIONARIA ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2011 01727 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto. El asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si existen circunstancias que ameriten disponer la práctica de las

pruebas denegadas a través de la providencia recurrida. Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."2. Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiere a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar. 2 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, CP. Jorge Velasquez del 30 de junio de 1967

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las

manifestaciones superfluas.” Por su parte, el artículo 132 del Código Disciplinario Único asume que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que la prueba deberá dirigirse a dicho objetivo. En caso de que la prueba solicitada tenga como finalidad, probar hechos diferentes a los investigados, el operador judicial en aras de conservar los principios de celeridad y economía procesal debe desestimarla mediante auto que así lo precise. Así las cosas, es importante precisar que la presente investigación disciplinaria tiene como objeto, la presunta mora para dictar fallo dentro de los procesos ordinarios laborales de segunda instancia, radicados Nos 2009-00331, 20090737 y 2009 -01177, promovidos respectivamente por Gabriel Parra Mourad, Gustavo Marriaga y Fredy Armenta Montañez, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociados, a cargo de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en los periodos: 20 de abril de 2009 a 13 de abril de 2011, el primero, y desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 27 de abril de 2011, los dos restantes; de tal suerte, que las pruebas que se soliciten y decreten, deben tener relación directa con los hechos materia de investigación.

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Se tiene, que en el recurso de reposición, se reiteró la solicitud relativa a que se oficie a la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que informe o certifique los permisos concedidos a la Dra. LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y al Dr. LUIS ALEJANDRO LINERO MIER, durante el período comprendido desde abril de 2009 a abril del 2011, así como licencias por incapacidades, comisiones de estudio o capacitaciones. Así mismo, se insistió en que se oficie a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que:

1. Informe o certifique las comisiones de servicio y licencias concedidas a la Dra. LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, durante el período comprendido desde abril de 2009 a abril del 2011, y si se dio el reemplazo de dicha Magistrada, en caso afirmativo, quién y en qué condiciones.

2. Además, se informe o certifique sobre el retiro definitivo del Dr. LUIS ALEJANDRO LINERO MIER, fecha y motivo del mismo; y el reemplazo de éste, a quién se designó, desde qué fecha y en qué condiciones.

Frente a los anteriores medios de prueba se observa que son pertinentes para demostrar la incidencia en la mora para adoptar las decisiones que en segunda instancia correspondía emitir dentro de los tres procesos ordinarios laborales reseñados en líneas anteriores, las alteraciones o dificultades suscitadas al interior de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud de la inasistencia de los integrantes de la misma, en virtud de los permisos, licencias, incapacidades, comisiones de estudio o

capacitaciones, así como el retiro de los Magistrados y como consecuencia de ello, los reemplazos y condiciones de estos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, surge que los medios probatorios descritos prima facie, no se observan pertinentes, pero en realidad si lo son, de cara a los hechos que pretende probar la defensa, lo cual será de utilidad al momento de impartir la correspondiente valoración probatoria, por ser eficaz para demostrar, se itera, el hecho de la incidencia que pudo pesar en la mora para desatar los recursos de alzada dentro de los precitados procesos, en virtud de las complejidades al interior de la Sala de Decisión Laboral que integró la doctora BALLESTEROS CANTILLO, siendo además, conducentes.

En virtud de lo anterior, esta Colegiatura procederá a decretar la práctica de los mencionados medios de prueba garantizando así los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Sin embargo, no ocurrirá los mismo con la prueba negada referida a oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de solicitar copia de los oficios dirigidos a dicha Corporación por parte de la funcionaria investigada, insistiendo en medidas de descongestión de su despacho para el año 2010 y de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, para el año 2011, así como las respuestas brindadas por esa autoridad, pues se colige sin esfuerzo que es innecesaria como quiera que en primer lugar, ya se encuentra acreditado en el expediente el tema referente a las medidas de descongestión y en

segundo lugar, tal como lo adujo la impugnante se busca con ello demostrar una conducta proactiva y diligente de su parte al haber solicitado tales medidas, lo cual en realidad no es objeto de investigación, tornándose impertinente y se itera, innecesaria. Realidad fáctica y jurídica que impone a esta Colegiatura confirmar la negativa a decretar y practicar el mencionado medio de probatorio.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, se anuncia desde ya, que tampoco se decretará la práctica de los testimonios de los doctores JOSÉ PABLO OTERO MONTALVO, LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ y MARÍA ASCANIO CASTILLO, los dos primeros Magistrados compañeros de la Sala y la última, asistente judicial.

Lo anterior, como quiera que el procedimiento para la aprobación de los proyectos llevados consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no es objeto de investigación, en consecuencia, no guarda relación directa con los hechos investigados, siendo así impertinentes y como se anunció anteriormente, inconducentes. En estas condiciones, la Sala no encuentra suficientes los argumentos de la impugnante para reponer la negación de los precitados testimonios. Por lo tanto se mantendrá la negativa para decretar y practicar los mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIEMRO: Reponer parcialmente, el auto de 31 de octubre de 2012, mediante el cual se negó la práctica de pruebas, de manera que se oficiará a la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que informe o certifique los permisos concedidos a la Dra. LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y al Dr. LUIS ALEJANDRO LINERO MIER, durante el período comprendido desde abril de 2009 a abril del 2011, así como licencias por incapacidades, comisiones de estudio o capacitaciones.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, se oficiará a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que en primer lugar, informe o certifique las comisiones de servicio y licencias concedidas a la Dra. LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, durante el período comprendido desde abril de 2009 a abril del 2011, y si se dio el reemplazo de dicha Magistrada, en caso afirmativo: quién y en qué condiciones; en segundo lugar, informe o certifique sobre el retiro definitivo del Dr. LUIS ALEJANDRO LINERO MIER, fecha y motivo del mismo; y sobre el reemplazo de éste, a quién se designó, desde qué fecha y en qué condiciones, toda vez que los mencionados fungieron como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para la época de los hechos (abril de 2009 a abril de 2011), conforme con los argumentos

esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No reponer la negación de los restantes medios de prueba analizados en la parte motiva del presente proveído conforme a las consideraciones precedentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente FUNCIONARIA ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2011 01727 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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