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CSDJ - F11001010200020110174800ADJUNTA20120622140052-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110174800ADJUNTA20120622140052-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 051 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201101748 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciado: Eduardo Castellanos Roso y Lester

González Romero. Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Denunciante: Helio León Rojas.

Asunto: Terminación del procedimiento y archivo definitivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores EDUARDO CASTELLANOS ROSO y LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO, Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes conocieron del proceso penal en segunda instancia, seguido contra el aquí quejoso, por el punible de Homicidio, dentro del proceso radicado bajo el número 2005-0193. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201101748 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA De la queja.- El señor HELIO LEÓN ROJAS, solicitó se investigaran las presuntas

irregularidades en que pudieron haber incurrido los doctores EDUARDO CASTELLANOS ROSO y LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO, Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 256 Seccional, contra la decisión del 21 de junio de 2006, adoptada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se había absuelto al aquí quejoso, pues en la segunda instancia se revocó dicha determinación, profiriendo sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por 78 meses. Todo se debió a que dentro de las diligencias penales, tanto de primera como segunda instancia, no fue plenamente identificado ni correctamente individualizado el aquí quejoso y por ende, terminó siendo juzgado por un delito que no había cometido.

ANTECEDENTES PROCESALES: Auto de Indagación Preliminar.- El 08 de julio de 2011, se dispuso avocar el conocimiento del asunto contra los funcionarios encartados y de acuerdo a las

pruebas solicitadas, se allegaron las siguientes:

1. Copia de la providencia calendada 21 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, M.P. Dr.

EDUARDO CASTELLANO ROSO, mediante la cual se resolvió “REVOCAR la sentencia absolutoria dictada a favor de ELIO LEÓN ROJAS. (…) declararlo penalmente responsable (…) como cómplice del delito de homicidio (…) CONDENARLO (…) a la pena de 78 meses de prisión. (…)”1. (Subraya la Sala)

1 Fls. 65 al 74 del c/original República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De acuerdo con la solicitud realizada a través del auto del 15 de noviembre de 2011, la Coordinadora de la Oficina de Archivo Central, allegó al expediente 10 cuadernos correspondientes al proceso que se surtió en segunda instancia contra el señor HELIO LEÓN ROJAS donde se podía practicar el cotejo dactiloscópico y todas las demás pruebas surtidas al interior de las diligencias, con el fin de poder determinar la identidad del sindicado.

Mediante proveído del 20 de febrero de 2012, este Despacho ordenó la apertura de investigación en contra de los doctores EDUARDO CASTELLANOS ROSO y LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO, por cuanto se consideró que “(…) de conformidad con las pruebas aportadas se colige la posible comisión de la infracción disciplinaria, consagrada en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 y según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, normatividad sustancial aplicable en el presente evento, se dispone APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores EDUARDO CASTELLANOS ROSO y

LESTER M. GONZÁLEZ ROMERO en su condición de Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos”. En esta etapa procesal, se aportaron como pruebas las siguientes:

1. Certificación de la calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de los doctores EDUARDO CASTELLANOS ROSO y LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO, con sus respectivos acuerdos de nombramiento y actas de posesión2, además de los antecedentes disciplinarios3 de cada uno de ellos. 2 Fls. 117 al 123 del c/original 3 Fls. 141 al 146 del c/original República de Colombia 4

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2. Obra en el expediente versión libre rendida por el doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, quien en algunos apartes de la diligencia manifestó que: “(…) parece muy extraño que hubiera podido ocurrir algún tipo de yerro o equivocación en cuanto a la persona del condenado porque una vez ocurrida la conducta punible, pocos momentos después la policía captura a los dos implicados en el hecho en momentos en que trataban de abandonar el sector en un taxi, lo cual supone que para los efectos de la acusación y demás trámites procesales debieron haberse cumplido unas labores de policía judicial tendientes a la identificación e individualización plena de los vinculados al

proceso sin que en esta instancia de apelación se hubiese advertido situación anómala en este sentido. (…) por ninguna parte hubo esa advertencia de que pudiera estarse ante un caso de homónimo o ante una situación de no identificación plena e individualización del procesado, (…) si se observan las declaraciones de injurada o las indagatorias de Helio León Rojas y Andrés Fabricio Urrego Becerra todo indica que ellos estuvieron en la escena de los hechos y tuvieron compromiso en los mismos, entonces realmente en este momento no comprendería yo la razón de que si fue indagado, definido situación jurídica, decidido 1 instancia en el Juzgado 45 Penal del Circuito y nosotros en 2 instancia de igual manera hubiéramos resuelto el recurso de apelación respecto de una persona equivocada, que no era (…) uno hace un examen integral del proceso partiendo de la base de que viene una acusación y una sentencia y con los argumentos del recurrente, el examen que uno hace es mirar la integridad del expediente . Pero no puedo precisar si recuerdo que se haya encontrado algo que demostrara irregularidad sobre la identidad de Helio León Rojas. Ni siquiera cuando el Dr. Ramón Henao Ossa salvó voto, la discusión versó sobre la prueba de responsabilidad (…) pero nunca sobre el tema de que podíamos estar en un error o que no se trataba de una persona plenamente individualizada para efectos procesales. (…)” El doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, en su condición de investigado dentro de las presentes diligencias, allegó memorial4 de fecha 17 de abril de 2012, solicitando se archivara el proceso disciplinario que cursaba en su contra, motivando sus

razonamientos en que durante todo el trámite surtido en la instancia penal, incluso desde el momento de individualización e identificación del implicado, tanto en primera como en segunda instancia, ninguna de las autoridades a quienes correspondió conocer del asunto, en medio de sus pronunciamientos, advirtieron la existencia de alguna duda que llevara a pensar que el procesado no era la persona que había cometido el delito, pues de hecho el 19 de noviembre de 2004, cuando el Centro de 4 Fls. 151 al 160 del c/original República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Información sobre actividades delictivas, certificó los antecedentes disciplinarios del señor “Elio León Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.002.089”, aparecía con delitos de hurto agravado y calificado y homicidio.

Resaltó el funcionario implicado, que por cierto dada la circunstancia que en la primera instancia el señor HELIO LEÓN ROJAS fue absuelto, dicha decisión no fue motivada porque existieran dudas frente a su plena identidad sino porque faltaba evidencia para imputarle cargos al mismo y lo que se resolvió en segunda instancia, se extendió a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, teniendo como pruebas, las aportadas a la instancia. Agregó que cuando fue puesto en libertad el aquí quejoso, dadas las pruebas dactiloscópicas practicadas por la

SIJIN, fue con posterioridad a la decisión que adoptó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pues reiteró que hasta ese momento, no se avizoró que se tratara de una persona diferente y manifestó que realizando un análisis minucioso al expediente, encontró que el sindicado en la etapa instructiva y de juicio se identificó como “HELIO LEÓN ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 8.002.089 de Tocaima”, pero eran múltiples los escritos presentados por el acusado y las notificaciones en que había anotado con puño y letra que su número de cédula era 8.002.089 y en otras ocasiones 80.002.089, incluso, expresó que en el Centro Penitenciario daban fe que el interno suscribía derechos de petición con la identificación número 80.020.89 de Tocaima. Por su parte la doctora LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO, arrimó al expediente memorial de fecha 10 de mayo de 2012, a través del cual solicitó el archivo de las diligencias en su favor, basada en que: “Del recuento fáctico y procesal que en precedencia se reseñó, no hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del Magistrado Castellanos y la suscrita; en primer lugar, porque no se vislumbra algún tipo de descuido o mora en las actuaciones que se desplegaron en el devenir del proceso; y en segundo lugar, porque si bien las pruebas de dactiloscopia concluyeron que quien fue República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA capturado no fue el mismo individuo que fue condenado, esas pruebas se realizaron con posterioridad a que el doctor Eduardo Castellanos resolviera el respectivo recurso de apelación (…) (…) a lo largo del proceso penal que se siguió en contra del señor ELIO LEÓN ROJAS desde su captura inicial y su vinculación a la investigación a través de indagatoria en el mes de octubre de 2004, el señor LEÓN ROJAS fue identificado por las autoridades que tuvieron conocimiento de la parte instructiva y de la parte de juicio, nunca existió duda acerca de identidad del condenado; y solo con posterioridad, es decir casi cinco años después cuando la decisión se encuentra ejecutoriada, se establece la verdadera identidad del condenado, ello no es atribuible a esta magistratura, a quien únicamente le correspondió desatar el recurso de apelación (…) ” CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala decidir el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores EDUARDO CASTELLANOS ROSO y LESTER GONZÁLEZ ROMERO, Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

La investigación disciplinaria se circunscribe a los “posibles atropellos cometidos por la justicia colombiana” –según relató el quejoso en su escrito-, especialmente por cuanto los Funcionarios encartados, presuntamente habían cometido un grave error al proferir sentencia en segunda instancia el día 21 de octubre de 2008, revocando la decisión absolutoria de primer grado para en su lugar condenarlo a pena privativa de la libertad; pues el quejoso se basó en el pronunciamiento del 16 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se había ordenado dejarlo en libertad dado que de acuerdo a la prueba de dactiloscopia de la SIJIN, no correspondía la identidad de quien aquí funge como quejoso, vinculado República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA a la investigación, quedando en evidencia que se había errado con la condena a él impuesta.

En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 156 del Código Disciplinario Único, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos, o en su defecto ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier

momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto.- Las pruebas aportadas a este expediente otorgan plena certeza a la Instancia, en el sentido de establecer que el proceso penal seguido contra el señor HELIO LEÓN ROJAS, radicado con el Nº 2005-0193 estuvo a cargo del doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO –quien fungió como Ponente, respecto el recurso de apelación - y para la decisión de fondo, conformó Sala con los doctores LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO y RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA, -quien salvó su voto en el proveído-. De la síntesis del procedimiento impartido al proceso mencionado, se observa que el Magistrado instructor hizo un juicioso análisis de los elementos probatorios allegados al plenario y su determinación final, fue basada en una relación objetiva de los hechos ya probados en la primera instancia y los que fueron objeto de impugnación por parte del Fiscal 265 Seccional, que lo llevó a revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar al sindicado a República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pena privativa de la libertad por el término de 78 meses de prisión, como cómplice del delito de Homicidio cometido contra Carlos Humberto Galindo.

Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno5. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a

las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”6. 5 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen

disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Decisión del caso. La presente actuación se originó por cuanto, presuntamente los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrieron en conducta irregular al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso penal radicado bajo el No. 2005-0193, adelantado contra el señor “LEÓN ROJAS”, por el delito de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego. En el proveído apelado, la primera instancia había absuelto de los cargos al sindicado y el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, decidió condenarlo con pena de 78 meses de prisión como cómplice del delito de Homicidio cometido contra Carlos Humberto Galindo. Por ser procedente en sub lite, es menester relacionar la decisión que motivó la presente queja: República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Estudiada la apelación, la Sala revocará íntegramente la sentencia de primer grado que absolvió de los cargos a ELIO LEÓN ROJAS, de acuerdo con los

siguientes argumentos:

1. El inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, señala que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de responsabilidad del procesado. Así mismo, el artículo 238 ibidem, indica que el Juez debe apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dando cuenta del valor que le asigne a cada una.

2. No ha sido motivo de controversia la materialidad del hecho, esto es, que el deceso de Carlos Humberto Galindo, obedeció a disparo de arma de fuego en región craneal, lo cual está plenamente demostrado con el acta de inspección al cadáver y el protocolo de necropsia.

3. Del alegato del recurrente, se colige que los problemas jurídicos por resolver tienen que ver, (…) con la valoración de la prueba que hizo el juzgador, en orden a concluir si el implicado LEÓN ROJAS fue coautor o participe en la

muerte de Carlos Humberto Galindo.

4. La colecta probatoria se reduce a las declaraciones de Alejandra Aguilar Ariza, John Jairo Tovar y Wilson García Ardila, las injuradas de los procesados, el levantamiento e inspección al sitio del hecho, el informe policial de captura y los experticios técnicos de necroscopia y balística.

5. (…)

6. (…)

7. (…)

8. ANDRÉS URREGO BECERRA dijo en indagatoria que estaban tomándose unas cervezas con ELIO en el sitio donde ocurrió el hecho, cuando de repente ingresó un señor quien luego se devolvió con un arma en la mano y los encañonó diciéndoles que “a quien le estábamos comprando el vicio nosotros”, ante esta intimidación, como pensó que los iba a agredir, se le lanzó, le tomó la mano donde tenía el arma, forcejearon, le subió la mano en compañía de ELIO, luego se produjo el disparo y salieron a correr, siendo capturados por la policía en el interior del taxi en el cual dejó el arma homicida.

9. ELIO LEÓN ROJAS afirmó lo dicho por URREGO BECERRA, agregando que en el momento de haber sonado el disparo (…) lo sujetaba también de la mano izquierda.

10. (…)

11. (…)

12. La Fiscalía General de la Nación, tanto en el calificatorio como en su intervención de audiencia, presentó cargos a ELIO LEÓN ROJAS a título de coautor de homicidio y porte ilegal de armas, coligiendo la existencia de un plan criminal previo entre los involucrados.

13. (…)

14. Aún cuando existe un concepto forense (…) la versión del testigo más neutral de la investigación, (…) no respaldan la hipótesis diferente a que la muerte se produjo en medio de un forcejeo. 15. (…) El compendio probatorio demuestra que para la realización del homicidio de Carlos Humberto Galindo, no se produjo acuerdo común y división del trabajo criminal entre LEÓN ROJAS y URREGO BECERRA; contrario censu, devela que

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el insuceso se originó aisladamente, como resultado de una confrontación accidental, sin un motivo claramente determinado y ajeno al cumplimiento de un programa o plan criminal predeterminado por los involucrados; de manera que, en este aspecto, acertó el fallador de primera instancia, al rechazar a favor de LEÓN ROJAS la imputación como coautor.

16. Lo que censura el Tribunal de la sentencia apelada, es que el juzgador hubiera solsoyado el análisis de la conducta de LEÓN ROJAS al tenor de otras formas atenuadas de responsabilidad, caso de lo que prescribe el artículo 30 del Código Penal en la relación con la complicidad. (…) se aprecia que LEÓN ROJAS no fue ajeno al desarrollo de la acción que finalmente concluyó con la muerte de Carlos Galindo, pues, como él mismo admite, sujetó a la victima por el brazo izquierdo en momentos en que URREGO BECERRA lo hacía por la mano en que portaba el arma de fuego.

Este episodio lo confirmó URREGO BECERRA, cuando dijo: “… y vi (sic) que él me iba a agredir (sic) y yo me le lancé y le cogí la mano donde tenía el arma y forcejeamos y yo le subí la mano en compañía de ELIO…” (…) hubo acción concomitante y solidaria de LEÓN ROJAS a favor de su

compañero; que se tradujo, como bien pudo apreciarse en la sujeción del agraviado por su brazo izquierdo, con lo cual contribuyó a su inmovilización, es decir a reducir la capacidad de Galindo para responder a la utilización de la fuerza (…) (…) Así pues, ELIO debe ser castigado como cómplice porque con su acto facilitó dolosamente, sin concierto previo, que su compañero de juerga dominara y se apoderara del arma que portaba el interfecto (…) (…) la atribución de responsabilidad a LEÓN ROJAS se haga sólo por el delito de homicidio, donde tuvo participación activa, pero no respecto del porte ilegal de armas (…)

17. Según el artículo 30 del Código Penal quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

(…)

18. El quantum sancionatorio impuesto impide que al condenado se le pueda reconocer suspensión condicional de la ejecución de la pena. Tampoco es posible conceder prisión domiciliaria por cuanto la pena se impone por delito que tiene señalada en la ley pena que supera los 5 años de prisión. (…)“. (Negrilla fuera del texto original) Con la simple lectura de lo trascrito es fácil determinar lo infundado de la queja inicial, en lo que a la actuación de los referidos funcionarios aduce, pues al emitir el citado pronunciamiento dieron aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que

consagra la ley para este tipo de casos, dando la explicación, de por qué, se revocó la sentencia proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso adelantado en contra de HELIO LEÓN ROJAS, dentro del asunto penal radicado bajo República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el No. 2005-0193 como cómplice del delito de Homicidio, pues esta Sala observó que los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, al resolver el recurso de apelación impetrado por el Fiscal 256 Seccional contra la sentencia anteriormente citada, argumentaron su decisión en la falta de un suficiente acervo probatorio que les permitiera determinar que LEÓN ROJAS, efectivamente participó en la comisión del Homicidio por el cual se adelantó el referido proceso penal; por ende no puede el juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta de los funcionarios judiciales estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que los aparta de un eventual juicio disciplinario.

Ahora bien, adentrándonos al hecho que se haya probado por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, con posterioridad al proferimiento de la Sentencia de Segundo Grado que estuvo en cabeza de los Funcionarios aquí investigados, que la persona privada de la libertad y que respondía al nombre de HELIO LEÓN ROJAS, identificado con la cédula de

ciudadanía número 8.002.089 de Tocaima, no correspondía a quien fue vinculado a la investigación en primera instancia por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, sino que era el señor Gerardo Castro Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía número 82.390.658 y que por ende fue ordenada su libertad inmediata, no por ello debe endilgarse reproche disciplinario a los Magistrados encartados, pues si bien es cierto que se había venido cometiendo un error con la identidad de quien debía ser realmente procesado, también lo es y se vislumbra ello en las pruebas arrimadas al plenario, que en ningún momento se hizo la advertencia que existiera un yerro respecto a la verdadera identidad de quien había sido individualizado, ni tan si quiera por parte del implicado que se supone que es el principal interesado en que desde un comienzo se hubiera esclarecido dicha situación, pues solo vino a percatarse dicho yerro, en el momento que se profirió la sentencia condenatoria en su contra, siendo cierto que durante el trámite procesal, los aquí investigados, en especial quien fungió como Ponente, llevaron a cabo un recuento del proceso seguido República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por el A quo y con base en los hechos objeto de apelación reconsideraron la decisión de instancia, ajustándola a circunstancias de tiempo, modo y lugar, motivando la determinación de fondo en preceptos legales y materiales.

Resulta relevante señalar que en el momento de haberse dictado sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, -el 21 de octubre de 2008-, éste gozaba de libertad, es decir, no se había proferido orden de captura en su contra, hasta dicho momento; luego, cuando fue capturado, -21 de febrero de 2009-, se puso a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de la Picota 3 días después, instante en el cual el Tribunal había perdido competencia del asunto, pues correspondía la ejecución de la Sentencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente. En consecuencia, se tuvo como probado que solo hasta el momento de haber sido apresado materialmente y privado de la libertad el señor HELIO LEÓN ROJAS, fue cuando se alegó el yerro en su identidad, por lo cual se llevó a cabo de inmediato la práctica de las pruebas dactiloscópicas por parte de los técnicos de la SIJIN y una vez esclarecida la situación, se ordenó su libertad. Visto lo anterior, el pronunciamiento de los Magistrados aquí investigados desatando el recurso de apelación respecto la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, se trató de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial,

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