CSDJ - F11001010200020110178400ADJUNTA20140606201816-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110178400ADJUNTA20140606201816-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201101784-00
Registro proyecto: 4 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014
Referencia: Evaluación de indagación preliminar Denunciado: María Stella Jara Gutiérrez, magistrada Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de
Justicia y Paz Denunciante: Nohemí Benítez Ribero y otros Decisión: Archivar la actuación
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar abierta mediante auto del 22 de agosto de 2011 contra la doctora María Stella Jara Gutiérrez, magistrada Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, tras la queja presentada por Nohemí Benítez Ribero, Ana Morales Valega, Irma Castiblanco Silva, Alexandra Sandoval Donado y seis defensores públicos más; denuncia recibida en esta Corporación el 7 de julio de 2011.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició tras queja fechada el 22 de junio de 2011, presentada ante esta Corporación el 7 de julio de 2011, por un grupo de diez defensores públicos de víctimas dentro de procesos de Justicia y Paz, quienes manifiestan su inconformidad con la conducta desplegada por la magistrada María
Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201101784-00 Stella Jara Gutiérrez al dirigir la audiencia de legalización de cargos contra Yairsiño Meza Mercado y Emiro Correa Viveros1. 2.- Los hechos denunciados se refieren a presuntos malos tratos infligidos por la funcionaria denunciada a los defensores públicos de víctimas. Se reagrupan, en síntesis, de la siguiente manera: 2.1La magistrada Jara Gutiérrez los agredió durante audiencia al calificar en varias ocasiones su actuación procesal como desorganizada, en relación particularmente con la identificación de las víctimas representadas, sus poderes, y la información que sobre víctimas aportaron la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. 2.2La magistrada denunciada les reprochó no desempeñar correctamente su trabajo por tomarse más de los 5 minutos que les concede para ir al baño a lo largo de la audiencia, desconociendo que ese tiempo es insuficiente dado el número de baños y el número de defensoras mujeres que lo requieren. 2.3La funcionaria denunciada amenazó a los quejosos con informarle a sus superiores en la Defensoría del Pueblo de su presunta falta de disposición para asistir a las audiencias y permanecer en ellas. Los quejosos señalan que la audiencia donde fueron maltratados por la precitada magistrada se prolongó hasta las 8.30 p.m., lo que le impidió a varios de los defensores públicos ocuparse de sus obligaciones de madres y padres de familia. Agregan los quejosos que los
parqueaderos de la zona donde se realizan las audiencias de Justicia y Paz cierran a las 7 p.m. y que después de esa hora aumenta la inseguridad en la vía pública. 2.4La funcionaria denunciada restringe a su antojo el uso de la palabra de los quejosos defensores públicos y, si bien no emplea palabras soeces, su expresión corporal hacia ellos es displicente. 2.5No hay condiciones mínimas materiales para cumplir el rol de defensores de las víctimas por las incomodidades, la falta de baños y de micrófonos, tal como lo señaló la Procuradora Martha Choperena en audiencia. 1 Folios 1 y 2 2 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201101784-00 3.- La queja fue repartida el 8 de julio de 2011 y mediante auto del 22 de agosto de 20112 se resolvió abrir indagación preliminar “a efectos de investigar los supuestos malos tratos inferidos por parte de la Doctora MARIA ESTELA (sic) JARA GUTIERREZ en su condición de Magistrada del Tribunal de Conocimiento para la Justicia y Paz”. Junto con la apertura de indagación preliminar se ordenó principalmente lo siguiente: a) oficiar a la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico para aportar los datos identificadores de los defensores públicos que participaron en la audiencia de legalización de cargos de Yairsiño Meza Mercado y Emiro Correa Viveros; b) oficiar al Tribunal Superior de Barranquilla – Justicia y Paz con el fin de remitir el disco y la
