CSDJ - F11001010200020110172700ADJUNTA20160420150741-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110172700ADJUNTA20160420150741-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2011-01727-00 Discutido y aprobado en sala No. 32 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena). VISTOS Procede la Sala a resolver el mérito de la investigación en contra de ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena). SÍNTESIS FÁCTICA Dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa sobre los procesos ordinarios laborales de segunda instancia, promovidos por GABRIEL PARRA MOURAD Nº 2009-00331, GUSTAVO MARRIAGA Nº 2009-00737 y FREDY ARMENTA MANTAÑEZ Nº 2009 -01177, en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADOS, por auto del 27 de abril de 2011, se dispuso compulsar copias de lo actuado, en procura de establecer si se incurrió en alguna falta disciplinaria, por la presunta mora
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injustificada acaecida en el desarrollo de los procesos enunciados, para dictar fallo de segunda instancia, los cuales estuvieron a cargo del despacho de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, desde el 20 de abril de 2009 hasta el 13 de abril de 2011, el primero, y desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 27 de abril de 2011, los dos restantes.1 CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante constancia OSG – 3864 de 7 de abril de 2014, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de las partes pertinentes del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual consta el nombramiento, así como el acta de posesión y tiempos de servicios de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena). (fls 82 a 86). Según certificado No. 29113 de 18 de septiembre de 2012, emanados de la Secretaría Judicial de esta Corporación, la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, no registran sanción alguna en calidad de funcionaria. (fl. 152). La Procuraduría General de la Nación, en certificado ordinario No. 39699142 de 19 de septiembre de 2012, señaló que la mencionada Magistrada no registra sanciones ni inhabilidades. (fls 155). 1 Folios 37 a 39
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ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en la expedición de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 11 de julio de 2011, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls 72 y 73), y se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1. La anterior providencia se notificó personalmente al Ministerio Público el 29 de julio de 2011. (fl 81). 1.2. Según constancia2 CSG-2835 de 29 de julio de 2011, emanada de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a la Magistrada ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, le fueron autorizadas las siguientes comisiones de servicios: Entre el 14 y el 16 de octubre de 2010, participó en el XIII encuentro de la Jurisdicción Ordinaria en la ciudad de Santa Marta (Magdalena); y el 24 y 25 de enero de 2011, participó en el II conversatorio Nacional sobre propuestas
de reforma a la justicia, en la ciudad de Bogotá D.C. 1.3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa, informó que el despacho de la Magistrada BALLESTEROS CANTILLO, no fue objeto de medidas de descongestión en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2011. (fl 89). 1.4. Mediante oficio de 5 de agosto de 2011, La Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico de la Sala Administrativa, allegó en disket las 2 Folio 88.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estadísticas reportadas por la funcionaria judicial investigada, aclarando que solo comprende los periodos julio de 2010 a junio de 2011. (fl 90). 1.5. A folio 112, obra constancia SJ.ELL 7318 de la Secretaría Judicial de esta Corporación en la cual hace constar que por los mismos hechos materia de investigación, no cursa ni ha cursado otra actuación disciplinaria. 1.6. Mediante oficio No. 0213 de 2 de febrero de 2012, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), informó que a la Magistrada ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en el lapso abril de 2009 a abril de 2011, le fueron repartidos 683 expedientes, contando entre estos, 16 acciones de tutela, ejecutivos laborales, apelaciones de sentencias y en grado jurisdiccional de consulta en procesos de fuero sindical y ordinarios tanto en apelación de autos como sentencias, entre otros. (fls 115 a 116).
II. Mediante proveído de 5 de junio de 2012, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls 125 a 127), y se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.1. La anterior providencia se notificó personalmente al Ministerio Público el
25 de junio de 2012. (fl 151). 2.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta (Magdalena), allegó certificación de sueldo y salarios devengados de la Magistrada investigada. (fls 132 a 134). 2.3. La doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en escrito de 30 de julio de 2012, rindió explicaciones en ejercicio de su derecho de defensa aduciendo que el proceso radicado No. 2009-00331, ingresó al despacho el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20 de abril de 2009, se corrió traslado el día 23 siguiente y se circuló proyecto el 11 de mayo del mismo año a la Magistrada LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, quien estaba de permiso, entonces pasó al Magistrado LINERO MIER y nuevamente en turno al despacho de la citada Magistrada, quien nuevamente el 11 de junio estaba de permiso, lo cual impidió la rotación del proyecto. Agregó que en ocasiones los Tribunales aguardan a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sobre temas de gran controversia como el caso de la indemnización convencional de Tele Santa Marta, como quiera que pese al criterio unánime de la Corporación, la Sala de Casación Laboral, casó una sentencia del Tribunal. Precisó que el proyecto rotó varias veces y que tuvo que rehacerlo para someterlo ante los Magistrados LUIS ALEJANDRO LINERO MIER y
BARRIOS ESPINOSA, quienes integraron la Sala, el último en marzo de 2010, en reemplazo de la doctora RIVERA GOYENECHE, siendo aplazado para estudio cuando la Magistrada LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ, asumió en despacho del doctor LINERO MIER. Respecto de los procesos radicados Nos. 2009-00737 y 2009-01177, señaló que ingresaron a su despacho el 14 de agosto y el 30 de noviembre de 2009, respectivamente, en los cuales “se derrotaron dos proyectos ante los magistrados BARRIOS ESPINOSA y MANOTAS GONZÁLEZ, siguiendo en turno cuatro proyectos más, entre ellos los tres objeto de la vigilancia judicial, siendo devueltos por la Dra. LAURA MANOTAS, por el nuevo cambio de magistrado BARRIOS ESPINOSA ante el regreso de la titular RIVERA GOYENECHE, a quien pasó nuevamente el proyecto.” (Sic).
