CSDJ - F1100101020002011018230020160805105107-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002011018230020160805105107-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201101823 00 Aprobado según Acta N° 071 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. CONDUCTA INVESTIGADA 1.- De la queja: El 13 de julio de 2011, la doctora MARÍA VICTORIA ÁLVAREZ BUILES en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, presentó queja disciplinaria en contra del doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CEPESDES, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que, “en ejercicio del cargo de Magistrado admitió la ACCIÓN DE TUTELA citada en el asunto formulada contra el Consejo Superior de la -Carrera Notarialpor el señor ARTURO VÉLEZ VELÁSQUEZ, quien fue inadmitido del proceso concursal, sin que el Señor Magistrado se hubiese declarado impedido para ello, dado que, como ya se dijo, el Consejo Superior lo rechazó del concurso público para el nombramiento de notarios
en propiedad e ingresó a la carrera notarial, motivo que en nuestro sentir puede afectar la imparcialidad de la decisión”. (v. Fls. 1 a 3) Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201101823 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con auto del 9 de septiembre de 2011, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, notificándose al indagado a través de comisionado en forma personal2 incorporándose durante el trasegar de esta fase las siguientes probanzas: 2.1. Oficio emanado de la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual remitió copia de las actuaciones surtidas al interior del expediente radicado bajo el No. 2011-1230 en donde funge como accionante ALBERTO VELEZ VELASQUEZ
contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, siendo ponente el indagado. (v. Fl. 50) 2.2. Copias de los oficios enviados al Superintendente de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Carrera Notarial, Universidad Nacional de Colombia y Alberto Vélez Velásquez, por medio de los cuales se les informó que
mediante auto del 29 de julio de 2011, se resolvió reiterar la improcedencia de la recusación, presentada por la doctora MARÍA VICTORIA ÁLVAREZ BUILES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. (v. Fls. 52 a 55) 2.3. Oficio emanado de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio del cual allegan toda la información remitida por la Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de operador de Concurso Público y abierto para el Nombramiento de Notarios e ingreso a la carrera notarial, en donde reposa la carpeta íntegra del expediente del indagado, evidenciándose allí la copia de la Resolución No. 0549 de mayo 26 de 2011, en donde resuelven el recurso de reposición interpuesto por el doctor Suárez Cespedes, contra el Acuerdo 003 del 1 Fl. 42 a 44. 2 Fls. 48 y 57 Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 25 de abril de 2011, en donde fue rechazado del concurso, el cual fue confirmatorio. (v. Fls. 59 a 98) 2.4. Constancia expedida por la Coordinadora del Área Financiera de la
Dirección Seccional Administración Judicial de Medellín Antioquia, en donde
informa que el indagado presta sus servicios desde el 5 de abril de 2010 y para el 9 de marzo de 2011 se desempeñaba como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia; allegando además todos los soportes en copia de su hoja de vida. (v. Fls. 99 a 125) 2.5. Constancia emitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio de la cual informa que no existe por los mismos hechos, otra investigación disciplinaria en contra del aquí indagado. (v. Fl. 126) 2.6. Copia íntegra de la acción de tutela que generó la presente investigación disciplinaria. (Cuaderno de anexos)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con los artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir en única instancia los procesos que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del investigado El doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES, se identifica con la cédula de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ciudadanía número 93.080.683 del Guamo - Tolima y para la época de los hechos laboraba como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en provisionalidad desde el 5 de abril de 2010 a la fecha (fls. 100 c.o.)
3. Supuesto fáctico Conforme se expuso en precedencia, la presente acción disciplinaria fue activada con sustento en la queja formulada por la doctora María Victoria Álvarez Builes, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, por los hechos que conforme el escrito allegado en ese momento y de acuerdo al material probatorio recaudado, se concretan en que el funcionario indagado no se declaró impedido al interior de la acción de tutela No.
2011-1230 contra el Consejo Superior de Carrera Notarial, al haber sido aspirante al concurso de carrera notarial, en donde fue rechazado. Lo precedente, conllevaría a realizar como imputación fáctica el hecho que el funcionario pudo no haber dado cabal cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 149 y 150.2 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse declarado impedido para conocer de las diligencias, y por el contrario le dio el impulso correspondiente al amparo constitucional impetrado por el señor ARTURO VÉLEZ VELÁSQUEZ, aún cuando él había sido aspirante al mismo concurso en donde fue rechazado, y pese a la interposición de los recursos de ley, la decisión fue confirmada. (v. cuaderno de anexos) 4.- Normas presuntamente violadas Los hechos que acaban de exponerse, permiten concluir que el servidor judicial, podría haber incurrido en desatención del deber previsto en la siguiente norma: 4.1.1. El artículo 153, numeral primero, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)” (Negrilla no original).
El mencionado deber resulta transgredido, por desatención de lo previsto en los artículos 149 y 150, numeral segundo, del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos se trascriben a continuación: “ARTÍCULO 149. Declaración de impedimento. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello. (…)” “ARTÍCULO 150. Causales de recusación. Son causales de recusación
las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)” (Negrilla no original).
5. Análisis de las pruebas hasta ahora recaudadas.
Pese a lo indicado ulteriormente, se tiene que conforme a la relación que se hace en el acápite anterior, objetivamente se tiene demostrado que, en efecto, el doctor SUÁREZ CESPEDES, fue aspirante al concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en Propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial, convocado mediante Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010, modificado por Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011, en donde fue rechazado por la causal I-410 Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA al no aportar el certificado especial de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría mediante Acuerdo 003 del 25 de abril de la misma anualidad.
De acuerdo con lo precedente, contra la determinación en la cual fue rechazado, el Magistrado indagado presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 0549 del 26 de mayo de 2011, confirmando la decisión. De acuerdo a lo anterior, se tiene que para esta Colegiatura no existe irregularidad que amerite continuar las diligencias en contra del funcionario
indagado, atendiendo que él fue rechazado del concurso, en virtud a que no cumplió con los requisitos para ser admitido, al no haber aportado toda la documental solicitada en los Acuerdos y Decretos reglamentarios del concurso, tal como fue el no incorporar la certificación especial de los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría, por lo cual, al verificar la actuación realizada por él al interior del amparo constitucional, se tiene que éste admitió la tutela el 24 de agosto de 2011, siendo fallada el 5 de septiembre de la misma anualidad a favor de la accionada. Se tiene que a voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los Jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, donde ha de entenderse por Ley, en primer lugar la Constitución Política de Colombia de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Antes de solucionar el caso en concreto, es menester hacer unas precisiones , teniendo en cuenta que la razón de estas normas es garantizar la imparcialidad de los Jueces y con ellos demostrar a los usuarios de la justicia la transparencia en la administración, tal como lo ha sostenido esta Corporación3: 3 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,
Radicación N°110010102000200903374 00 , Aprobado según Acta N°106 de la fecha Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “ No debe olvidarse que la teleología de las citadas normas, está orientada a preservar la imparcialidad y objetividad que han de caracterizar la actividad de administrar justicia, y que, cuando un servidor judicial, en acatamiento a los referidos preceptos, manifiesta estar incurso en una de las causales aludidas, y, luego del análisis jurídico pertinente, dicho impedimento le es aceptado, resulta imperativo que el magistrado, juez o conjuez separado del conocimiento del asunto, efectivamente deje de intervenir, se sustraiga por completo del estudio, discusión y aprobación de cualquier decisión al interior del expediente de que se trate, pues, de no hacerlo así, resultaría burlada la Ley y, de contera, fracturado ostensiblemente el principio de imparcialidad que debe constituir nota esencial en la labor de administrar justicia.” Además debe tenerse presente que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, busca la rectitud de la administración de justicia, debe caracterizarse por la imparcialidad del funcionario público al momento de llegar a una decisión, tal como lo anota la Corte Constitucional en sentencia C-903/08, donde dijo: “en tanto que las incompatibilidades consisten en una prohibición
dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.” (Negrillas de la Sala). En lo referente a la imparcialidad, la Corte Constitucional precisó: “Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la Ley y del
procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad4.” De otro lado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al interior del proceso 30529, emitió un pronunciamiento adiado del 27 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado José Leonidas Bustos Ramírez, respecto del tema de los impedimentos, indicando: “Porque no es cualquier tipo de participación la que amerita la separación del proceso, como fórmula para garantizar un juez independiente e imparcial, tal y como ya lo ha sostenido esta Sala; en el entendido que la participación que justifique la prosperidad del impedimento ha de ser aquella de tal entidad que haya comprometido la imparcialidad del juez, que haya efectuado valoración probatoria o el conocimiento profundo y detallado de los hechos materia de juzgamiento. La participación del Magistrado Martínez Pérez solo de desarrolló en el análisis jurídico de la recusación, observándose que la providencia con la que se negó, se limitó a realizar una revisión de la actitud del juez frente al paso del tiempo, esto es, si el juez lo había dejado transcurrir sin adelantar ninguna gestión para la realización de la vista pública, pero en manera alguna penetró en las profundidades del debate, y por lo tanto, se concluye, no comprometió su imparcialidad con su conocimiento previo ni con su concepto emitido frente a cualquiera de los extremos procesales. Así mismo la misma Corporación en su sentencia de fecha 16 de mayo de 2012,
siendo magistrado ponente el doctor Luis Guillermo Salazar Otero, al interior del expediente 34661, ha decantado: 4 Santafé de Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Ref.: P.E.-008,
Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “La Corte5 al delimitar el contenido y alcance material, entre otras, de la causal referida, en la decisión a que alude el actor, entre otras, ha sido precisa y reiterada en el sentido de considerar que: “…no es cualquier tipo de participación la que amerita la separación del proceso, como fórmula para garantizar un juez independiente e imparcial, tal y como ya lo ha sostenido esta Sala; en el entendido que la participación que justifique la prosperidad del impedimento ha de ser aquella de tal entidad que haya comprometido la imparcialidad del juez, que haya efectuado valoración probatoria o el conocimiento profundo y detallado de los hechos materia de juzgamiento“.
Al respecto, esta Superioridad considera necesario precisar que en guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como los mecanismos jurídicos para apartarse del conocimiento de un proceso cuando concurre en el caso específico alguna de las causales
taxativamente consagradas. Sin embargo, la manifestación del impedimento es un acto del exclusivo resorte del funcionario, voluntario, oficioso e imperativo, cuando se advierta la concurrencia de la causa legal, debiendo expresar claramente los motivos en que los sustenta, para verificar su correspondencia con lo señalado en la ley, es decir, la solicitud de separación del conocimiento de un asunto debe ser clara e inequívoca, acompañada de los razonamientos pertinentes a fin de demostrar su incidencia en la ecuanimidad y transparencia de la administración de justicia. Por lo tanto, si el funcionario aquí investigado no consideró que se configuraba alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, y al corroborar en estas diligencias que efectivamente no existía, no estaba obligado a hacerlo, en tanto consideraba no afectaba su imparcialidad, pero se suma a ello, el que la norma exige que debe hacerlo cuando se advierta la concurrencia de la causal, algo no advertido por el investigado en el momento de fallar el amparo constitucional, y máxime cuando él ya no hacía parte del concurso en virtud de su rechazo. 5 Auto 30529/08 Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Además de lo anterior, al verificar en un todo la acción de tutela, y en especial el fallo de la misma, se evidencia un estudio juicioso y ponderado del caso puesto
bajo su conocimiento, al punto que el amparo constitucional le fue negado al actor, al no considerar vulnerados los derechos fundamentales de éste por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, por lo tanto, no se evidencia que el funcionario haya sido imparcial o caprichoso en no manifestar su impedimento, ya que en criterio de éste no consideraba afectado su criterio para emitir decisión de fondo. Bajo los anteriores presupuestos, se deduce que en el sub lite existe un cumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan al funcionario investigado en el desarrollo de la tarea de administrar justicia, pues es latente que nunca vio comprometida su imparcialidad, atendiendo que como se dijera en precedencia, ya no hacía parte del concurso de carrera notarial al haber sido rechazado del concurso; y además no se evidencia una decisión grosera o caprichosa por parte del éste atentatoria de los derechos de la parte accionada, ente que se encontraba inconforme con el proceder del Magistrado, el cual para criterio de esta Superioridad, no fue errado y por el contrario la decisión allí contenida fue a favor de la Superintendencia aquí quejosa, situación que no legitima la posibilidad de un juicio de reproche por parte de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente
las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma, comisiónese a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín o al ente que corresponda.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el caso bajo examen, se formuló queja por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro contra el doctor Leovigildo Suárez Céspedes, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto en el ejercicio del cargo admitió una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, “sin que el Magistrado se hubiese declarado impedido para ello, dado que, como ya se dijo, el Consejo Superior lo rechazó del concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad e ingresó a la carrera notarial, motivo que en nuestro sentir puede afectar la imparcialidad de la decisión.” (sic); decidiendo la Sala mayoritaria decretar la terminación y archivo a favor del funcionario indagado, en razón de no encontrar reproche disciplinario en su actuar al no manifestar el citado impedimento. Ahora bien, en sentir de la suscrita Magistrada existe la posibilidad de que la
imparcialidad del funcionario indagado se haya visto comprometida al admitir la referida acción de tutela, en cuanto está probado en el expediente disciplinario que éste se inscribió para el concurso público y abierto de nombramiento de Notarios e ingreso a la Carrera Notarial, convocatoria para la cual fue rechazado, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 0549 del 26 de mayo de 2011, conforme obra en el plenario a folios 59 a 98. Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En ese orden, es preciso resaltar que la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es uno de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores; y de acuerdo a los hechos puestos en conocimiento en el presente asunto se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo estos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, el operador jurídico indagado debió apegarse a esas reglas o
institutos jurídicos. Por tal motivo, ha debido continuarse con la investigación encaminada a esclarecer los hechos. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra