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CSDJ - F11001010200020110173700ADJUNTA20120803120549-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110173700ADJUNTA20120803120549-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201101737 00

Registra Proyecto: 31-07-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Primero (01) de agosto de dos mil doce (20129 Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores, VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO y HENRY FORERO GONZÁLEZ en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la queja presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL PEDROZA ARZURA, donde manifiesta su inconformidad por presuntas irregularidades en el trámite del proceso Nro. 08001310500820060016701 en la cual los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en su decisión del 8 de agosto de 2008, en la que negó las pretensiones económicas y laborales del quejoso, en las que solicitaba se le reconocieran unos derechos. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 28 de julio de 20111 dispuso abrir indagación preliminar a efectos de verificar la ocurrencia del hecho denunciado, identificar a los presuntos

responsables y determinar si se configuraba falta disciplinaria. 2.- Mediante oficio del 16 de marzo de 20122, el doctor VICENTE DE SANTIS CABALLERO, en virtud del Acuerdo No. PSAA10-6523 de 2010, mediante el cual se crearon transitoriamente 5 despachos de Magistrados de Descongestión, del 1º de marzo y hasta el 30 de septiembre de 2010, remite el proceso de la referencia para lo de su cargo. 3.- En auto del 21 de abril de 20123, el Magistrado del tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, HENRY FORERO GONZÁLEZ, asume el conocimiento del proceso y en proveído del 28 de mayo de 20104, confirma la sentencia del 8 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 Folio 12C.O 2 Folio 149 libro anexo 3 Folio 154 folio anexo 4 Folio 157 a 164 libro anexo 4.- Mediante escrito de junio 22 de 20105, el defensor del quejoso interpone recurso Casación contra la sentencia del 28 de mayo de 2010. 5.-En escrito del 23 de agosto de 20116, el señor Miguel Ángel Pedroza Arzuza hizo ampliación de queja contra los funcionarios investigados. 6.- En oficio OSG-6278 del 16 de noviembre de 20117, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, expidió constancia de la calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de los Doctores VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO y HENRY FORERO GONZÁLEZ, del tiempo de servicio y allegó fotocopia de las actas

de posesión. 7.- Mediante oficio No. DES-3953 del 24 de noviembre de 20118, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, certificó el sueldo devengado por los funcionarios. 8.- El día 12 de enero de 20129 es notificado personalmente el doctor VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO. 9.- Mediante oficio del 16 de enero de 201210, el doctor VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO presenta escrito de descargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 165 a 172 libro anexo 6 Folio 27 al 29 C.O 7 Folio 34 al 44 C.O 8 Folios 47 al 50 C.O 9 Folio 57 C.O 10 Folio 58 al 62 C.O La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: El tema que ocupa ahora la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a los Doctores VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO y HENRY FORERO GONZÁLEZ, Magistrados de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vinculados en las presentes diligencias disciplinarias, por la presunta decisión irregular que en ejercicio de sus funciones profirieron, al resolver la acción de tutela en la que confirmaron la decisión del 8 de agosto de 200811 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que negó las pretensiones económicas y laborales del demandante, en las que solicitaba se le reconocieran unos derechos. Ahora bien, al plenario se allegó copia de la decisión del Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, una vez estudiada la situación fáctica y probatoria de los accionantes y mediante providencia estudiada y suscrita en calidad de ponente por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó su decisión del 28 de mayo de 2010, en la que ratificó la decisión del a quo, en el sentido de negar unas pretensiones laborales y económicas a las que no tenía derecho el accionante. Si bien es cierto, en dicho

proveído se confirmó al Juez de Primera Instancia, tal decisión fue sustentada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se adoptó con base en las normas legales contenidas el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo. Consagra que el Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo y el artículo 174 del Código de procedimiento Civil (artículo 145 del Código Procesal Laboral y S.S) y 66A del Código Procesal Laboral y S.S.) bajo el epígrafe de la necesidad de la prueba preceptúa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; de igual manera la anterior decisión tuvo sustento en: “Se procederá a decidir solo respecto de las sustentaciones de apelación conforme a los lineamientos del artículo 66ª del Código procesal Laboral y Seguridad Social. La Sala inicia respondiendo que los anexos que hace referencia, documentos a folio 87 y 89, no se les puede tener en cuenta en razón que se dispone para alegato de conclusión para que 11 Folio 89 a 93 . cada parte si así lo considera haga defensa de sus intereses con base a los acontecimientos procesales, que incluye las pruebas que recaudaron y se allegaron legal y oportunamente, esto es las solicitadas y anexadas en las oportunidades de ley, por ejemplo, en la demanda, contestación de la misma, las aportadas por un testigo, que en su narración tenga relación con las mismas y quiera aportarlas, las solicitas y decretas en legal forma por las partes, terceros, entre otros. De lo contrario cerrado el debate probatorio, como aconteció los documentos folio

83, no es viable, porque violaría el debido proceso, atentaría contra normas de orden público. Como se está insistiendo que el despido del actor fue estando incapacitado y por ello se pide indemnización por despido injusto, no reintegro como se toca en su apelación con el fallo de la Corte12, tenemos que no se presentó prueba con la demanda de dicha afirmación y la documental a folio 82, no se puede tener en cuenta toda vez que fue acompañada sin autoría alguna por el mismo demandante a través de su abogado en audiencia de fecha 11 de febrero de 2008, folio 82, que por cierto tampoco tiene nada que ver con la solicitada que fue a la Clínica General del Norte y consultorio Atlántico13”. Además precisó en la sentencia el Magistrado ponente aquí investigado, doctor HENRY FORERO GONZÁLEZ: “Ahora no sobra decir que de tenerse posición contraria, dicha documental argüida, la cercana a la fecha de la terminación de la relación laboral fue la supuesta incapacidad del mes de mayo 30 de 2004 al 28 del mismo mes y año. Tampoco hay prueba que el motivo de la terminación del contrato haya sido en razón de su merma, no hay prueba, y la estructuración conforme al dictamen regional de la Junta de Calificación de Invalidez, que si tiene escrito dirigido al despacho, folio 74, la misma fue posterior al despido que alega el demandante. 22 de julio de 2004, folio 81. 12 Folio 3 al 6 libro anexo 13 Folio 161 C.O De la prueba documental a folio 15, adiado 12 de febrero de 2004, todo indica que el motivo de

finiquitar la relación laboral por el empleador fue otro, vencimiento de término fijo, que no se entra a analizar, por ser objeto de alzada dicho aspecto”14. Del mismo modo, en razón a que ha quedado claro que la denuncia puesta en conocimiento a este Despacho, no está soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de la decisión cuestionada fue producto de las pruebas aportadas al proceso, de un juicio jurídico crítico teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia, evidenciándose así, en el presente caso, concretamente en la decisión aprobada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la

actividad judicial”. 14 Folio 162 y 163 C.O Sumando a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a

acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)15. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la denuncia no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; 15 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Ahora, si bien es función de esta instancia examinar la conducta del funcionario judicial, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercida legalmente por el juez natural,

convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales. Máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. En ese sentido se cuenta con procedimientos preestablecidos y con los recursos de Ley contra las decisiones judiciales, variando el detalle referente a oportunidad y procedencia según el caso concreto, pero siempre con la existencia de vías definidas y suficientes, en busca de la protección de las garantías constitucionales y procesales. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Posición que ha sido reiterada en varias oportunidades, como por ejemplo en la sentencia T-1068 del 7 de diciembre de 2006, cuando al respecto señaló: “Autonomía interpretativa de los jueces. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad

judicial. Así mismo, el artículo 228 establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo. 5.- En sentencia C-836 de 2001, esta Corte aclaró el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a su autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. Al respecto se dijo que debía tenerse en cuenta (i) el artículo 113 de la Constitución que establece que los diversos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente, (ii) que están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo, (iii) que la Constitución garantiza la prevalencia del derecho sustancial y, (iv) que el principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad -como derechotienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades del Estado. Igualmente, se señaló en esa oportunidad que la función judicial, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Constitución, la cual es considerada como una unidad de regulación, compuesta por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas otorgadas

a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones. Esta distinción entre las partes orgánica y dogmática permite establecer unos criterios de ponderación en la propia Constitución, que permiten interpretar los límites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades16. 6.- Respecto de los límites del poder judicial para interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogmática de la Constitución, la Corte Constitucional ha sostenido: “23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que 16 Ver sentencia T-406 de 1992. orientan y legitiman la actividad del Estado.17 En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.”18 (Negrilla fuera de texto.) De lo anterior se deduce que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte

orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna19. 7.- En conclusión, la actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y la decisión proferida por el doctor HENRY FORERO GONZÁLEZ Magistrado ponente, aquí investigado, fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Es de anotar que la presente indagación preliminar también se adelanta contra el doctor VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO20, no obstante, pues 17 Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiriéndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonomía judicial, ver T-1017 de 1999. 18 Sentencia T-1072 de 2000.

19 Ver sentencia T-330 de 2005 y T-698 de 2004. 20 Folio 118 C.O como se puede comprobar en la documentación que aparece en el expediente, el proceso le correspondió por reparto ordinario, pero a raíz de las diversas medidas de descongestión que fueron implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura la ciudad de Barranquilla, éste pasó a conocimiento de la Sala Tercera de Descongestión Laboral precedida por el doctor HENRY FORERO21, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá el archivo definitivo, de las diligencias adelantadas en su contra. Luego entonces, descartada la comisión del hecho atribuido a los doctores HENRY FORERO GONZÁLEZ y VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO, resulta procedente declarar a favor de los mismos, la terminación del presente proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO a favor de los Doctores VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO y HENRY FORERO GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia. 21 Folio 153 C.O

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………………

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADA (E) MAGISTRADA

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MNE

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