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó que el asunto del cobro de “la doble indemnización” de los procesos contra Tele Santa Marta y el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, dio lugar a diferentes pronunciamientos del Tribunal y cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conllevando al retraso de la decisión en tales procesos dada la diferencia de criterios de los miembros de la Sala de decisión. Puntualizó que los tres procesos fueron decididos de fondo e invocó las
causales de exclusión de responsabilidad de la Fuerza Mayor o Caso Fortuito, dados los cambios de Magistrados de la Sala impidiendo la aprobación de los proyectos; además, invocó el estricto cumplimiento de un deber legal, como quiera que se encontraba en imposibilidad de actuar de manera diferente debiendo atender al marco normativo de la Corporación Judicial y los cambios jurisprudenciales sobre la materia y los consensos y criterios de los demás integrantes de la Sala de decisión. También alegó la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues con diligencia eficiencia e imparcialidad realizó los proyectos de sentencia los cuales finalmente fueron aprobados, pese al cúmulo de trabajo, los nuevos nombramientos de Magistrados y cambios de posición jurisprudencial. Resaltó que para el año 2010, fungió como Presidenta de la Corporación. Finalmente solicitó pruebas. (fls 142 a 146). 2.4. En proveído de 31 de octubre de 2012, se decretó y negaron pruebas. (fls 157 a 166).
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.5. La anterior providencia se notificó personalmente al Ministerio Público el 1 de marzo de 2013. (fl 171). 2.6. A folios 178 a 182 consta el recurso de reposición instaurado por la investigada contra la decisión de 31 de octubre de 2012.
2.7. En auto de 16 de octubre de 2014, se corrió traslado del recurso de reposición. (fl 186). 2.8. En providencia de 9 de septiembre de 2015, se desató el recurso de reposición, revocando parcialmente la decisión recurrida, accediendo al decreto y práctica de medios de prueba solicitados por la investigada, en aras de garantizar su derecho de defensa y controversia. (fls 191 a 202). 2.9. La anterior providencia se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 26 de octubre de 2015. (fl 210). 3.0. Mediante constancia OSG-8804 emanada de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se informó las comisiones de servicio de que disfrutó la doctora LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, los días 25 y 26 de junio, 13 al 19 de julio, 2 al 4 de septiembre, 7 al 9 de octubre, 4 al 6 de noviembre y 2 al 4 de diciembre de 2009 y en el año 2010, entre el 17 a 19 de febrero, todos para participar en actividades de carácter académico. Además, en virtud del otorgamiento de la medalla “José Ignacio de Márquez al mérito Judicial”, disfrutó de un año de licencia remunerada entre el 23 de marzo de 2010 y el 22 de marzo de 2011.
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Precisó que durante la licencia de la doctora RIVERA GOYENECHE, asumió durante un año el doctor VÍCTOR JAIRO BARRIOS ESPINOSA, como Magistrado. (fls. 211 a 213). Anexó certificación de servicios del doctor LUIS ALEJANDRO LINERO MIER, quien se desempeñó como Magistrado en propiedad desde el 16 de abril de 1991 hasta el 5 de julio de 2010, siendo reemplazado por la doctora LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ, quien ejerció como Magistrada entre el 30 de agosto de 2010 y el 13 de diciembre de 2011. (fl 214). 3.1. La secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en oficio de 16 de diciembre de 2015, informó los permisos de que disfrutó la Magistrada LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, para un total de 10 días y medio entre noviembre de 2009 y marzo de 2010. Por su parte el Magistrado LINERO MIER, durante el año 2010 y junio de 2011, disfrutó de 10 días de permisos. (fls 218). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2011-01727-00 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el caso sub júdice, se estudiará por separado la inactividad procesal por
parte de la Magistrada ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en cada uno de los procesos laborales a su cargo origen de la presente investigación:
I. Respecto del proceso radicado No. 2009-00331, ingresó al despacho el 20 de abril de 2009, se corrió traslado el día 23 siguiente y se profirió sentencia el 13 de abril de 2011, visible a folios 26 a 36.
En consecuencia esta Sala procederá a revisar la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, veamos:
I. Extinción de la acción disciplinaria La doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tuvo a su cargo el expediente laboral radicado No. 2009-00331,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el 13 de abril de 2011, data en que finalmente se profirió sentencia de segunda instancia, tal como consta en el texto de la respectiva providencia obrante a folio 26 a 36, evidenciándose una causal de extinción de la acción disciplinaria, que objetivamente imposibilita proseguir la acción disciplinaria, concreta y exclusivamente respecto del mencionado proceso laboral, que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. En este orden de ideas, existen elementos de juicio que permiten concluir que de la fecha en que la doctora BALLESTEROS CANTILLO, dejó de
conocer del expediente laboral de marras, esto fue el 13 de abril de 2011, han transcurrido más de cinco años, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. Lo anterior en virtud de que solamente hasta la mencionada fecha, es decir, el 13 de abril de 2011, la mencionada funcionaria judicial tuvo a su cargo el pluricitado proceso laboral, de manera que transcurrió el término prescriptivo que en el presente caso sin mayor esfuerzo, es evidente se encuentra desbordado. En el sub lite, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado de manera parcial el fenómeno jurídico de la prescripción, figura prevista en la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, norma que expresa: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.”
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme con lo previsto en el artículo 30 Ibídem, norma aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que el fenómeno prescriptivo operó el 12 de abril de 2016, habiendo ingresado el expediente nuevamente al despacho de quien aquí funge como ponente mediante constancia secretarial de 13 de abril del
año en curso, es decir, al día siguiente. Destaca esta Colegiatura, que para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, la dilación que se prolongó hasta el 13 de abril de 2011, aún no había entrado en vigencia la Ley 1474 de 2011, potísima razón para dar aplicación a la norma citada. En consecuencia, esta Superioridad ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, empero en forma parcial, por lo cual debe proceder a decretar la terminación de la actuación en favor de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), únicamente respecto del proceso laboral radicado No. 2009-00331, tras la ocurrencia de la extinción de la acción disciplinaria, lo cual se declarará de forma oficiosa.
II. De los procesos laborales radicados Nos. 2009-00737 y 2009-01177, se observa que habiendo ingresado al despacho de la funcionaria judicial investiga el 14 de agosto y el 30 de noviembre de 2009, respectivamente, la Magistrada ISIS EMILIA, profirió sendas sentencias en cada uno de los mencionados asuntos el día 27 de abril de 2011, tal como se desprende de la lectura de dichos fallos visibles a folios 43 a 54 y 55 a 65, respectivamente, encontrándose vigente la acción disciplinaria.
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En este orden de ideas, si bien la operadora judicial no decidió los recursos de alzada dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico y como quiera que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, se debe auscultar el aspecto subjetivo a efectos de determinar si asiste responsabilidad al funcionario judicial o contrario sensu, verificar la presencia de causales de justificación de la conducta conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinaron la ocurrencia de los hechos, en el sublite, la congestión judicial, la excesiva carga laboral, el nivel de productividad y gestión judicial de la funcionaria y demás aspectos que esta Sala procederá a estudiar. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa que efectivamente tal como obra en las certificación emanada de la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), visible a folios 115 y 116, que a la doctora BALLESTEROS CANTILLO, le fueron repartidos, es decir, asignados a su despacho 683 expedientes durante el lapso de la mora materia de investigación, contando entre estos, 16 acciones de tutela, ejecutivos laborales, apelaciones de sentencias y en grado jurisdiccional de consulta en procesos de fuero sindical y ordinarios tanto en apelación de autos como sentencias, entre otros, aspecto que denota la carga laboral que tenía que soportar, tramitar y decidir la funcionaria judicial, realidad fáctica, jurídica y probatoria que permite colegir que no se puede exigir al operador judicial actuaciones más allá de las humanamente posibles. Lo anterior aunado a que el despacho de la Magistrada BALLESTEROS
CANTILLO, pese al denso inventario a su cargo, no fue objeto de medidas de descongestión, según lo certificó la Unidad de Desarrolló y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa. (fl 89).
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, la Magistrada investigada se desempeñó como Presidenta de la Corporación para el año 2010, responsabilidad que demandó tiempo y un cúmulo de actividades de carácter administrativo, que coadyuva la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la fuerza mayor o caso fortuito. Otro aspecto que tiene en cuenta esta Colegiatura, es que como lo explicó la investigada mediante escrito de 30 de julio de 2012, visible a folios 142 a 146, los asuntos materia de decisión dentro de los radicados Nos 200900737 y 2009-01177, tenía cierto nivel de complejidad, dado que se trataba de una denominada “doble indemnización” contra Tele Santa Marta y el Patrimonio de Remanentes PAR, aspecto que no fue pacífico al punto que la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar casó una decisión del Tribunal, produciéndose un cambio de jurisprudencia, persistiendo disparidad de criterios al interior de la Sala, lo cual ocasionó que sus ponencias no fueran acogidas y tuvieran que ser ajustadas hasta lograr el consenso jurídico en tales asuntos. Un elemento determinante que también incidió de manera directa en el
trámite y decisión de los asuntos a cargo de la funcionaria judicial, obedeció a los cambios de Magistrados integrantes de la Sala de decisión Laboral, como fue el caso de la Magistrada LUZ DARY RIVIERA GOYENECHE, quien en virtud del otorgamiento de la medalla “José Ignacio de Márquez al mérito judicial”, disfrutó de una licencia remunerada entre el 23 de marzo de 2010 y el 22 de marzo de 2011, siendo reemplazada durante dicho lapso por el doctor VÍCTOR JAIRO BARRIOS ESPINOSA, de lo cual da cuenta la constancia OSG-8804 emanada de la de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, obrante a folios 211 a 213.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, se produjo otro cambio en la Sala de Decisión laboral con ocasión de la desvinculación del Magistrado LUIS ALEJANDRO LINERO MIER, el 5 de julio de 2010, quien fue reemplazado por la doctora LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ, entre el 30 de agosto de 2010 y el 13 de diciembre de 2011, lo cual se encuentra acreditado con la certificación de servicios visible a folio 214. Así las cosas sin dubitación alguna, los cambios de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, dieron lugar a ajustes hasta superar los traumatismos que ello ocasionan y más en casos de complejidad y disparidad de criterios como los ilustrados en líneas anteriores, dando lugar a
situaciones de fuerza mayor que sobrepasaron la voluntad de la operadora judicial, como quiera que tratándose de Corporaciones Judiciales, no estaba a su alcance proferir la decisión de forma individual sino que era necesario someter los proyectos de decisión a estudio, discusión y aprobación de los demás integrantes del Corporación. Finalmente, observa esta Sala que las estadísticas allegadas al plenario en Disket, no ofrecen un promedio durante el periodo de mora materia de investigación, como quiera que solamente comprende los periodos julio de 2010 a junio de 2011, sin embargo, en el oficio No. 0213 de 2 de febrero de 2012 la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, aludió al menos a 280 providencias interlocutorias proferidas por la Magistrada investigada, incluyendo sentencias, siendo una muestra representativa de una intensa labor, máxime el cúmulo de expedientes bajo su conocimiento. Lo anterior sin contar la asistencia a las Salas de Decisión y de Gobierno, esta última en su calidad de Presidente de la mencionada Sala, durante el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO año 2010, escenario que junto a cifras reveladoras relativas a la congestión judicial, permite colegir el esfuerzo materializado por parte de la investigada en aras de cumplir sus deberes funcionales, impidiendo hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar, resultando evidente que en el caso sub examine, no existen elementos que conduzcan a colegir
responsabilidad en cabeza de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, ni emitir juicio de reproche disciplinario como quiera que las decisiones por medio de las cuales decidió los recursos de alzada dentro de los expedientes laborales radicados Nos. 2009-00737 y 2009-01177, fueron proferidas conforme con las circunstancias y limitaciones propias de la condición humana. De manera que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, se ha valorado de manera lógica y razonable la conducta de la funcionaria investigada, pues pese a tratarse de un hecho relevante disciplinariamente, encuentra justificación bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que señala: “ por fuerza mayor o caso fortuito”. Además, se debe tener en cuenta el respeto al turno de los asuntos sometidos a consideración, aspecto íntimamente relacionado con una excesiva carga laboral que impide en un momento dado al operador judicial dar cumplimiento a los términos judiciales, con la capacidad para justificar la conducta relevante disciplinariamente. Como colorario de lo anterior se tiene que la investigación orienta a la terminación del proceso disciplinario conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibidem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad , 5) O que la actuación no podía iniciarse proseguirse.
En consecuencia, esta Corporación concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la investigación disciplinaria en contra de la Magistrada denunciada, toda vez que del acervo probatorio de carácter documental allegado al plenario se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, quedando relevada la potestad sancionatoria del Estado, siendo procedente ordenar la TERMINACION y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con las disposiciones normativas citadas en concordancia con el artículo 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), conforme con lo previsto en los artículos 28, 73 y
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2011-01727-00 19
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial