CSDJ - F11001010200020110176100ADJUNTA20141014145628-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110176100ADJUNTA20141014145628-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201101761 00
Registro proyecto: 6 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 85 de 8 de octubre de 2014
REFERENCIA: Única instancia – emitir fallo Álvaro Enrique Rodríguez BolañosDENUNCIADOS: Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar DENUNCIANTE: Viceministra de Agua y Saneamiento Suspensión por 4 meses – convertidos DECISIÓN: a multa
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar la sentencia de única instancia dentro de las presentes diligencias, adelantadas en contra el doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Magistrado del
Tribunal Administrativo de Bolívar.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por la Viceministra de Agua y Saneamiento, en contra de varios funcionarios judiciales que en desconocimiento de la ley y de pronunciamientos recientes de la Corte Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00
Constitucional, habían dado órdenes de embargo sobre los recursos del Sistema General de Participaciones del sector de agua potable y saneamiento básico1.
2. Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 29 de julio de 2011 la apertura de investigación disciplinaria, de acuerdo con las previsiones del artículo 152 de la Ley 734 de
2002.
3. En consecuencia, se ordenó requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar para que allegara copia del proceso ejecutivo N° 2009565, en el que actuó como demandante la empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P y demandado el municipio de Magangué.
4. El 20 de septiembre de 2011, el doctor Rodríguez Bolaños presentó escrito en el cual manifestó que de acuerdo con lo descrito en la misma queja interpuesta por la Viceministra de Agua, la investigación disciplinaria no tenía ningún sustento ya que en el momento en el que él evidenció que las cuentas que fueron objeto de embargo tenían prohibición de tal medida, procedió a revocar las decisiones correspondientes y en consecuencia levantó las medidas cautelares.
5. El 31 de octubre de 20112, el magistrado sustanciador declaró cerrada la etapa de investigación.
6. El 7 de diciembre de 20113, esta Corporación formuló pliego de cargos en contra del doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, por considerar que presuntamente él había incumplido el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, lo que podía constituir falta disciplinaria de acuerdo a lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los
artículos 58.13 de la Ley 550 de 1999, 488 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001 y 21 del Decreto 028 de 2008. La falta fue indilgada a título de grave dolosa. 1 Folios 1 a 3 del c.o. 2 Folio 107 del c.o. 3 Folios 114 a 130 del c.o. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00
7. El 27 de febrero de 20124, el apoderado de confianza del doctor Rodríguez Bolaños presentó descargos en los que manifestó que el ex funcionario actuó bajo el principio de autonomía funcional pues interpretó las normas sobre embargo y secuestro de cuentas del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con el precedente jurisprudencial correspondiente por lo cual no se le puede imputar la comisión de ninguna falta disciplinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados de los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la Ley 270 de 1996.
2. Identificación del disciplinado Se trata del doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.716.781, quien se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar desde el 2 de marzo de 2009 al 28 de febrero
de 2011. No registra antecedentes disciplinarios5.
3. Análisis del caso Le corresponde a la Sala determinar si para el momento en el que se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, el doctor Rodríguez Bolaños incurrió en alguna falta disciplinaria al haber librado mandamiento de pago y medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo N° 2009-565, con cargo a las cuentas del Sistema General de Participaciones del sector de agua potable y saneamiento básico del municipio de Magangué. 4 Folios 135 a 148 del c.o. 5 Folio 169 del c.o.
3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00 Previo a analizar el caso concreto, es importante mencionar que de conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (en adelante, CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. El sistema jurídico nacional le atribuyó a esta Sala el conocimiento de este tipo de procesos en única instancia, sin que dentro del marco de atribuciones de la Sala exista posibilidad alguna de configurar un sistema de doble instancia, dado que se trata del tribunal supremo en materia disciplinaria. En todo caso, las garantías procesales previstas se han respetado con especial celo. En cuanto a la investigación, el artículo 153 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. Por su parte, el artículo 156 del mismo estatuto legal, modificado por el artículo 52 de la ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00 hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. En el mismo sentido, el artículo 161 del CDU establece que “cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la
investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, (…)”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar la investigación adelantada, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en la formulación de cargos, o bien, en la terminación y archivo de la actuación, según las pruebas recaudadas objetivamente demostrasen la comisión de la falta o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado. a) Materialidad de la conducta: Con fundamento en lo anterior, en el caso de la referencia, se encuentra que la Viceministra de Agua y Saneamiento interpuso queja en contra de varios funcionarios judiciales, que en desconocimiento del ordenamiento jurídico habían ordenado medidas de embargo y secuestro contra cuentas pertenecientes al Sistema General de Participaciones del sector de agua potable y saneamiento básico. En el presente caso, el marco fáctico acreditado en la investigación se resume así: - El 21 de enero de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué libró un mandamiento de pago en contra del municipio de Magangué, en virtud de una demanda ejecutiva presentada en contra de esa entidad territorial por la empresa “Regional de Aseo S.A. E.S.P.”, por valor de $ 2.216.043.777. - El 11 de febrero de 2008, el apoderado del municipio de Magangué contestó la demanda y manifestó que no era procedente ese cobro por cuanto el municipio estaba sometido al régimen de la ley 550 de 1999 hasta el año 2016, lo
5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00 cual le impedía reconocer dicho monto, que por demás impugnó por excesivo. De igual manera el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago . - Mediante auto del 7 de marzo de 2008 , el juzgado de conocimiento declaró extemporáneo el recurso presentado, por lo cual lo rechazó y continuó con el trámite, y decretó medida de embargo en contra de las cuentas del municipio, a lo que respondieron terceros que se veían afectados por dicha medida, entre ellos la Organización Terpel S.A. que le manifestó al funcionario que no era posible que se ejecutara tal embargo pues las cuentas correspondían a las pertenecientes al Sistema General de Participaciones, que tenían destinación específica además de prohibición legal para ser embargadas, máxime cuando el municipio de Magangué se encontraba acogido a la Ley 550 de 1999 . - El 20 de febrero de 2009 el juez de conocimiento manifestó haber incurrido en un error involuntario y decretó la suspensión inmediata del proceso y el levantamiento de todas las medidas de embargo y secuestro que se hubieren ordenado en contra de las cuentas municipio de Magangué, y a su vez ordenó devolver el título de depósito judicial al municipio. - Debido a la decisión anterior, la empresa Regional de Aseo interpuso recurso de apelación el cual fue admitido el 29 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Civil – Familia, que el 7 de julio de
2009 , declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, por lo que remitió las diligencias a la Jurisdicción Administrativa. - En consecuencia, el 22 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sala de decisión, con ponencia del magistrado Álvaro Enrique Rodríguez Bolaño, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante . - El 2 de marzo de 2010 el apoderado del municipio de Magangué presentó escrito de contestación y propuso la excepción previa de inexistencia de la obligación. 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00 - Dicha excepción fue resuelta el 4 de marzo de 2010 de manera negativa por encontrar que había sido propuesta extemporáneamente, lo cual llevó a la Sala de decisión del Tribunal, con ponencia del magistrado Rodríguez Bolaños, a continuar con la ejecución y a practicar la liquidación del crédito. - Mediante decisión del 6 de mayo de 2010 , con ponencia del disciplinado, se modificó la liquidación del crédito y se fijó la deuda en $ 5.603.346.750,54, a la vez que se estimaron las agencias de derecho en la suma de $ 420.251.000. - El jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Magangué le solicitó al magistrado Rodríguez Bolaños que levantara la medida de embargo y secuestro sobre las cuentas del demandado, pues las mismas pertenecían al Sistema General de Participaciones, además de encontrarse sometido a la Ley 550 de
1999; razones por la que solicitó la nulidad de todo lo actuado. - El 10 de noviembre de 2010 , el magistrado Rodríguez Bolaños, mediante auto, resolvió no acceder a la solicitud de nulidad y en consecuencia continuó con el trámite del proceso ejecutivo, por considerar que los documentos aportados con la demanda prestaban mérito ejecutivo y cumplían con los requisitos inclusive de la Ley 550 de 1999. - Ante la decisión del magistrado sustanciador de continuar con el proceso ejecutivo, a pesar de habérsele manifestado la improcedencia de dicho trámite, la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le envió una comunicación el 17 de diciembre de 2010, en la que le manifestó al disciplinado que dado que el municipio de Magangué se encontraba en el régimen de la Ley 550 de 1999, no era posible dar curso a procesos ejecutivos en su contra, razón por la cual el mandamiento de pago debía ser revocado y los embargos debían ser levantados. - Finalmente, y luego de habérsele reiterado en múltiples ocasiones al doctor Rodríguez Bolaños la imposibilidad de continuar con el proceso ejecutivo, mediante decisión del 1° de febrero de 2011 , resolvió dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso y declararlo terminado al considerar que de acuerdo con la interpretación hecha por la Corte Constitucional de la Ley 550 de 1999, cuando un municipio se encontraba en proceso de restructuración no era procedente dar 7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00
inicio a un proceso ejecutivo, pues los acuerdos hechos durante esa etapa eran de estricto cumplimiento por lo cual no era viable acceder a nuevas acreencias. El anterior relato de hechos pone en evidencia la indebida integración normativa que hiciera el magistrado cuestionado cuando insistió en la prelación del numeral 9° del artículo 34 de la Ley 550, que según él establecía una excepción a lo previsto en el artículo 58 numeral 13 de la misma ley, cuando ello no es así, porque dicha disposición hace mención a las empresas privadas y de economía mixta, pero no a los entes territoriales, a los que la referida ley les otorga un tratamiento especial y diferente. La errada aplicación normativa en la que incurrió el magistrado le fue advertida en múltiples ocasiones, tanto por el municipio de Magangué como por las demás entidades que concurrieron al proceso, que siempre le manifestaron que no era posible que se continuara con el proceso ejecutivo y mucho menos que se embargaran las cuentas pertenecientes al Sistema General de Participaciones. La interpretación del magistrado Rodríguez Bolaño no está cubierta por el ámbito de autonomía funcional establecido como principio de la actividad jurisdiccional, como quiera que al operador judicial no le es dable remplazar al legislador en el proceso de interpretar y aplicar las normas legales que deban utilizar en la solución de un concreto asunto jurisdiccional. La autonomía funcional ampara interpretaciones del derecho que pueden dar lugar a resultados disímiles, pero siempre que se trate de una aplicación razonable de los métodos aceptados de interpretación del derecho, sin desfigurar su texto, su ámbito de protección y su
finalidad. Para el caso en cuestión, era claro que existía una norma jurídica vigente que impedía embargar dineros de un municipio que pertenecían al Sistema General de Participaciones, máxime si ese municipio estaba amparado por el régimen de la ley 550 de 1999. Asimilar a estos efectos el régimen de un municipio al de una empresa privada o de economía mixta no resulta razonable ni aceptable bajo las reglas de la hermenéutica profesional. Así las cosas, el magistrado Rodríguez, a pesar de las disposiciones legales y de haber sido advertido de su sentido por las partes, decidió dar una interpretación 8 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00 incorrecta a las normas que rodeaban el proceso ejecutivo seguido contra el municipio de Magangué, al punto tal, que decidió omitir los ruegos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que de manera muy clara le señaló la prohibición que tenían los operadores judiciales para proceder con procesos ejecutivos que recayeran sobre municipios o entes departamentales incursos en la Ley 550 de 1999. Finalmente y en aras de otorgar aún mayor claridad al caso, es pertinente hacer mención a algunos apartes de la sentencia C061 de 2010, en la que se reiteró lo siguiente: “Visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en
cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo. Con todo, no sobra recordar que la propia ley establece un tratamiento privilegiado y una regulación complementaria para asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Es así como, por ejemplo, el artículo 19 de la ley dispone que el pago de cualquier crédito originado en fecha posterior a la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, “se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”; así mismo, el artículo 34-9 de la ley establece el pago preferente y privilegiado de los créditos causados con posterioridad al acuerdo e incluso contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento ; y por último, el artículo 35 de la ley señala que la transgresión de dichas obligaciones será causal de terminación del acuerdo, “de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial” . 9 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00 Lo anterior le permite a la Sala tener como probado que el magistrado Rodríguez Bolaño se apartó visiblemente del ordenamiento jurídico que ha debido aplicar, cuando mantuvo por varios años embargadas cuantiosas sumas de dinero pertenencientes al municipio de Magangué, que estaba sometido a un acuerdo de reestructuración, y que por lo demás provenían del sistema nacional de
participaciones. b. Antijuridicidad de la conducta: De acuerdo con lo señalado en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, la conducta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, es decir, cuando se evidencie que la conducta típoca desplegada por el sujeto disciplinable infringió el catálogo de deberes propio de su cargo. En los cargos formulados al Magistrado Rodríguez Bolaños, se le señaló la vulneración del siguiente acervo normativo: Ley 270 de 1996 “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. […]” Ley 715 de 2001 “Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.
10 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00 Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad.” Decreto 028 de 2008
“ARTÍCULO 21. INEMBARGABILIDAD. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.” Decreto 111 de 1996 ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. 11 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00 Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).” Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 488.
Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” Entonces, evidente es que el ex magistrado Rodríguez Bolaños, en la decisión del 22 de enero de 2010, no observó el rigor debido, y por esta razón se le endilgaron cargos al desconocer la prohibición de decretar medidas de embargo sobre cuentas que pertenecen al Sistema General de Participaciones, que se encuentran consagradas en los “artículos 58.13 de la Ley 550 de 1999, 488 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001 y 21
del Decreto 028 de 2008”, y en variada jurisprudencia constitucional que ha interpretado el alcance de las prohibiciones y excepciones a la inembargabilidad de dichas cuentas. Por lo anterior, claro es que el ex magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar omitió su deber de haber valorado de acuerdo con la ley, los criterios 12 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00 jurisprudenciales y los múltiples fallos Constitucionales, la imposibilidad de embargar y secuestrar las cuentas pertenecientes al Sistema General de Participaciones del municipio de Magangué, pues era claro y propio conocer por parte del disciplinado que de acuerdo con el ordenamiento jurídico dichas medidas cautelares no son de posible ejecución sobre las mencionadas cuentas, ya que las mismas tienen protección especial dada su importancia en el desarrollo de los entes territoriales. La conducta del magistrado Rodríguez Bolaños contraría de manera relevante el ordenamiento jurídico traído a colación y desconoció, sin justificación alguna, su deber funcional de aplicar la ley a los casos sometidos a su consideración y resolución, dentro de pautas de interpretación razonables. La administración de justicia se ve así afectada por cuanto uno de sus magistrados se apartó de las previsiones legales y afectó con ello diversos bienes jurídicos generales y de las partes que comparecían al proceso respectivo. c. Culpabilidad: La Sala considera que la falta se cometió en su modalidad dolosa, pues en el expediente aparece acreditado que el magistrado Rodríguez Bolaños conocía las normas que estaba aplicando y sabía la interpretación que generalmente se le
daba a las mismas, en especial, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Por lo demás, al proceso se allegaron varios pronunciamientos en ese sentido del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como varias solicitudes del apoderado del municpio de Magangué, que ponían de presente que la forma en que venía actuando el magistrado se apartaba del ordenamiento jurídico, que señala que las cuentas que pertenecen al sistema general de participaciones no pueden ser embargadas, y que le habían señalado la situación específica de reestructuración en la que se encontraba el municipio de Magangué. Así las cosas, el magistrado actuó a sabiendas y con voluntad dirigida a mantener los embargos durante un amplio lapso. d. Dosimetría de la sanción: 13 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00 De conformidad con el artículo 44.2 del CDU, a las faltas graves dolosas les corresponde una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial. Dado que el doctor Rodríguez Bolaños renunció a su cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de abril de 2012, es claro que debe darse aplicación a lo señalado en el artículo 46 párrafo último: “Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la
comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” En cuanto a la graduación de la sanción, el artículo 47 del CDU dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 47. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. (…)” Delimitado el marco normativo para la imposición de la sanción, es pertinente reiterar que la conducta realizada por el doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, se encuentra
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debidamente tipificada en la norma por haber incurrido en incumplimiento de sus deberes como funcionario judicial durante el trámite de segunda instancia en el proceso ejecutivo N° 2009-565, al igual que probada la antijuridicidad de dicha conducta y comprobado el dolo en su proceder, por lo cual atendiendo lo establecido en el marco normativo, así como el criterio de proporcionalidad de la sanción, se impone al acá disciplinado la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses, los cuales serán convertidos a tres salarios devengados por el ex funcionario para el año 2011, momento en el cual cesó la comisión de la falta endilgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar para la época de los hechos, como autor de falta disciplinaria, por transgredir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 91 de la Ley 715 de 2001, 488 del Código de Procedimiento Civil, 21 del Decreto 028 de 2008 y 19 de Decreto 111 de 1996, falta grave cometida a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo al doctor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, por el término de tres meses, que serán convertidos a tres salarios devengados por el ex magistrado para el año 2011, conforme quedó expuesto en la parte considerativa de este fallo. 15 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101761 00 TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRES
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