carpeta de la respectiva audiencia, con informe cronológico y detallado de las actuaciones adelantadas en dicho asunto; c) oficiar a la Corte Suprema de Justicia para allegar los actos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de la magistrada Jara Gutiérrez, junto con la constancia de sueldo devengado y dirección registrada. 4.- De la apertura de indagación preliminar se notificó personalmente al representante del Ministerio Público el 2 de septiembre de 2011 (fl. 18), así como a la funcionaria indagada mediante edicto el día 15 de noviembre de 2011 (fl. 33 y 35). De otro lado, a través de oficio 4527 del 2 de septiembre de 2011 (fl. 19 a 22), recibido el 5 de septiembre del mismo año, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió los datos identificadores de la funcionaria indagada, junto con la copia del nombramiento “en encargo y/o provisionalidad”, el día 28 de marzo de 2011, de la Dra. Jara Gutiérrez como magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Se adjuntó también copia del acta de posesión de la denunciada, de fecha 16 de mayo de 2011. 5.- Mediante oficio 13831 recibido el 23 de septiembre de 20113, la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla remitió informe cronológico de la audiencia de legalización de cargos de Yairsiño Meza Mercado y Emiro Correa Viveros, durante el tiempo en que la Dra. María Stella Jara Gutiérrez
fungió como magistrada en dicha ciudad. Asimismo, el Tribunal de Barranquilla 2 Fl. 11 y 12 3 Fl. 23 y 24, más dos cuadernos anexos y 4 discos. 3 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201101784-00 remitió las actas de la referida audiencia, junto con las grabaciones de las mismas en discos compactos. 6.- El 6 de marzo de 2012 se recibió de la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico, oficio donde se relaciona un listado de 7 defensores públicos que actuaron en la diligencia de legalización de cargos de Yairsiño Meza Mercado y Emiro Correa Viveros4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la averiguación preliminar De manera general, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las
disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en los términos de los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a la indagación preliminar disciplinaria, los incisos 1 a 6 del artículo 150 del CDU disponen lo siguiente: “Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 4 Fl. 43 4 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201101784-00 La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”
(negrillas fuera del texto). De conformidad con el anterior enunciado normativo, si finalizada la indagación preliminar se ha identificado a los sujetos disciplinables y ha sido posible verificar la ocurrencia de la conducta y determinar que ésta puede ser constitutiva de falta disciplinaria, procederá la apertura de investigación disciplinaria. De lo contrario, esto es, si se verifica que la conducta denunciada no ha ocurrido, o no se pudo demostrar su ocurrencia; o que la conducta demostrada no es constitutiva de falta disciplinaria; o bien si se encuentra que el funcionario indagado ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; en esos eventos procederá el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 5 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201101784-00 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, para el caso específico de la indagación preliminar, también deben tenerse en cuenta las causales mencionadas en el
artículo 73 del CDU, para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria contra funcionarios judiciales: i) que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el investigado no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; o v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala estima que no hay lugar a abrir una investigación disciplinaria contra la magistrada María Stella Jara Gutiérrez, con base en la confrontación de los hechos denunciados y los hechos probados en la indagación preliminar. Como se expone a continuación, algunas de las conductas denunciadas no existieron tal y como fueron presentadas en la denuncia; mientras que, en el caso concreto de algunos de los presuntos malos tratos infligidos a los quejosos, se encontró que la conducta de la funcionaria denunciada no es, por las circunstancias en que se dio, constitutiva de falta disciplinaria. La Sala procederá en primer lugar a recordar el marco general relativo al trato considerado y respetuoso que deben brindar las autoridades jurisdiccionales a los usuarios del servicio público de Administración de Justicia (2.1), para luego, en segundo lugar, evaluar las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar que permiten considerar que la conducta de la magistrada María Stella Jara Gutiérrez no es constitutiva de infracción disciplinaria (2.2). 6 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar
Radicación No. 110010102000201101784-00 2.1El deber de dar un trato considerado y cortés a los usuarios de la Administración de Justicia De acuerdo con el artículo 153.4 de la ley estatutaria 270 de 1996, es deber de las autoridades jurisdiccionales “observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas”. Esta obligación especial, unida al deber amplio y central que tienen las autoridades jurisdiccionales de respetar y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, en los términos del artículo 153.1 de la mencionada ley estatutaria, remiten a la garantía constitucional del respeto de la dignidad de la persona humana, reconocido de modo amplio en el artículo 1º constitucional, y de modo más específico para algunas materias, en los artículos 25, 51 y 53 de la Carta Política. A partir sobretodo de la sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002, la jurisprudencia constitucional ha ratificado el valor normativo vinculante de la dignidad humana en el ordenamiento jurídico colombiano, señalando que, más allá de su nivel axiológico, corresponde jurídicamente a un principio constitucional en sentido objetivo y a un derecho fundamental en sentido subjetivo. Asimismo, el precedente constitucional obligatorio sobre dignidad humana, posterior a la precitada sentencia del año 2002, ha reconocido que uno de sus ámbitos de aplicación u objeto de protección es el relativo a la “intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral”, es decir, lo que la Corte
Constitucional denomina “vivir sin humillaciones”. Del mandato constitucional de respetar la dignidad humana se desprenden entonces, como lo indica la doctrina, “obligaciones genéricas y específicas, negativas y positivas, de respeto y consideración de toda persona”; contenidos normativos que aparecen en gran medida cuando avanza el proceso de “incorporación en nuestro derecho positivo de normas que contienen las principales modalidades de su protección negativa, tales como el trato inhumano, la degradación, la humillación, el avasallamiento, la subyugación, la reificación y la exclusión de la sociedad o de la humanidad”5. 5 Cf. Carvajal, Bernardo. “La dignidad de la persona humana antes de la Constitución de 1991: pequeña historia de un gran principio”, en F. Barbosa (ed.), Historia del derecho público en Colombia, Tomo I, Bogotá, U. Externado de Colombia, 2012, p. 31 a 52; 7 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201101784-00 Sobre el vínculo entre la dignidad humana y el respeto y la consideración que debe el funcionario estatal a todo usuario de la Administración Pública, resulta muy ilustrativo señalar, de paso y únicamente a modo de ejemplo, lo establecido en el CPACA – ley 1437 de 2011, cuyo artículo 5.5 dispone que toda persona, en sus relaciones con las autoridades administrativas, tiene derecho a “ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona humana”. Correlativamente, el artículo 7.1 de ese mismo estatuto estableció que es deber
de toda autoridad pública “dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción”. Ahora bien, esta Sala considera que no todo acto o conducta que sea percibido por su destinatario como un vejamen por parte de un servidor público sea, por esa sola razón, constitutivo de lo que en derecho disciplinario podría tipificarse como malos tratos, trato desconsiderado o trato descortés. En efecto, en ocasiones el ejercicio legítimo de la autoridad de una investidura, dada la necesidad de dirigir un determinado proceso, supone ejercer con firmeza la capacidad de mando conferida por la ley. Ciertamente, esta forma de imponerse legítimamente sobre los demás, así se ejercite con un lenguaje moderado y conservando las buenas maneras, puede llegar generar en la práctica un “sentimiento de indignidad” o una sensación de maltrato o de trato desconsiderado por parte de la autoridad judicial. Sin embargo, el solo sentimiento o sensación de haber sido maltratado, si bien es un elemento importante en la valoración disciplinaria de la conducta, no es un elemento decisivo al no ser constitutivo de su tipificación, pues para ello se requiere demostrar que hubo una manifestación, expresión o exteriorización objetiva de la conducta que permita considerar que el estándar o umbral de trato desconsiderado o descortés ha sido superado por un funcionario. En un sentido figurado, puede decirse que el análisis del tipo disciplinario de la falta de consideración y/o cortesía, o del trato desconsiderado y/o descortés, implica siempre la visión del “observador externo” de la conducta; no basta entonces con
la visión del “observador interno” de la misma. Por tal razón, se podría afirmar que, en aquellos casos donde la manifestación objetiva de una conducta se vuelve atentatoria del respeto y consideración que se 8 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201101784-00 le debe a todo ser humano, debe haber probadas circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestren que la conducta del funcionario revistió la suficiente gravedad y lesividad de cara a la integridad moral del agredido, para poder considerarla como una vulneración o amenaza al muy preciado bien jurídico del respeto de la dignidad humana. 2.2Inexistencia de conductas denunciadas y conducta no constitutiva de infracción disciplinaria Para la evaluación de la indagación preliminar abierta mediante auto del 22 de agosto de 2011 contra la magistrada Jara Gutiérrez, la Sala procederá a darle un mayor peso probatorio al contenido de la grabación de la audiencia de legalización de cargos de Yairsiño Meza Mercado y Emiro Correa Viveros, celebrada en el Tribunal Superior de BarranquillaSala de Justicia y Paz, y presidida por la Dra. María Stella Jara Gutiérrez, prueba documental que reposa en el expediente tras haber sido efectivamente aportada, en actas escritas y discos compactos, por el Tribunal Superior de Barranquilla6. Este material probatorio le permite justamente a esta Sala desplegar la visión del observador externo, con el fin de identificar si durante dicha audiencia se exteriorizó objetivamente una conducta que pueda tipificarse dentro del supuesto fijado en el
artículo 153.4 de la ley estatutaria de administración de justicia. Esta prueba primordial en el presente asunto será, por supuesto, sopesada con las afirmaciones de los quejosos en su denuncia del 7 de julio de 20117. Ahora bien, puesto que la referida audiencia de legalización de cargos se prolongó por varios días y meses, la Sala estima prudente delimitar en el tiempo el análisis en concreto de las grabaciones. Para ello tendrá en cuenta, de un lado, que la magistrada indagada laboró como miembro de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, del 16 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2011, siendo relevada en su cargo el 1º de agosto de 2011 por la titular de ese despacho, la magistrada Cecilia Leonor Olivella Araújo, como lo informó por escrito la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla8. 6 Fl. 23 y 24, más dos cuadernos anexos contentivos de las actas y 4 discos con las grabaciones de audio de la mencionada audiencia de legalización de cargos. 7 Fl. 1 y 2 8 Fl. 24 9 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201101784-00 De otro lado, esta Sala afinará aún más el periodo a analizar en las grabaciones, circunscribiéndolo a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de junio de 2011. Ello obedece a que la queja, si bien fue radicada el 7 de julio de 2011, tiene como fecha de redacción del documento el día 22 de junio de 2011 (fl. 1), lo cual implica que las
faltas presuntamente cometidas debieron ocurrir entre los días 20 y 22 de junio de
2011. En todo caso, con el fin de comparar la conducta de la funcionaria indagada con la desplegada en esos primeros días, la Sala incluye dentro de su valoración probatoria las grabaciones de las continuaciones de audiencia de los días 23 y 24 de junio de 2011. Todo ello corresponde entonces al análisis del contenido del primero de los discos compactos aportados por el Tribunal de Barranquilla.
Así las cosas, la Sala procederá a hacer un análisis sucinto de lo ocurrido, día por día, señalando únicamente aquellos elementos que podrían tener relevancia para la evaluación de esta actuación disciplinaria. - Día 1. Diligencia del 20 de junio de 20119. Este día se dio inicio a la audiencia de legalización de cargos de Yairsiño Meza Mercado y Emiro Correa Viveros. Se dividió en dos grandes bloques, uno en horas de la mañana (9:42 a 11:16 a.m.) y otro en horas de la tarde (3:26 a 5:00 p.m. aproximadamente). La totalidad de la diligencia se destinó a determinar, identificar y clasificar a las víctimas de los crímenes de los procesados, así como a sus representantes judiciales, tanto defensores públicos como apoderados de confianza. Para ello la magistrada Jara Gutiérrez solicitó información en varias ocasiones a los defensores públicos que asistieron a esta sesión, así como al Fiscal encargado del caso y a la representante de la Procuraduría. En ese orden de ideas, la doctora Jara Gutiérrez detectó inconsistencias en relación con algunas
víctimas que tenían defensor público de oficio y apoderado de confianza (cf. CD1, 1h14 minutos de la sesión de la mañana) y en varias ocasiones le pide a los representantes de las víctimas presentar sus poderes, le pide al Fiscal de conocimiento la verificación de las víctimas y apoderados reconocidos por su despacho y solicita a la Fiscalía y a los defensores públicos colaborarse para depurar bien las listas requeridas para adelantar la audiencia (cf. 1h25 minutos, 1h29 minutos, 1h31 minutos de la sesión de la mañana). 9 Cf. Acta 09 del 20 de junio de 2011, fl. 66 a 69, anexo 1 10 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201101784-00 Dado el extremadamente grande número de víctimas directas e indirectas dentro de este proceso de Justicia y Paz, esta labor resulta naturalmente dificultosa. Por ello en la sesión de la tarde, luego de continuar detectando la necesidad de verificar los poderes de los representantes de las víctimas (cf. minuto 7:20, minuto 10, sesión de la tarde), la magistrada Jara Gutiérrez resolvió decretar un receso de la audiencia hasta el día siguiente a las 8:30 a.m., pidiéndole a la Fiscalía y apoderados verificar poderes y personas representadas y rogándoles puntualidad. La Sala nota que a lo largo de toda la audiencia el tono y los modales de la doctora Jara Gutiérrez fueron siempre respetuosos, no obstante la seriedad, firmeza y disciplina en el manejo de la diligencia. Tampoco se encontró queja o
malestar que hubiere sido señalado a la magistrada aquí indagada por alguno de los intervinientes en dicha diligencia. - Día 2. Diligencia del 21 de junio de 201110. Se dio continuación a la audiencia iniciada el día anterior. A pesar de que se citó para las 8:30 a.m., la audiencia inició a las 9:44 a.m., razón por la cual la magistrada Jara Gutiérrez le pidió a todos los intervinientes llegar a tiempo para comenzar a tiempo, dada la cantidad de asuntos a evacuar en este tipo de audiencias dentro del sistema de Justicia y Paz (cf. minuto 14 de la sesión de la mañana). Esta diligencia se desarrolló durante toda la jornada, dividida en dos grandes bloques, uno en la mañana (9:44 a.m. a 12:22 p.m) y otro en la tarde (2:23 a 7:50 p.m. aproximadamente). El tiempo efectivo de esta diligencia fue entonces de 8 horas y 10 minutos, siendo ciertamente extensa la sesión de la tarde, con 5 horas y 30 minutos de duración aproximada. Durante la sesión de la mañana, la Sala observa que la magistrada Jara Gutiérrez hizo un llamado de atención (cf. 1h 8 minutos a 1h 10 minutos de la sesión de la mañana) a los defensores públicos de víctimas, a la Fiscalía y a la Procuraduría, con el fin de conminarlos a prestar la debida atención al tema de la representación de las víctimas, trabajo que a juicio de la directora de la audiencia exige total orden. Se le exige en consecuencia a estos sujetos procesales la unificación de
listados y mayor coordinación, pues de acuerdo con la magistrada Jara Gutiérrez, cualquier error terminaría afectando a víctimas. 10 Cf. Acta 10 del 21 de junio de 2011, fl. 70 a 73, anexo 1 11 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201101784-00 Luego de las dos horas de receso del medio día, se reanuda la diligencia a las 2:23 p.m. Se observa que a las 5 p.m. la doctora Jara Gutiérrez decreta una “pausa activa” de 5 minutos, pidiéndole a las personas que no tengan necesidades personales permanecer en la sala, con el fin de retomar la audiencia en breve. A las 5:09 p.m. se reaunó efectivamente la diligencia. Luego, a petición de la Fiscalía, la magistrada Jara Gutiérrez concede a las 6 p.m. una pausa de 5 minutos para que uno de los intervinientes fuera al baño. La diligencia reinicia efectivamente a las 6:14 p.m., momento en el cual la funcionaria directora de la audiencia constata que varios de los defensores de víctimas no habían regresado a la sala. Es en aquel momento (cf. minutos 0 a 1:30 del segmento posterior al receso de las 6 p.m.) cuando la doctora Jara Gutiérrez le exige cumplimiento a los deberes de los defensores púbicos y les recuerda el deber de comparecer a las audiencias. Más adelante, (cf. minutos 44:22 a 47 del segmento posterior al receso de las 6
p.m.) la doctora Jara Gutiérrez le habla a una persona cuya voz ni identidad puede reconocerse al no haber empleado el micrófono, diciéndole que “no está autorizada para retirarse”, que “los procesos de oralidad casi siempre involucran parte del tiempo de descanso”, que ella “como funcionaria, está dispuesta a sacrificar un tiempo de descanso y el de su familia”, que “este proceso de Justicia y Paz la sociedad lo reclama y está siendo criticado, por lo que hay que hacer un esfuerzo”. La mencionada funcionaria agregó lo siguiente refiriéndose a la persona que finalmente se retiró del recinto: “me descalificó que inhumana, pero le recomiendo a la Defensoría del Pueblo tener apoderados sustitutos”, que si es del caso ella estaba dispuesta a hablar con los superiores de los defensores públicos para explicarles la situación, y aclaró que “las reglas las impone la Sala para cumplir con el propósito de administración de justicia”. Pasados 1 hora y 15 minutos (cf. lapso de 1h 15 minutos a 1h 17 minutos luego del receso de las 6 p.m.) y tras escuchar fuera de micrófonos a defensores públicos que solicitan terminar la diligencia, la magistrada Jara Gutiérrez informó a todos los presentes que, si tenían dificultades para trabajar fuera de la jornada laboral, las debían resolver. Advirtió igualmente que su intención no es afectar derechos de los sujetos procesales si tienen inconvenientes personales, porque el proceso de Justicia y Paz bajo su dirección exige especial atención, por las 12 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar
Radicación No. 110010102000201101784-00 víctimas y la sociedad. La magistrada Jara Gutiérrez pide comprensión al auditorio y dejó constancia que ella había trabajado todo el fin de semana y que tanto sus colegas, citando el caso de la Dra. Chalela, como el Fiscal del asunto, muestran la misma entrega. Luego de la constancia hecha por la funcionaria indagada (cf. 1 hora 19 minutos después del receso de las 6 p.m.), la Procuradora delegada para Justicia y Paz, Dra. Martha Choperena, hace las siguientes observaciones a la magistrada Jara Gutiérrez: i) No hay micrófonos para los abogados representantes de las víctimas; ii) No hay sillas cómodas para los defensores públicos que oficiosamente representan a las víctimas, pues se les ha ubicado en unos bancos muy incómodos para resistir sesiones largas, iii) Solamente hay 2 baños para las mujeres que son numerosas en la sala, razón por la cual los 5 minutos de receso son insuficientes para ir al baño y es por eso que demoran en regresar a la sala. La Procuradora le manifiesta a la magistrada que el incidente con la Dra. Alexandra (la Sala asume que se trata de la defensora pública Alexandra Sandoval Donado, de acuerdo con su firma en la queja y la relación de defensores facilitada por la Defensoría del Pueblo del Atlántico – fl. 1 y 43) que abandonó la sala, obedeció a que es madre de hijos menores y debía ocuparse de ellos. Aclarado lo anterior, la Procuradora le señala a la magistrada Jara Gutiérrez que,
como seres humanos, merecen ir al baño y que, como profesionales, no se les puede cuestionar su compromiso con el proceso de Justicia y Paz adelantado. Por su parte, la doctora María Stella Jara Gutiérrez estimó que esas recomendaciones eran bienvenidas y procedió a dejar constancia de que nunca se le negó a nadie a ir al baño y que para eso eran además las pausas que había decretado. Aclaró que el baño a que se refiere la Procuradora es el mismo baño que también usan las magistradas del Tribunal de Barranquilla. Advirtió que las jornadas de audiencia serían extensas y que, por el momento, no hay forma de solucionar el tema del número de baños. Igualmente, la magistrada Jara Gutiérrez (cf. minutos 1:23 a 1:28 después del reinicio de la diligencia a las 6 p.m.) acepta que tienen toda la razón por quejarse de los muebles, señala que ella le ha pedido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y a su entonces Presidente en visita pasada que adecúen mejor la sala de audiencias. 13 Funcionarios única instancia – evaluación de indagación preliminar Radicación No. 110010102000201101784-00 La funcionaria le pide excusas a los asistentes en nomb
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