CSDJ - F11001010200020110180200ADJUNTA20120927123950-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110180200ADJUNTA20120927123950-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley. TERMINACIÓN Y ARCHIVO/ Mora Justificada Se ordenó terminación y archivo a favor de la doctora MORAIMA BEATRÍZ CABALLERO DE NIEVES, tras establecerse que el comportamiento de ésta está justificado en el elemento de la irresistibilidad, dada el cúmulo de asuntos con prelación legal que debió evacuar, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operadora jurídica para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logró evacuarlos dentro de los términos legales, como ocurrió en el caso bajo examen. Así mismo y frente al doctor Guillermo José Martínez Ceballos, se evidencio la irrelevancia de la conducta dado el corto período, durante el cual tuvo a su cargo el proceso penal.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201101802 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a decidir lo pertinente dentro de la investigación displinaria impulsada contra los doctores MORAIMA BEATRÍZ CABALLERO DE
NIEVES y GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, Magistrados de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para la época de los hechos, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 29 de junio de 2011, por la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la citada Corporación.
HECHOS
A.P.R.M.
2 Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 29 de junio de 2011, por la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conocieron de la investigación penal impulsada contra el señor RAFAEL ANIBAL GAVIRIA y otro, por los delitos de Falsedad Material en Documento Público y Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público, investigación que derivó en la prescripción de la acción penal a favor del procesado. (fs. 33 a 37 c.o)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar. Mediante auto del 12 de julio de 2011, se avocó el conocimiento de la investigación, y se ordenó indagación preliminar contra
los doctores GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS y TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fs. 137; 40-42 c.o); proveído mediante el
cual se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas y diligencias: 1.1. Se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para los fines de notificación a los inculpados (fs. 43-49 c.o) y se notificó al Ministerio Público del auto de indagación (f. 50 c.o). 1.2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante certificación del 16 de agosto de 2011, acreditó la calidad de Magistrados de los inculpados, para cuyo efecto remitió el acta de nombramiento y posesión de los doctores GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, nombrado en encargo desde el 2 de agosto de 2010, en reemplazo de la doctora
MORAIMA BEATRÍZ CABALLERO DE NIEVES, y TAYLOR IVALDI
A.P.R.M.
3 LONDOÑO HERRERA nombrado en propiedad desde el 16 de junio de 2003 hasta la fecha. (fs. 51-58 c.o) 1.3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, el 30 de agosto de 2011, remitió la información estadística rendida por el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, durante el período abril 2008 a diciembre de 2010; pese a anunciar el envío a su vez, de la estadística del doctor Martínez, ésta no obra en el diskette. (fs. 59-59 A con diskette) 1.4. El doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, con la
coadyuvancia de su homólogo, TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, vía fax, remitieron el 29 de agosto de 2011, informe explicativo. (fs. 60-65 c.o) Cabe destacar, que el doctor Martínez, hace una amplia exposición de los asuntos a su cargo para la época de la presunta mora, así como su producción estadística, pero no remitió los soportes pertinentes de su alegación. 1.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, remitió la certificación de los salarios devengados por los inculpados durante el período 2008 a 2010 (fs. 66 -68 c.o) 1.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, mediante comisión ordenada para el efecto (fs. 69-74), notificó el auto de indagación preliminar, el 17 de agosto de 2011 al doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS (f. 73 c.o), y el 23 de agosto de 2011 al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA. (f. 74 c.o) 1.7. Se adjuntó copia de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, objeto de la presente indagación. (fs. 75 – 100 c.o) A.P.R.M. 4 1.8. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No. 24952 del 12 de julio de 2011, y la Procuraduría General de la Nación, acreditaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores
GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS y TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA. (fs. 101 – 106) 1.9. Así mismo la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de noviembre de 2011, envió copia del expediente del trámite de segunda instancia correspondiente a la investigación seguida contra el señor RAFAEL ELÍAS GAVIRIA OSORIO y otro (f. 112 c.o), el cual se incoporó a la actuación en cuaderno anexo 1, constante de 81 folios.
