CSDJ - F11001010200020110172800ADJUNTA20120426115236-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110172800ADJUNTA20120426115236-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 25 de abril de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101728 00 Aprobado Según Acta No. 34 de la misma fecha Decisión: Decreta terminación y archivo. VISTOS Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 18 de febrero del año en curso, presentado inicialmente en la Procuraduría General de la Nación, el abogado SIMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA, formuló queja disciplinaria en contra del doctor JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de rendición de cuentas de ALFONSO HERNÁNDEZ SUÁREZ contra LA SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN CRISTOBAL LTDA., radicado bajo el número 2005-217, por la mora en el trámite surtido en la segunda instancia, la cual conllevó a que el Magistrado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, remitiera el expediente a la
Magistrada que le sigue en turno, por haber perdido competencia para conocerlo. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, esta Colegiatura, mediante proveído de fecha 7 de julio del año 2011, decretó pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, oportunidad en la cual el investigado, después de varios requerimientos, presentó escrito de fecha 14 de marzo de 2012, en el cual informó que “en el mismo asunto disciplinario, por auto de la SALA DISCIPLINARIA de esa H. Corporación Judicial del 7 de septiembre de 2011, con ponencia del H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se dispuso a mi favor el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria que se suscitó con ocasión del proceso abreviado de rendición de cuentas promovido por el señor Alfonso Hernández Suárez (a través de su apoderado judicial, abogado Simón Enrique Hernández Ospina) con el señor Rodolfo Hernández Suárez.” (Resaltado incluido en el texto – fl. 30 del c.o.). Informó que la citada decisión se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 73, inciso 3º y 164 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política, solicitando, en consecuencia, el archivo definitivo de la investigación.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, de los Consejos Seccional de la Judicatura, entre otros, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”
II. Caso Concreto: Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la investigación en el presente caso se contraen a la mora advertida en el trámite del proceso de rendición de cuentas de ALFONSO HERNÁNDEZ SUÁREZ contra LA SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN CRISTOBAL LTDA., radicado bajo el número 2005-217, la cual conllevó a que el Magistrado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 1395 del 12 de julio de 20101, remitiera el expediente a la Magistrada que le sigue en turno, por haber perdido competencia para conocerlo.
Ahora bien, sería el caso proseguir el trámite correspondiente al presente proceso, evaluando el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar, pero encuentra la Sala que en esta Colegiatura cursó otro proceso por los mismos hechos, se profirió decisión de terminación y archivo de la actuación, al considerarse que si bien la falta se encontraba objetivamente configurada, de cara al vencimiento del término
que tenía el magistrado para adoptar la decisión en sede de apelación, tal conducta se encuentra justificada en virtud de la carga laboral asignada al despacho del Magistrado y la productividad del mismo. 1 La norma referida establece: Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo: “PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.” (Resaltado fuera de texto) En efecto, en la citada providencia consideró la Sala que: “[…] las estadísticas allegadas al plenario2, según las cuales, para la época en que conoció del proceso, esto es, del 10 de septiembre de 2010 a enero 24 de 2011, el Magistrado Sustanciador, falló cerca de 400 procesos, además, asistió a 160 Audiencias en Sala de Decisión como Magistrado Ponente y a 331 Audiencias como Magistrado Integrante, lo cual implica una carga laboral bastante alta, para un funcionario que debe atender preferentemente los asuntos que tienen prioridad constitucional como las tutelas, las cuales suman 64, más los procesos ordinarios, ejecutivos singular e hipotecarios, incidentes de desacato, jurisdicción voluntaria, recursos de queja y los habeas corpus, realizando con los otros procesos a su cargo, toda la etapa de instrucción. De un análisis juicioso del número de expedientes, tenemos un ponderado de procesos y actividades diarias, aproximadamente de 2,22 procesos fallados; 0,88 Ponencias y 1,83 Audiencias como Magistrado Asistente; situación suficiente para predicar que existe justificación válida para la mora judicial en la que incurrió.” Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando
imperioso para la Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la indagación adelantada contra el disciplinado, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual 2 Folios. 95 al 280 es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: 1.- En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). 2.- En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento
disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por esta Colegiatura el día 7 de septiembre de 2011, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2011-01510 00, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente investigación, debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación, previa comprobación de la absoluta identidad de la situación fáctica, en tanto en la misma se estableció que “el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Dr. JORGE ENRIQUE PADILLA ARDILA, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia, al dejar vencer los términos procesales establecidos, sin proferir fallo dentro del proceso de Rendición de Cuentas de Alfonso Hernández Suárez Vs. Sociedad Agrícola San Cristóbal Ltda., radicado 2005-217, incurrió en
mora injustificada. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. Es así como el efecto sin duda más importante del auto de terminación en firme y de la sentencia es el de cosa juzgada, en virtud de la cual la cuestión ya decidida no se puede discutir en una nueva instancia (efecto negativo) y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el artículo 29 de la Constitución Política incluye su protección como parte constitutiva del debido proceso, con el carácter de garantía fundamental3. Difiere la situación cuando el «non bis in ídem», expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo” se infringe en una misma determinación judicial en relación con la cual por no hallarse todavía en firme se puede pretender salvar la garantía constitucional por el quebranto directo de la ley, sencillamente porque no existe ningún procedimiento anómalo susceptible de anulación posterior a la definición de la pretensión. En consecuencia, la Sala procederá al archivo definitivo de la actuación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA, en
su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 3 Sentencia T-652 del 27 de noviembre de 1996. Judicial de Bucaramanga, conforme a las motivaciones del presente proveído y por ende, procédase a la TERMINACIÓN de la actuación y su archivo definitivo.
SEGUNDO: Infórmese al quejoso que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial