CSDJ - F11001010200020110175700ADJUNTA20120625164148-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110175700ADJUNTA20120625164148-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201101757 00 / 2061 F Aprobado según Acta N° 051 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión de la expedición de copias ordenada por esta Sala. ANTECEDENTES En la sentencia proferida por esta Colegiatura el 10 de noviembre de 2010, al resolver la apelación instaurada en el disciplinario contra la abogada MÓNICA NIETO ANAYA, radicado bajo el número N°130011102000200600015 01, se advirtió una posible falta disciplinaria por mora en el trámite de la primera instancia, donde fungió como Ponente el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ (fls. 20 – 29, c.o.). El Magistrado a quien por reparto le correspondieron las diligencias y que hoy funge como Ponente, dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto calendado el 31 de octubre de 2011, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, como quiera que en la copia íntegra del expediente del referido proceso disciplinario contra la susodicha jurista se apreció que desde el reparto de la queja el 16 de enero de 2006, actuaron como Magistrados Ponentes, en su orden, los doctores GUILLERMO GÓMEZ Página 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201101757 00 / 2061 F
Referencia: Funcionarios Única Instancia RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, encontrando que las circunstancias anotadas indicaban la posible incursión en la prohibición señalada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (fls. 138 – 139, c.o.).
La providencia anterior fue debidamente notificada a los disciplinables (fls. 162, 186, 190), sin que hicieran pronunciamiento al respecto. PRUEBAS RECAUDADAS En el curso de la presente actuación disciplinaria se incorporaron al expediente los siguientes medios de convicción: 1.- Copia íntegra del expediente disciplinario de primera instancia, radicado bajo el número 130011102000200600015 01 contra la abogada MÓNICA NIETO ANAYA, por queja formulada por el ciudadano RAFAEL HIDALGO ÁVILA (fls. 1 –
134, c.o.); 2.- Copia del expediente de segunda instancia en el proceso que acaba de singularizarse (c.a. con 18 fls.); 3.- Copias correspondientes a las estadísticas rendidas por los disciplinables, allegadas mediante oficio UDAE0F11-3384, con fecha 25 de noviembre de 2011 (fl. 163 y CD anexo con los respectivos archivos); Asimismo, se acreditó la condición de servidores judiciales de los disciplinables (fls. 151 – 154 y 191 – 206, c.o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Página 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201101757 00 / 2061 F Referencia: Funcionarios Única Instancia Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejo Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que, cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra la investigada, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad de la inculpada. En el caso sub análisis, se endilga a los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el haber retardado el trámite del proceso N° 130011102000200600015 01 contra la abogada MÓNICA NIETO ANAYA, por queja formulada por el ciudadano RAFAEL HIDALGO ÁVILA, asunto en el cual esta Superioridad, al conocer de la apelación contra la sentencia sancionatoria, debió decretar la cesación del procedimiento por haber ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria, dentro del acápite de “otras determinaciones”, ordenó la
expedición de copias “en procura de establecer si en él ocurrió alguna falta Página 4 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201101757 00 / 2061 F Referencia: Funcionarios Única Instancia disciplinaria, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia data del 21 de julio de 2009 y la acción disciplinaria prescribió el 19 de octubre de 2008”. (Resaltado original, fl. 12, c.a.). Así las cosas, y como quiera conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, se impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si esa mora fue o no justificada. Para el efecto, al haber fungido como Magistrados a cargo del susodicho proceso disciplinario, los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, deberá la Sala abordar el estudio del asunto para cada uno, puesto que la responsabilidad disciplinaria es personal. A ello procederá, entonces, en las siguientes líneas: 1.- Situación del doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ
Se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desde el 31 de mayo de 2005 hasta el cinco (05) de marzo de 2007 (fl. 191). Según se pudo establecer con el recaudo probatorio, le correspondió por reparto el expediente en referencia el 17 de enero de 2006 (fl. 7, c.o.), llevando la actuación hasta la fecha en que hizo dejación del cargo, esto es, el 05 de marzo de 2007. En ese orden de ideas, al haber transcurrido desde aquella data más de los cinco años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época), habrá de concluirse que el Estado perdió la potestad disciplinaria al evidenciarse la prescripción de la acción, con relación a la presunta falta en la cual estaría incurso el doctor GÓMEZ RAMÍREZ, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Página 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201101757 00 / 2061 F Referencia: Funcionarios Única Instancia En efecto, conforme lo ha venido reiterando esta Sala, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad
de continuar la actuación disciplinaria en contra del ex magistrado Gómez Ramírez, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”1. 2.- Situación de la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ Desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desde el 03 de junio de 2005 hasta el 01 de abril de 2009 (fl. 195). Según se puede desprender de las evidencias recaudadas, se puede establecer lo siguiente: i) Según constancia secretarial con fecha 29 de junio de 2007, en esta data pasó el expediente al despacho de la doctora VINCOS ORTIZ, quien profirió auto el mismo día, señalando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 1º de agosto de agosto siguiente (fl. 33, c.o.); ii) En la citada fecha, se dejó constancia de no haberse realizado la audiencia “por cuanto la Sala no ha sido dotada de los elementos técnicos y locativos para su realización no obstante al Director Nacional de Administración Judicial se le ha oficiado para tal fin.”. (fl. 39); 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur
Galvis, 31 de mayo de 2001. Página 6 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201101757 00 / 2061 F Referencia: Funcionarios Única Instancia iii) El 14 de abril de 2008 regresó el expediente al despacho de la Magistrada, quien en la misma fecha profirió auto fijando el 12 de mayo siguiente para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 41, c.o.); iv) En la última data mencionada, se dejó constancia de no haberse efectuado la audiencia, ante la no comparecencia de la disciplinable (fl. 45, c.o.); v) Con auto de fecha 20 de mayo de 2008, la doctora Vincos Ortiz declaró persona ausente a la disciplinable y, consecuentemente, le designó defensor de oficio (fl. 49); vi) Una vez posesionado el defensor de oficio, mediante proveído calendado el 20 de agosto de 2008, se señaló el 10 de septiembre siguiente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 52); vii) En la fecha indicada, tampoco se llevó a cabo la audiencia, “por encontrarse el despacho en la audiencia de pruebas y calificación provisional ordenada dentro del radicado 2007-079”. Se fijó, entonces, como nueva fecha el 12 de septiembre siguiente (fl. 57);
- En la última fecha indicada se realizó la susodicha audiencia, en la cual se le formularon cargos a la profesional del derecho y se fijó el 30 de octubre siguiente para la audiencia de juzgamiento (fl. 62, c.o.); ix) El 30 de octubre de 2008, no fue posible materializar la audiencia de juzgamiento, ante la no comparecencia de la encartada (fl. 69); x) Con auto calendado el 19 de noviembre de 2008, la Magistrada aceptó la excusa presentada por la disciplinable y señaló como nueva fecha para la audiencia de juzgamiento el 27 de enero de 2009 (fl. 71); xi) En la última data tampoco se pudo realizar la audiencia “por presentar inconvenientes del software de grabación”, según constancia de la Página 7 de 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201101757 00 / 2061 F Referencia: Funcionarios Única Instancia misma fecha, fijándose para el efecto el 14 de abril siguiente (fl. 83). Es esta la última actuación de la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ. De ese detalle de actuaciones se desprende que, en el lapso comprendido entre el 29 de junio de 2007 y el 1° de abril de 2009, siempre que el expediente pasaba al despacho de la Magistrada, ésta en forma inmediata (incluso el mismo día)
profería la decisión correspondiente; y que, en lo atinente a las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, las dificultades para efectivizar las mismas, siempre tuvieron una causa ajena a la Magistrada instructora, unas veces por problemas logísticos y operativos y otras por la incomparecencia de la disciplinable, sin que pueda endilgársele alguna responsabilidad por ello a la
doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ.
Por otra parte, según se extrae de los cuadros estadísticos de producción (CD anexo al fl. 163), se observa que, en el período que va del 01 de julio de 2007 al 31 de marzo de 2009 (teniendo en cuenta que las estadísticas se rinden por trimestres), la funcionaria profirió un total de 785 autos interlocutorios y 170 sentencias, para un total de 955 decisiones de fondo. Ello quiere decir que, en el lapso durante el cual tuvo a su cargo el expediente, la funcionaria profirió un promedio diario de 2,41 providencia de fondo. Y si bien esa producción denota una alta productividad de la funcionaria, es sabido que la sola producción resulta insuficiente para justificar la mora en un determinado proceso. Pese a ello, no puede soslayarse el hecho de que, según se explicó precedentemente, se presentaron dificultades ajenas a la conductora del proceso, tales como la renuencia del disciplinable para comparecer a las audiencias, las iniciales dificultades para la celebración de audiencias cuando entró a regir la Ley 1123 de 2007 y los problemas logísticos y operativos que se dejaron anotados en la reseña sobre las actuaciones en cabeza de la aquí
disciplinable. La razonabilidad de esas circunstancias que vienen de mencionarse, le permite a la Sala concluir que, en el caso de ocupación, la tardanza en el trámite del proceso Página 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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En consecuencia, se procederá a ordenar la terminación de la presente actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias, en cuanto atañe a esta ex funcionaria. 3.- Situación del doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ Según puede establecerse con la certificación obrante al folio 202, este ex funcionario prestó sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bolívar, en el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2009 y el 1º de diciembre de 2010. Según se puede verificar en las copias del expediente disciplinario en referencia, realizó las siguientes actuaciones: i) Según constancia con fecha 16 de abril de 2009, en la fecha previamente señalada (14 de abril de ese año), no se realizó la audiencia de juzgamiento, por la no comparecencia de la disciplinable (fl. 90); Página 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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- En la citada fecha, se llevó a cabo la diligencia aludida, pero la misma se suspendió, para practicar pruebas testimoniales pendientes (fl. 108); v) El 6 de julio de 2009 se dio continuación a la audiencia de juzgamiento
(fls. 114 – 115); vi) El 17 de julio de ese año el Magistrado registró proyecto de decisión (fl. 117), profiriéndose la sentencia sancionatoria el 21 de julio siguiente. Lo anterior, demuestra que este funcionario no incurrió en ninguna mora, pues en lapso inferior a tres meses, realizó la audiencia de juzgamiento (en dos sesiones) y registró proyecto de decisión. Luego, tampoco en lo que atañe a este funcionario se observa alguna conducta que constitutiva de falta disciplinaria, debiendo, en consecuencia, proferirse a su favor la misma decisión que se acaba de anunciar para su antecesora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por prescripción de la misma, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Página 10 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia SEGUNDO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presente providencia a los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, lo mismo que a la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. Las notificaciones se surtirán por la Secretaría Judicial de esta Sala, en los términos señalados en los artículos 103 y 107 de la Ley 734 de 2002. Se advertirá que contra esta decisión no procede recurso alguno, sin perjuicio del derecho que le asiste al doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ de renunciar a la prescripción.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada Página 11 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial