CSDJ - F11001010200020110175000ADJUNTA20120426175206-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110175000ADJUNTA20120426175206-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
QUEJA FUNCIONARIO/ inconformidad con decisión proferida Se dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo a favor del funcionario investigado, por cuanto el denunciante denunció presuntas irregularidades, omitiendo develar la realidad procesal y probatoria, en un trámite investigativo que aún se impulsa en su contra. La Sala encontró que pasar por alto la realidad de los hechos, omitirlos o distorsionarlos atenta evidentemente contra el principio de lealtad procesal, que también forma parte de la estructura del debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201101750 (3352 -10) Aprobado Según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a decidir si archiva o abre investigación displinaria con ocasión de la queja presentada por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO, mediante apoderado judicial, contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de acuerdo a queja presentada por el abogado GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS, apoderado del señor JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS
CLAVIJO.
HHEECCHHOOSS El abogado JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO, mediante apoderado judicial, elevó
queja disciplinaria contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al considerar que el funcionario, “probablemente” incurrió en faltas disciplinarias, en la diligencia de pruebas y calificación provisional, realizada el día 9 de mayo de 2011, dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 20100405, donde es investigado. (fs. 1 a 118 c.o)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. El 15 de julio de 2011, ésta Superioridad ordenó indagación preliminar. (fs. 122 a 123 c.o), decisión mediante la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. El 23 de agosto de 2011, el agente del Ministerio Público, fue notificado personalmente, del auto de indagación preliminar. (f. 127 c.o) 1.2. El 8 de agosto de 2011, el quejoso a través de apoderado, en ejercicio del derecho de petición solicitó ser notificado de las diligencias surtidas dentro del presente asunto disciplinario con el fin de ejercer el principio de inmediación y publicidad en calidad de víctima, (fs. 132 a 171 c.o) esta Corporación mediante proveído del 12 de agosto de 2011, informó al petente que éste solo se encuentra facultado en condición de quejoso así como su apoderado a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, en tanto en materia disciplinaria no se encuentra señalado el concepto de
víctima, pues el sujeto pasivo es por excelencia la colectividad que se ve afectada por la inadecuada marcha de la administración pública, salvo cuando la conducta investigada involucra violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, que evidentemente no es el caso de autos. (fs 128 a 132 c.o) 1.3. En cumplimiento de comisorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 2 de septiembre de 2011, notificó personalmente al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, del Auto de indagación preliminar. (fs. 174 a 176 c.o.) 1.4. Con escrito de fecha 9 de septiembre de 2011, el señor JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO, solicitó nueva fecha para rendir declaración. (fs. 177 a 185 c.o) 1.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, remitió certificación de los salarios devengados por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En propiedad desde el 2 de noviembre de 1993. (fs. 186 a 187 c.o) 1.6. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado de fecha 4 de octubre de 2011, remitió copias de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión del
doctor CHRISTIÁN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (fs. 188 a 244) 1.7. Mediante certificados No. 24352 y No. 29766025, la Secretaría Judicial de ésta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, acreditaron la ausencia de sanciones disciplinarias del funcionario inculpado. (fs. 245 a 247 c.o) 1.8. Frente a lo inconcreto e impreciso de la queja, mediante comisión para práctica de prueba, el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, el 11 de noviembre de 2011, escuchó en ampliación y ratificación de queja al abogado JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO, (fs. 260-265 c.o), quien fundó las irregularidades aludidas en su queja bajo los siguientes hechos: “[…] primero: durante el desarrollo de la etapa investigativa y en audiencia de calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se permitió que el quejoso CESAR ALEJO estuviera presente durante mi versión, siendo que la misma norma señala que dicha diligencia será privada ya que no puede permitirse que quien posteriormente servirá de testigo escuche tal declaración; [en el mismo sentido] durante la diligencia de pruebas se permitió que los testigos CARLOS ALEJO CUBILLOS, la señora MARINA CUBILLAS, y el señor CESAR ALEJO CUBILLOS, estuvieran presentes durante el desarrollo de todos los testimonios cuando ello no era procedente ya que posteriormente serían citados a juicio disciplinario como efectivamente ocurrió. Por lo tanto los testimonios
ya estaban contaminados. Esta falencia se le puso de presente al señor Magistrado quien hizo caso omiso de ello y se admitió tales escuchas. Segundo: Durante el desarrollo de la audiencia de fecha 23 de mayo de 2011, prejuzgo el testimonio y atacó a la testigo ADRIANA PATRICIA ALEJO CUBILLOS, con quien inclusive se puso a discutir, prueba de lo cual esta en el audio, se dejo la constancia respectiva por mi abogado defensor. Tercero: el señor Magistrado me negó la solicitud de la suspensión de la audiencia para efectos de hacer análisis probatorio violando su propio precedente judicial. Cuarto: En audiencia celebrada el día 9 de mayo de 2011, el señor Magistrado impuso y denegó el derecho de impugnación de los testigos como pruebas documentales que el mismo había solicitado de los juzgados 1° de familia, 6° Civil Municipal y 4° Civil del Circuito, argumentando su impertinencia cuando ello es procedente pues se debe verificar la mendicidad o veracidad de los testigos. Quinto: en audiencia del 9 de mayo de 2011, a pesar de que se había solicitado y decretado un testimonio de la defensa, exactamente del señor FREDY ALEXANDER CLAVIJO CLAVIJO, negó su recepción bajo el argumento de que se recibiría en audiencia de juicio. Luego no entiendo si no se habían recepcionado los cargos o se habría calificado al testigo, como podría el señor Magistrado decir que se escucharía en la siguiente audiencia. Luego se debe decir que si no había escuchado la totalidad de las pruebas de la defensa ya tenía fallo. En audiencia de 9 mayo de
2011, manifestó […], que el suscrito CRISTÓBAL ROJAS, era propietario del inmueble ubicado en la esmeralda y que éste no era de los señores FREDY ALEXANDER CLAVIJO CLAVIJO, y otros tres, desconociendo toda la prueba documental, tales como las escrituras públicas y certificados de libertad y tradición, además de los testimonios de los mismos testigos, lo que a su fondo presuntamente le endilga un testaferrato a los propietarios del inmueble. Sexto: En la audiencia del 9 de mayo de 2011, tanto el suscrito como mi abogado defensor interpusimos un recurso de apelación contra una decisión tomada por el señor Magistrado e increíblemente lo resolvió él mismo sin tener competencia y procedió a seguir conociendo a pesar que este recurso era en el efecto suspensivo, lo aquí narrada se encuentra en los audios de las audiencias del 23 de marzo y 9 de mayo de 2011.
Séptimo: ante algunas informaciones recogidas por el suscrito y ante las irregularidades aquí presentadas, present[é] recusación en contra del señor Magistrado el día 17 de junio de 2011 y estando recusado de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007 y por mandato de ley sin competencia para ello, cita mediante auto de fecha 20 de junio de 2011 a audiencia de juicio cuando carecía de competencia para ello. Octavo: revisado el proceso 2010 405 por parte del suscrito para efectos de análisis previo antes de la audiencia de juicio encuentro que mediante los oficios No. C-02-967 dirigido al juzgado 4° Civil del Circuito obrante a
folio 62 del proceso, por oficio No CEPO-02-965 dirigido a la fiscalía 10° seccional, oficio No CEPO-02-964 dirigido al Juzgado Primero de Familia y Oficio No CEPO02966 dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito se ordenó la devolución de tales expedientes, sin que jamás hubiese ordenado tales devoluciones en audiencia. Ni existe auto mediante el cual el señor Magistrado hubiere ordenado tal devolución, a pesar de que eran pruebas favorables a la defensa y sin que obren debidamente fotocopiados como única razón para haber ordenado su devolución. Al solicitar explicación al señor Secretario del Consejo Seccional VICTOR JULIO PUERTO, me informó que el mismo Magistrado en forma verbal le ordenó tal devolución con el argumento de que é ya tenía los elementos necesarios allá. Ante tal situación que realmente me sorprendió y ante la respuesta del señor secretario que me ratificó la inexistencia del auto debidamente ejecutoriado, solicité por escrito al despacho que me diera respuesta por tal vulneración del derecho de defensa pues no otra cosa se puede decir, que la intención del Magistrado es abiertamente perjudicarme en contra del suscrito al tratar de dejarme sin defensa material, pero increíblemente eso suscitó sobre las cinco de la tarde de ese mismo día una discusión con el Señor Secretario quien se negó a recepcionar el memorial con el argumento que ya había hablado con el señor Magistrado y que iban a pedir de nuevo los procesos, l que considero no procedente porque no puede el señor Magistrado estar adicionando pruebas a su
libre albedrío pues para ello existe un debido proceso, a la fecha no me ha dado respuesta. Nueve: La recusación presentada procedió a resolverla mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, donde omitió al parecer de manera intencional enviar el expediente a su compañera de Sala, conforme lo ordena el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007. Décimo: Este proveído del 21 de junio de 2011, jamás fue notificado por Estado con sello alguno en su fecha, prueba de ella es la foto con archivo electrónico que el suscrito posee, fotos tomadas el 5 de julio de 2011, aclarando que estas pruebas ya fueron verificadas en la solicitud de cambio de radicación, pero con posterioridad apareció con un sello de notificación de fecha 30 de junio de 2011 y para rematar corregido con corrector […]”. (sic conforme al texto) (subrayado fuera del escrito) (fs. 260 a 265 c.o) 1.9. La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, en cumplimiento de comisorio, practicó diligencia de versión libre al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, quien, luego de hacer un recuento de lo acontecido dentro del proceso disciplinario 2010 405, solicitó el archivo de las diligencias, por cuanto, “[…] dentro del mismo se puede apreciar que en su condición de inculpado se le han brindado los derechos y garantías que tiene la Ley 1123 de 2007. Incluso así han sido tantas las garantías brindadas al señor ROJAS CLAVIJO, que podría pensarse en un desbordamiento de su parte, que raya inclusive con la implementación de acciones dilatorias, tal vez
pretendiendo llegar a una prescripción de la acción disciplinaria llevada en su contra […]”. (f. 267 c.o)
2. Mediante proveído del 12 de diciembre de 2011, esta Corporación decretó las pruebas testimoniales, solicitadas por el funcionario investigado y ordenó incorporar copia íntegra y legible del proceso disciplinario radicado con el No. 2010.00405.00, seguido contra el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO, (fs. 269 a 270 c.o).
Consecuencia de la decisión se recaudó lo siguiente: 2.1. El 5 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Villavicencio, remitió copia del proceso disciplinario No. 500011102000201000405 00 adelantado contra el doctor JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO, el cual se incorporó en cuaderno anexo 1, y dos cuadernillos. (fs. 275 c.o) 2.2. En observancia del Despacho Comisorio JJJ 1156, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal, el 24 de febrero de 2012, recepcionó el testimonio del doctor VÍCTOR PUERTO GARCÍA, Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien manifestó que dentro del disciplinario iniciado contra el quejoso se ha actuado conforme al trámite establecido por la Ley 1123 de 2007; se ha citado al investigado su defensor a todas las audiencias establecidas; se practicó la inspección judicial a los procesos allegados para tal efecto y se le dio correcto trámite a la recusación presentada contra el doctor PINZÓN ORTÍZ al igual que al
recurso de queja. (fs. 284 a 288 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
2. El inculpado El doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.316.381. En propiedad desde el 2 de noviembre de 1993. (fs. 187-244 c.o)
3. Presupuestos normativos El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la Indagación Preliminar tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad.
A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Caso concreto El abogado JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO, mediante apoderado judicial, elevó queja disciplinaria contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al considerar que el funcionario, “probablemente” incurrió en faltas disciplinarias, en la diligencia de pruebas y calificación provisional, realizada el día 9 de mayo de 2011, dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 20100405, donde funge como investigado. (fs. 1 a 118 c.o) Dado lo inconcreto e impreciso de la denuncia, el 11 de noviembre de 2011, el denunciante en diligencia de ratificación y ampliación de queja (fs. 260-265 c.o), como viene de relacionarse en aparte anterior, destacó entre otras razones de su censura, las temáticas que se sintetizan por esta Colegiatura, bajo lo siguiente: i) probables irregularidades en la incorporación de pruebas y suspensión de una audiencia de pruebas y calificación; ii) e irregularidades procesales, violatorias del debido proceso, presuntamente frente a la concesión del recurso de apelación y aceptación de una recusación, todo dentro de un trámite regulado bajo la Ley 1123 de
2007. Efectivamente, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, y
previo a abordar el examen de las presuntas irregularidades señaladas por el denunciante, la Sala debe advertir desde ya, que dado el cúmulo de conceptos importados del Derecho Penal en la alegación del quejoso, se hace necesario precisar la autonomía de la Jurisdicción Disciplinaria frente a institutos propios de la Ley 906 de 2004, tales como descubrimiento probatorio, sistema adversarial de partes, concepto de víctima, audiencias preliminares y juzgamiento etc., -entre otros aludidos por el quejoso-, los cuales en la Jurisdicción Disciplinaria y al amparo de las leyes 1123 de 2007 y 734 de 2002, no tienen aplicación, en tanto el Derecho Disciplinario, dado su especialidad, se fundamenta en principios y reglas que riñen con criterios propios de un sistema penal acusatorio, como equivocadamente tal parece entenderlo el denunciante. De cara a los anteriores presupuestos, como viene de señalarse, previo a entrar al examen del asunto sometido a decisión, la Sala debe efectuar algunas precisiones de orden conceptual sobre la i) especificidad del derecho disciplinario y los ii) límites a la potestad disciplinaria del Estado, para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. i) La especificidad del derecho disciplinario Efectuadas las anteriores precisiones discursivas, cabe destacar que la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002, al efectuar control constitucional a algunas normas de la Ley 734 de 2002 - la cual tiene incidencia directa en la Ley 1123 de 2007-, y bajo el propósito de zanjar los límites entre las
Jurisdicciones Disciplinaria y Penal en cuanto a sus fines, señaló: “(…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitivase aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado1. Sin embargo en los otros ámbitos distintos al derecho penal dicha aplicación ha de considerar como lo ha señalado reiteradamente la Corporación, sus particularidades (C.P., art. 29) 2. Dicha especificidad en lo que tiene que ver con el derecho disciplinario ha sido objeto de consideración por esta Corporación en numerosas ocasiones3, en las que se ha referido particularmente a [dos] aspectos [entre otros] que, por lo demás, revisten especial importancia para el examen de los cargos planteados por el [denunciante], ello son (i) la imposibilidad de transportar integralmente 1 Sentencia C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero 2 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-195 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-280 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-827/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Rentería. 3 Al respecto ver la Síntesis efectuada en la Sentencia C181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I. de los Magistrados Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis.
Ver igualmente entre otras las sentencias C-708/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-155/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria […]”. Al respecto cabe recordar en efecto que esta Corporación en relación con la imposibilidad de asimilar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario ha señalado que: “La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo [disciplinario] obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad [disciplinaria] de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”4. Y en otra ocasión, la Corte expresó: “Sea lo primero señalar que, el ejercicio del derecho del Estado a sancionar (ius punendi) las faltas disciplinarias que cometan sus servidores [y abogados en el ejercicio de la profesión] para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, lesivas de los bienes jurídicos protegidos con ellas, debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y
legalmente para los regímenes sancionatorios, particularmente, en lo que hace al derecho penal5, en la medida en que ambos participan de elementos comunes. Sin embargo, la remisión a los institutos de ese derecho sólo es viable en el evento de una inexistencia de regulación específica y suficiente, habida cuenta que el derecho disciplinario constituye una disciplina autónoma e independiente de orden jurídico6”7. 4 Sentencia T-146 de 1993. 5 Ver la Sentencia T-438/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencia C-769/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia C708/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Dicha autonomía a que alude la jurisprudencia citada parte del hecho de que los objetivos perseguidos por la ley disciplinaria son claramente distintos a los que pretende el régimen penal. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores [y el ejercicio de la abogacía], dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público
