CSDJ - F11001010200020110176100ADJUNTA20150424085112-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110176100ADJUNTA20150424085112-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201101761 00
Registro proyecto: 20 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015
REFERENCIA: Única Instancia
Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, Ex
DENUNCIADO: Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar
Viceministra de Agua y Saneamiento
DENUNCIANTE: Básico DECISIÓN: No accede a petición I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto a la solicitud elevada por el doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, disciplinado en el proceso de la referencia.
II.- ANTECEDENTES 1.- El 8 de octubre de 2014, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia de única instancia, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar para la época de los hechos, como autor de falta disciplinaria por transgredir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 91 de la ley 715 de 2001, 488 del
Código de Procedimiento Civil, 21 del decreto 028 de 2008 y 19 del decreto 111 de 1996, falta grave cometida a título de dolo. Como consecuencia de lo anterior, se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de tres (3) meses, convertibles a tres (3) salarios devengados por el ex funcionario judicial para el año 20111. 2.- El 12 de diciembre 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación envió a través de correo certificado a la dirección aportada por el apoderado del disciplinado para surtir notificaciones, los telegramas S.J. HAC 60739 y S.J. HAC 60740 de 11 de diciembre de 2014, por medio de los cuales se comunicaba la decisión contenida en la providencia sancionatoria de 8 de octubre de 2014, tanto al funcionario investigado como a su abogado de confianza, advirtiéndoles que “[s]i pasados cinco (5) días no se efectua (sic.) notificación personal, se fijara (sic.) edicto”2. 3.- El 18 de diciembre de 2014, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial fue notificado personalmente de la sentencia de 8 de octubre de 20143. 4.- A través de edicto fijado a partir del 23 al 27 de enero de 2015, se notificó al doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, en su condición de disciplinado y 1 Fls.175-190, C.O. 2 Fls.194-195, Ibídem. 3 Fl.204, Ídem. al doctor Mauricio José Hernández Oyola, defensor de confianza del
funcionario investigado4. III.- SOLICITUD El 21 de enero de 2015, el doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños presentó memorial en el cual solicitó5: i) notificación personal de la providencia sancionatoria del 8 de octubre de 2014 y, ii) nulidad procesal originada en la sentencia. Lo anterior, con fundamento “única y exclusivamente” en la comunicación surtida a través del telegrama S.J. HAC 60739 de 11 de diciembre de 2014, suscrito por la Secretaria Judicial de esta Sala. En primer lugar, el disciplinado manifestó que en aras de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dentro de la presente actuación, esta Corporación debe ordenar que por la Secretaría Judicial se libre despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, acompañando copia de la providencia sancionatoria en su contra, a fin de llevar a cabo la diligencia de notificación personal prevista en el artículo 101 del Código Único Disciplinario, puesto que actualmente su domicilio es la ciudad de Valledupar – Cesar y que le es imposible trasladarse a la ciudad de Bogotá D.C. De otro lado, señaló que en la comunicación del fallo sancionatorio emitido en su contra se consignó lo siguiente:
4 Fl.208, C.O.
5 Fls.205-207, C.O.
“TERCERO.- POR LA SECRETARÍA JUDICIAL, LÍBRENSE LAS
COMUNICACIONES, ADVIRTIENDOLE QUE EL REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS INFORMARA A PARTIR DE CUANDO COMENZARA A
REGIR DICHA SANCION Y QUE CONTRA ESTA DECISION NO
PROCEDE RECURSO ALGUNO”.
Por consiguiente, en su criterio, el contenido de dicho numeral constituye una violación al artículo 113 de la ley 734 de 2002, que deviene en una violación al debido proceso, por cuanto se le negó el recurso de reposición que procede en contra del fallo de única instancia. Así las cosas, argumentó que en el presente se configuraron dos (2) causales de nulidad previstas en el artículo 143 ibídem, las cuales son “la violación del derecho de defensa del investigado” y “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Sobre el particular, agregó que “[e]l legislador estableció la procedencia del recurso de reposición contra el fallo de única instancia, como único y final mecanismo de defensa contra dicha decisión, precisamente para conceder el derecho al investigado de solicitar que se modifique, adicione o revoque la decisión sancionatoria, y, a la vez, la oportunidad y el deber al titular de la potestad disciplinaria de revisar su actuación y decidir si accede o no a la solicitud”. Finalmente, concluyó que como el origen de las causales de nulidad procesal alegadas es la sentencia, su solicitud es “temporalmente oportuna… pudiendo entonces proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo cual no ha ocurrido aún, por no haberse notificado todavía”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4° del artículo 112 de la ley 270 de 1996,
corresponde a esta Sala resolver sobre el asunto que ahora se le pone de presente por parte del funcionario judicial disciplinado. 1.- Marco normativo El artículo 101 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, prevé que los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo, se deben notificar personalmente. No obstante, el artículo 107 ibídem establece que en el evento de no poderse surtir la notificación personal de las providencias de apertura de indagación preliminar e investigación disciplinaria y el fallo, estas se notificarán mediante edicto. Al respecto, señala que una vez emitida la decisión, se debe citar al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde este trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Así mismo, consagra que la secretaría judicial debe dejar constancia en el expediente sobre el envío de dicha comunicación, lo anterior, con el fin de contabilizar el término de ocho (8) días con el que cuenta el disciplinado para comparecer a la notificación personal, por lo tanto, si vencido tal plazo el investigado o sancionado no se presenta, la secretaría procederá a fijar edicto por el término perentorio de tres (3) días para notificar la respectiva providencia. Ahora bien, según el artículo 113 del mismo estatuto, el recurso de reposición procede únicamente contra el auto que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, el de archivo definitivo de las diligencias y el fallo de primera
instancia. Por su parte, el artículo 144 de la ley 734 de 2002, contempla la posibilidad de presentar solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria, la cual debe formularse antes de proferirse el fallo definitivo, indicando en forma concreta, la causal o causales, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. Finalmente, el Código Disciplinario Único en su artículo 206, prevé que el fallo dictado en única instancia, así como la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja y, la emitida en virtud del grado jurisdiccional de consulta, deben ser notificadas sin perjuicio de ejecutoria inmediata consagrada en el artículo 205 ibídem. 2.- Análisis del caso concreto En el presente caso, el funcionario disciplinado solicita que i) se ordene la notificación personal de la sentencia proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 8 de octubre de 2014, por medio de la cual se le declaró disciplinariamente responsable, por transgredir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 91 de la ley 715 de 2001, 488 del Código de Procedimiento Civil, 21 del decreto 028 de 2008 y 19 del decreto 111 de 1996, falta grave cometida a título de dolo y, como consecuencia de lo anterior, se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de tres (3) meses, convertibles a tres (3) salarios devengados por el ex funcionario judicial para el año 2011; y ii) se
declare la nulidad de la referida providencia, por cuanto se le vulneró su derecho de defensa y existen irregularidades que afectan sustancialmente su derecho al debido proceso. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el debido proceso reconocido como principio constitucional y como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución de 1991, entendido en consonancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)6 y el artículo 6° de la ley 734 de 20027, incluye las garantías al derecho de defensa, contradicción, a imparcialidad del juez natural, entre otros. Este mandato básico del orden convencional, constitucional y legal es de estricta observación en materia jurisdiccional disciplinaria, tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento. De lo anterior se deduce que la garantía del debido proceso se vulnera si el juez disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, que hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del referido principio y derecho fundamental. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que la solicitud elevada por el disciplinado es improcedente, por las razones que pasan a exponerse. 6 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 7 “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. En primer lugar, para esta Corporación no es viable ordenar la notificación personal del fallo de única instancia por medio del cual se sancionó disciplinariamente al doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, en su condición de ex magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto el trámite previsto para notificar dicha decisión se surtió conforme al trámite previsto en la ley disciplinaria. En efecto, se observa que una vez dictada la providencia sancionatoria en única instancia, la Secretaría Judicial procedió a citar al disciplinado, a través de telegrama S.J. HAC 60839 de 11 de diciembre de 20148, enviado a la dirección aportada al proceso como lugar para surtir notificaciones9, con el fin de notificarle personalmente el contenido de la decisión y hacerle conocer los recursos de ley. Igualmente, se constata que igual comunicación se envió al apoderado de confianza del doctor Rodríguez Bolaños10. En virtud a lo anterior y en atención a que ni el sancionado ni el apoderado judicial de confianza del mismo se hicieron presentes en la Secretaría Judicial para surtir la notificación personal del fallo sancionatorio dentro del término legal –ocho días hábiles siguientes al envío de la comunicación-, la referida
dependencia de esta Sala procedió a fijar edicto11 por el término de tres (3) días para notificar la providencia en cuestión. Bajo ese contexto, la Sala considera que la Secretaría Judicial cumplió con el trámite previsto en la ley para dar a conocer el contenido del fallo sancionatorio al doctor Rodríguez Bolaños. Ahora, si bien la funcionaria encargada de emitir la citación, incurrió en un lapsus calami, al indicar que el numeral tercero de la providencia contenía la orden de advertir “que el Registro Nacional de
8 Fl.194, C.O.
9 Calle 1C No. 19-07 Barrio Las Marías de la ciudad de Valledupar – Cesar.
10 Fl.195, C.O.
11 Fl.208, C.O.
Abogados informará a partir de cuándo comenzará a regir dicha sanción y que contra esta decisión no procede recurso alguno”, ello no cambia en nada lo realmente ordenado por esta Corporación en el numeral tercero del proveído de 8 de octubre de 2014, esto es, que por la Secretaría Judicial se libraran “las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo”, ni en manera alguna implica que el sancionado perdiera la oportunidad para presentar el recurso procedente contra la sentencia de única instancia, pues se trataba de una comunicación con el fin único y exclusivo de citarlo a la diligencia de notificación personal para dar a conocer el contenido de la decisión y los recursos que contra ella procedían, la cual no se logró llevar a cabo por la no comparecencia del doctor Rodríguez Bolaños, por lo tanto, tal situación generó que la providencia sancionatoria se notificara por edicto, que permaneció fijado en la Secretaría entre el 23 al 27 de enero de 2015,
cumpliéndose así con el requisito de publicidad que debe cumplir toda providencia judicial. Así las cosas, es claro que no es viable adelantar un nuevo trámite de notificación, ya que se insiste, este culminó el 27 de enero de 2015, fecha en la cual se desfijó el edicto con el cual se surtió la notificación del contenido del fallo de 8 de octubre de 2014. Adicionalmente, esta Sala considera que si el disciplinado no estaba conforme con la decisión sancionatoria, debía interponer el recurso previsto en el artículo 113 de la ley 734 de 2002, dentro del término legal, esto es, el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto; no obstante como este plazo venció sin que se ejerciera el aludido medio impugnación, la ejecutoria inmediata del fallo quedó intacta. En suma, esta Colegiatura no observa ninguna irregularidad en el trámite de notificación del fallo emitido el 8 de octubre de 2014 que conlleve a ordenar una nueva notificación. Se reitera que el error insustancial de la Secretaría Judicial no genera una irregularidad que afecte el debido proceso o el derecho de defensa, y que por consiguiente, obligue a este juez disciplinario recomponer la actuación de manera oficiosa. En consecuencia, se despachará desfavorablemente la petición elevada por el actor. De otro lado, en lo que respecta a la solicitud de nulidad procesal presuntamente originada en la sentencia de 8 de octubre de 2014, la Sala considera que la misma no es procedente, de conformidad a lo preceptuado
por el artículo 146 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, por cuanto tal petición se formuló después de culminar la actuación disciplinaria de única instancia, con la firma del fallo definitivo. Sobre el particular, la Sala recuerda que si bien el artículo 144 ibídem alude a la declaratoria oficiosa de nulidad en cualquier momento de la actuación disciplinaria, no ocurre lo mismo con la facultad otorgada a los intervinientes para invocar las causales previstas en la ley tendientes a sanear el trámite, pues el ordenamiento jurídico prevé que tal derecho debe ejercerse antes de proferirse el decisión definitiva. En ese orden de ideas, esta Sala observa que la pretensión del solicitante apunta a revivir una actuación que finalizó conforme a la estructura del proceso disciplinario previsto para los funcionarios judiciales, para lo cual quiere hacer valer una nueva fase procesal no prevista por la ley y, con ello, reabrir un debate jurídico superado. Al respecto, tal como lo ha señalado esta Sala, “los procedimientos y competencias están debidamente reglados en la ley, y no le es dado al funcionario judicial crear otros por vía de interpretación como las que exige el solicitante”12. En efecto, es claro que el presente asunto se surtió conforme al procedimiento fijado por el legislador, autoridad que en el ejercicio de su autonomía de configuración legislativa, consideró innecesario establecer un trámite adicional, con excepción del recurso de reposición, a un proceso de única instancia que arribó a su fin observando cada una de las etapas o faces previstas en la ley. Por lo tanto, son inaceptables los argumentos del
solicitante, dado que son interpretaciones subjetivas del interesado, quien pretende revivir términos en una controversia ya definida, atendiendo el procedimiento, cuya estructura se reitera fue fijada por la voluntad del legislador, relevando a otras autoridades de hacer interpretaciones adicionales al respecto. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado es improcedente y en consecuencia, procederá a rechazada de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de notificación personal del fallo de 8 de octubre de 2014, emitido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, formulada 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 8 de abril de 2015, aprobada en acta No. 26 de la misma fecha. M.P. doctora María Mercedes López Mora. Radicado No. 730011102000201300780 01. por el doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad elevada por el doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, de conformidad con las consideraciones contenidas en la presente decisión. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.