2. Investigación disciplinaria. El 15 de febrero de 2012, al evaluar la indagación preliminar se dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, y se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores MORAIMA BEATRÍZ CABALLERO DE NIEVES y GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, sucesivos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fs. 114 a 128 c.o); se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: 2.1. El 26 de marzo de 2012, el agente del Ministerio Público, fue notificado personalmente, del auto de apertura de investigación disciplinaria. (f. 132 c.o) 2.2. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, con oficio OSG-1768, el 12 de abril de 2012, remitió copia del acta de nombramiento y posesión del doctor
GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y MORAIMA BEATRIZ CABALLERO DE NIEVES, en calidad de Magistrada de la misma Sala para la época de los hechos, así como su dirección de notificación. (fs. 136 a 143 c.o) 2.3. Con oficio TSSG No. 422 del 11 de mayo de 2012, la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena, informó las novedades administrativas reportadas por los funcionarios investigados. (fs. 148 a 151 c.o) A.P.R.M. 5 2.4. Mediante comisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, notificó a los doctores MARTÍNEZ CEBALLOS y CABALLERO NIEVES de la investigación disciplinaria iniciada en su contra. (fs. 152 a 157 c.o.) 2.5. La doctora MORAIMA BEATRIZ CABALLERO DE NIEVES, el 29 de junio de 2012, presentó informe explicativo, solicitando la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias. (fs. 158 a 179 c.o) Precisó que la demora en resolver la apelación de la sentencia condenatoria proferida en contra de Rafael Aníbal Gaviria y otro, se debió a la imposibilidad física para evacuar en forma oportuna la totalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento. Destacó que pese a la mora investigada, su producción laboral durante el último periodo evaluado fue buena, y correspondió al promedio de producción razonablemente admitido por la Sala, evidenciando así su esfuerzo y compromiso
en el ejercicio de sus funciones. Agregó que “[…] dentro del presente asunto estoy invocando como causal de ausencia de responsabilidad, la fuerza mayor derivada de la elevada carga laboral, el fenómeno de la congestión judicial, al que se unen circunstancias objetivas, como la obligación de resolver los asuntos en orden de entrada al despacho, para la época de los hechos, la participación de todos los Magistrados que integraban las Salas de Decisión en todas las audiencias de asuntos rituados bajo la Ley 906 de 2004 y del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y la Asistencia obligatoria a Salas Plenas y de Gobierno de la Corporación y la urgencia de resolverse prioritariamente los asuntos de la Ley 906 de 2004 con detenido para evitar las excarcelaciones por vencimiento de los cortos términos fijados en e nuevo sistema, al contar en el despacho con un solo auxiliar (sic)[…]”. (f. 161 c.o) 2.8. La Secretaría Judicial de esta Corporación y La Procuraduría General de la Nación mediante certificaciones No. 28228 y 28230 del 24 de julio de 2014, acreditaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS y MORAIMA BEATRIZ CABALLERO DE NIEVES (fs. 179 a 184 c.o) A.P.R.M. 6 2.9. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (f. 185 c.o) 2.10. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió información estadística rendida por los disciplinables, correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2010. (fs. 186 a 189 c.o y CD).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
2. De los investigados De la prueba allegada, se puede establecer que los aquí disciplinables se identifican como sigue: El doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS se identifica con la c.c. No.12. 545. 297 de Santa Marta, fungió como Magistrado encargado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para la época de los hechos desde el 2 de agosto de 2010.
La doctora MORAIMA BEATRIZ CABALLERO DE NIEVES se identifica con la c.c. No. 33.130. 809 de Cartagena, fungió como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en propiedad desde el 26 de febrero de 1991; a partir del 3 de mayo de 2010, se separó de su función para hacer uso de licencia por dos (2) años para el cargo de Fiscal Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia.
A.P.R.M.
7
3. Presupuestos normativos El artículo 153 de la Ley 734 de 2002, señala que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad.
Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Caso concreto Como ya se indicó, la presente investigación deviene de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 29 de junio de 2011, por la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conocieron de la investigación penal impulsada contra el señor RAFAEL ELÍAS GAVIRIA y otro, por los delitos de Falsedad Material en Documento
Público y Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público,
investigación que derivó en la prescripción de la acción penal a favor del procesado, a partir del 2 de marzo de 2011. (fs. 33 a 37 c.o) Por lo anterior, se ordenó investigación disciplinaria contra los doctores MORAIMA BEATRÍZ CABALLERO DE NIEVES y GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, sucesivos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; quienes conocieron el asunto objeto de investigación, la primera, entre el 6 de agosto de 2008 al 3 de mayo de 2010, cuando hizo uso de una licencia de dos A.P.R.M. 8 años para ocupar el cargo de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; y el segundo, quien la reemplazó en encargo a partir del 2 de agosto de 2010, funcionario que en condición de ponente el 8 de noviembre de 2010, emitió fallo de segundo grado. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, se tiene que su participación
en los hechos de mora investigados, se verificó entre el 2 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual reemplazó a la investigada, doctora MORAIMA CABALLERO DE NIEVES, y el 8 de noviembre de 2010 data en la cual emitió con su ponencia el fallo de segundo de grado. Bajo los anteriores presupuestos el comportamiento disciplinario del doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, deviene en irrelevante para el derecho disciplinario si se tiene que entre el 2 de agosto de 2010 -fecha de posesión del funcionario-, y el 8 de noviembre de 2010 - data en la cual se emitió la decisión objeto de la investigación-, sólo habían transcurrido 66 días hábiles de presunta mora del proceso penal, i) cifra a la cual debe deducirse el término de 15 días, contenido en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, para emitir decisión lo cual arroja 51 días. ii) Un segundo aspecto el cual debe ponderarse son los días de permiso concedidos al investigado por el Tribunal, durante los días 27 de octubre y 4 de noviembre de 2010, para un total de 49 días. (f. 151 c. o) (iii) Un tercer elemento de valoración el cual debe ponderarse, es el reporte de asuntos al despacho para julio de 2010, remitido en CD por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (f. 189 A), dependencia que si bien no remitió el reporte de A.P.R.M. 9 asuntos para el período examinado - 2-8/10 al 8-11/10-, con el citado reporte de
julio de 2010 (f. 189 A), se evidencia que el inventario de asuntos al Despacho ascendía a 123, con una producción de 52 decisiones de fondo, entre autos interlocutorios y sentencias para aquella data. Asociado a ello, se tiene que el investigado acudió en el sistema penal acusatorioLey 906/04-, durante el citado período, a 32 audiencias de menos de una hora, mayores a una hora a 50 audiencias, mayores a 2 horas y menores de tres horas a 5 y mayores a tres horas a 2 audiencias, para un total de 89 audiencias. Si bien como se evidenció en el trámite surtido en el sub lite pudo llegar a existir objetivamente una mora por parte del disciplinado durante el tiempo en que tuvo el conocimiento del asunto; examinada su producción laboral con la información aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad encuentra que el promedio de decisiones de fondo que arrojó la estadística recaudada para su valoración para el mes de julio de 2010 - 52 asuntos-, permite colegir que el disciplinado venía con un promedio razonable de producción diaria de fondo, comparado con el corto período que tuvo el asunto - 2-8/10 al 8-11/10-. En tal orden de ideas bajo los anteriores presupuestos, surge claramente para esta Colegiatura un comportamiento que si bien constituye mora, por parte del doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, deviene en irrelevante por el corto tiempo, y justificado
en la probable sobrecarga laboral con un inventario de 123 asuntos. En tal orden de ideas, puesto que su comportamiento es irrelevante y justificado frente a la mora investigada, se impone disponer en su favor la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación, en los términos de los artículos 210 y 73 del CDU. De otra parte, en lo tocante a la doctora MORAIMA BEATRÍZ CABALLERO DE NIEVES, se tiene que participó dentro del proceso penal entre el 6 de agosto de 2008 al 3 de mayo de 2010, data esta última cuando hizo uso de A.P.R.M. 10 una licencia de dos años para ocupar el cargo de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Recaudada la información pertinente frente a la carga laboral, la producción registrada, permisos y comisiones de la Magistrada investigada, así como la implementación de medidas de descongestión para el Despacho, para la época en que se tramitó el referido proceso, se hace necesario establecer cuántos fueron los días hábiles empleados por la funcionaria para emitir decisión, una vez se hagan las respectivas deducciones de vacancia judicial y demás prerrogativas, conforme lo siguiente: (i) En un primer aspecto tenemos que dentro del citado lapso, deducidos los días de vacancia judicial de fin de año y semana santa tenemos, año 2008 - 90; 2009 - 226; y 2010 - 73, para un total de 389 días hábiles. (ii) Un segundo aspecto a valorar es que al anterior número de días, se deben deducir 15 días correspondientes al término que tenía la funcionaria
para proferir sentencia, de acuerdo al artículo 201 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, para un total de 374 días exigibles. (iii) Un tercer punto de apreciación, se erige en los permisos concedidos a la investigada, en los cuales tenemos: año 2008 - 5 días hábiles; 2009 - 9 días hábiles; 2010 -4 días hábiles (f. 150 c.o), para un total de 18 días de cuya sustracción a 374 días, resultan 356 días. iv) Un cuarto elemento de ponderación se deriva de las audiencias que en el sistema penal acusatorio conocio la investigada durante el período moratorio, para cuyo efecto según la estadística aportada en CD (f. 189 A c.o), se tiene:
AUDIENCIAS LEY 906/04
INTENSIDAD PERÍODO PERÍODO PERÍODO OCTUBRE-DICIEMBRE/ ENERO-DICIEMBRE/ ENERO-MAYO/ 08 09 10
Menor o igual a 1 hora 16 148 48 Mayor a 1 hora y menor o igual a 2 7 29 7 horas Mayor a 2 horas y menor o igual a 3 2 14 4 horas Mayor a 3 horas 0 7 3
TOTAL 25 198 62
A.P.R.M.
11
TOTAL 285
(v) Un quinto elemento de valoración que debe considerarse, se erige en el inventario de asuntos al despacho y la estadística de producción de la investigada durante el período examinado. La cual reporta lo siguiente:
AÑO DECISIONES 1 DIAS DE MORA %
LABORADOS
PROMEDIO
Octubre2008 Mayo 227 356 0,63 2010 Cabe precisar que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no remitió la producción correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008, pese a que el período de mora se tasó, como se dijo, desde el 6 de agosto de 2008. En cuanto al recuadro, si bien como se evidenció en el trámite surtido en el sub lite existe objetivamente una mora por parte de la disciplinada durante el tiempo en que tuvo el conocimiento del asunto; examinada la producción laboral con la información aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad encuentra que si bien el promedio de decisiones de fondo -interlocutorios y sentencias-, que arroja la estadística recaudada para su valoración, permite colegir que la disciplinada pudo estar por debajo del promedio razonable de producción aceptado, no es menos cierto que en el mismo término moratorio fueron celebradas 285 audiencias, para un promedio de 0.80, es decir que la investigada tuvo casi una audiencia diaria durante el tiempo de mora. Ahora bien, si las cifras referidas apenas se encuentran dentro de un promedio probablemente razonable, es la hora de evaluar los demás argumentos defensivos, respecto de los cuales se tiene que efectivamente resulta dispendioso y especialmente complejo atender simultáneamente asuntos penales de Ley 600 de 2000 y de Ley 906 de 2004, como acciones constitucionales perentorias, dentro de 1 Autos interlocutorios y sentencias
A.P.R.M. 12 un sistema penal acusatorio en el cual se tramita y decide en audiencia, con todo lo que ello comporta no sólo en la atención personal y acuciosa de las diligencias, reflejado a su vez en el escuchar los audios de la primera instancia y leer las carpetas respectivas; aspecto éste que adquiere especial connotación, cuando como AÑO Ley LEY 906/04 Ley TUTELAS en 600/00 1095/06 el Con Sin Det. Habeas 1ra. Inst. 2a. Inst. sub lite Det. Corpus por 2008 35 15 11 35 25 2009 37 43 54 4 70 78 2010 5 16 11 5 30 31 TOTAL PROCESOS INGRESADOS 505 tratarse de una juez colegiada debe asistir a sus propias Salas de decisión como a las de sus compañeros. Efectivamente, la documental remitida por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, permite establecer que en el año 2008 la investigada asistió a 97, 2009 - 105 Salas y, para el 2010, antes de salir a la referida licencia, había asistido a 39 Salas (f. 172 c.o) Asociado a lo anterior es necesario valorar los inventarios entre los años 2008 al 2010 (f. 174 c.o), en este último hasta el 3 de mayo, data a partir de la cual salió a licencia la funcionaria investigada; así se tiene: Nótese que de los 505 asuntos que conoció la doctora MORAIMA BEATRÍZ CABALLERO DE NIEVES, en su condición de Magistradas, durante el período
moratorio, 352 asuntos entre detenidos, habeas corpus y tutelas tanto en primera como en segunda instancia, fueron asuntos con prelación legal al tenor de lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual prevé:
A.P.R.M.
13 “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. (…)”.(sfdt) Por lo anterior, se tiene que si el asunto, objeto de examen, como lo advirtió la investigada y la presidencia de la Corporación (f. 167;174 c.o) se encontraba en el turno 43, y donde casi el 70% de asuntos a su cargo tenían prelación legal, surgió la
irresistibilidad para ésta de darle prelación a otros asuntos, en tanto el examinado no tenía detenido y se impulsaba bajo la Ley 600 de 2000. Bajo los anteriores presupuestos, surge como evidente que la mora objetivamente verificada se encuentra ampliamente justificada en razones de fuerza mayor, pues no obstante la considerable actividad procesal desplegada en los distintos asuntos a su cargo, le fue materialmente imposible resolver el asunto de marras en un tiempo menor. Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria. Véase que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “(…)
A.P.R.M.
14 En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se
plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos
procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación A.P.R.M. 15 deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la
solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.