y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos [y abogados] no pueden distanciarse del objetivo principal […], como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente […]”8. En ese contexto la Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos [y abogados], con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”9; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos [y abogados], resultaría imposible al Estado garantizar [de un lado] que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, 8 Ibídem Sentencia C708/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia C-341 de 1996 eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional [y del otro la buena marcha de la administración de justicia]”. La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe
orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público, [al abogado] o al particular que cumple funciones públicas […]. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber […], esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público, [al abogado] o al particular que cumple funciones públicas10. (ii) Límites a la potestad disciplinaria del Estado Entendiendo que el quejoso probablemente, lo que pretende conforme a los elementos probatorios recaudados en el expediente, es generar un proceso alterno al que se impulsa en su contra, en la actualidad, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y donde en desmedro de los mecanismos de defensa previstos en la Ley 1123 de 2007, ha preferido denunciar a su juez natural, la Sala debe efectuar la siguiente precisión: Si bien la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional; no es menos cierto que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. Véase a su vez, importante relación jurisprudencial sobre la temática en MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, Código disciplinario del abogado, ediciones doctrina y ley, 2008, Bogotá, págs. 4 a 12. demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso, caprichoso y grosero de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. Solución del caso Como viene de señalarse, al analizar el contenido de la diligencia de ratificación y ampliación de la queja -11 de noviembre de 2011-, formulada por el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO (fs. 260-265 c.o), encuentra esta Colegiatura que en esencia no nos encontramos ante una queja disciplinaria, sino ante una controversia procesal, aún vigente al interior del proceso radicado bajo el No. 110010102000101101750 00, impulsada contra el quejoso y regulada en la actualidad bajo el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, donde el quejoso junto a su apoderado, han tenido el tiempo necesario para hacer solicitudes e impugnar las decisiones, bajo las reglas de interposición, sustentación y otorgamiento para el mismo, así como la alegación de recusaciones. En efecto, nótese como en el literal sexto y séptimo del numeral 1.8., el denunciante alude a manifiestas irregularidades, del inculpado, frente al no otorgamiento de un recurso de apelación y al trámite de una recusación, sin entrar a concretar y precisar
en qué consistieron las presuntas y flagrantes vulneraciones a sus derechos, que tuvieran la magnitud necesaria para impulsar una investigación disciplinaria contra su juez natural; de allí que es importante recordar que “[…] contra la abstracción, es decir, la vaguedad, indeterminación, imprecisión, generalidad e indefinición, le corresponde a la parte que aduce irregularidades procesales delimitar, precisar, individualizar, particularizar y puntualizar el acto o actos procesales que generan o desencadenan el desconocimiento de los derechos y garantías de los sujetos procesales”11. Lo anterior no tuviera connotación frente a las presuntas irregularidades que ha advertido en forma denodada el quejoso, sino fuera porque frente al no trámite de la referida apelación, éste omitió advertir a la Sala, que mediante decisión del 12 de octubre, acta 98, con ponencia del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, dentro del mismo radicado 500011102000201000405 01, esta Superioridad confirmó, mediante recurso de queja, la negativa del a quo a conceder la alzada que hoy reclama aquél mediante denuncia12. (fs. 29 – 38 c. a 2) Como si lo anterior fuera poco, el quejoso en su denuncia ratificada y relacionada en el numeral 1.8., omitió informar a esta Corporación que frente a sus múltiples intentos fallidos de recusación, el recusado el 21 de junio y 12 de agosto de 2011, se pronunció frente a las mismas, declarando infundada la causal alegada (fs. 346-349; 519-521 c.a 1); que en tal sentido, la Sala unitaria, con ponencia de la Magistrada
MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, el 19 de agosto de 2011, se pronunció frente a la misma, declarando infundada la recusación. (fs. 346 – 357 c.a 1) Bajo los anteriores presupuestos, es importante recordar que pasar por alto la realidad de los hechos, omitirlos o distorsionarlos atenta evidentemente contra el principio de lealtad procesal, que también forma parte de la estructura del debido proceso, por ello, inquieta a la Sala que se haya efectuado por parte del quejoso un ejercicio encaminado a denigrar del comportamiento desplegado por el funcionario inculpado, omitiendo la realidad procesal vertida en el expediente y reflejada en el trámite cierto a la impugnación y recusación impulsada por éste. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). 12 En aquella oportunidad, la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, frente a la decisión mayoritaria, salvó voto, tras considerar que el recurso de queja no es procedente a pesar de la cláusula de remisión consagrada en el artículo 16 de la Ley 1123/07 La Colegiatura debe recordar que el valor probatorio contenido en un escrito de denuncia, se evidencia en la posibilidad de solicitar una indagación o investigación disciplinaria en contra de un funcionario judicial; por ello, el efectuar
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