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CSDJ - F11001010200020110184700ADJUNTA20120713144523-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110184700ADJUNTA20120713144523-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 12 de julio de 2012

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101847 00

Aprobado Según Acta No. 59 de la misma fecha Asunto: Califica indagación preliminar Decisión: Terminación y archivo ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. ANTECEDENTES Mediante providencia del 20 de octubre de 20101, proferida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2010 – 02091, esta Colegiatura, ordenó compulsar copias de lo actuado, a efectos de investigar las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por haber demorado el trámite del proceso laboral No. 2002-00068, entre el 16 de enero de 2008, cuando se efectuó el reparto, hasta febrero de 2009, fecha en la cual asumió el conocimiento del asunto el doctor JORGE

ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al

Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 1º de agosto de 20112 dispuso el inicio de indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando: (i) certificar el trámite impreso al referido proceso e identificar el Magistrado o los Magistrados que lo tuvieron a cargo; (ii) acreditar la calidad funcional de los mismos; (iii) allegar las estadísticas rendidas por estos durante el período de mora investigado; (vi) verificar las situaciones administrativas de los inculpados, así como sus antecedentes disciplinarios y (v) notificar la decisión en debida forma. El 12 de agosto de 20113, fue notificado personalmente el agente del Ministerio Público. 1 Con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, aprobada según acta N° 121 de la misma fecha. 2 Folios 148 al 150. 3 Folio 152. Mediante oficio recibido el 26 de agosto de 20114, la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó, que el referido proceso le correspondió por reparto del 16 de enero de 2008 al Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, posteriormente el 18 de junio de 2008 pasó al conocimiento del doctor HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ, antecesor del doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. Indicó además que el 31 de enero de 2008 fue admitido el recurso de apelación, entre el 4 y 8 de febrero siguiente corrió traslado para alegar. El

13 de febrero ingresó al despacho y se profirió auto programando la audiencia de decisión el 13 de marzo ulterior. “Obran proveídos señalando fecha de audiencia de decisión octubre 13 de 2008, diciembre 4 de 2008, enero 21 de 2010…”, mediante oficio del 24 de enero de 2011 fue enviado el expediente a la Corte Suprema de Justicia para surtir casación. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió la documentación relativa a la condición funcional de los inculpados, los días 7 de septiembre y 9 de diciembre de 20115. Mediante auto del 30 de noviembre de 2011 se dispuso reiterar las pruebas decretadas y obtener un análisis comparativo por despachos de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, con el fin de determinar si el rendimiento de los funcionarios se encontraba acorde con el promedio nacional.6 4 Folios 154 y 155. 5 Folios 158 al 163 y 173 al 176. 6 Folios 165 al 167. De otro lado, se incorporaron las estadísticas rendidas por los funcionarios HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA7, este último se notificó personalmente el 16 de diciembre de 2011, no así el doctor MONTAÑA, quien ya no laboraba en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo8. El 17 de enero de 2012, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, informó que, “Doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición

de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para el año 2008, el reporte de egresos fue de 531 procesos, superior al promedio de egresos de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (377) y por encima del promedio nacional (192)”. Y agregó que el “Doctor HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ, en condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para el año 2008, el reporte de egresos fue de 137 procesos, inferior al promedio de egresos de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (377) y por debajo del promedio nacional (192)”. (Sic)9 Por otro lado, la Secretaría del Tribunal encartado allegó oficio relacionando los permisos concedidos a los indagados en el año 2008.10 A través de oficio recibido el 16 de mayo de 2012, la Corte Suprema de Justicia certificó que el proceso en averiguación se encuentra al despacho desde el 15 de julio de 2011, para proferir sentencia.11 7 Folios 197 a 200. 8 Por comisión recibida el 13 de enero de 2012. Folios 177 al 181. 9 Folios 182 a 185. 10 Folio 187. 11 Folios 195 y 196. Finalmente, mediante constancia secretarial del 21 de junio de 201212, el proceso regresó al despacho.

CONSIDERACIONES

I. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores.

II. Marco normativo y conceptual Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción.

La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y 12 Folio 201. contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”13. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”14. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,

impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”.

III. Caso concreto Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, incurrieron en mora dentro del proceso laboral N° 2002 – 00068 de CARLOS ALBERTO PIÑEROS y otros contra

HORNOS NACIONALES.

Quedó probado que los doctores MONTOYA SEPÚLVEDA y MONTAÑA RODRÍGUEZ fungieron, para la época de los hechos, como Magistrados de 13 Sentencia C-028/06 14 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y en tal condición les correspondió conocer del proceso cuestionado así:  Inicialmente al doctor MONTOYA SEPÚLVEDA, a quien el 16 de enero de 2008, le correspondió por reparto el conocimiento de la impugnación, disponiendo el 31 de ese mismo mes y año, admitir el recurso de apelación15, hasta el 17 de julio de ese mismo año cuando dejó el cargo.  Posteriormente, al doctor MONTAÑA RODRÍGUEZ, quien asumió el despacho del anterior funcionario el 18 de julio de 2008, reprogramó la audiencia de decisión en dos ocasiones.

Por método, se valorarán independientemente las actuaciones de cada uno de los investigados, así: 1) EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA De la certificación visible a folios 154, 155,189 al 193, se puede establecer que el trámite impartido por el funcionario al mismo fue el siguiente: FECHA ACTUACIÓN 13 de enero de 2008 Se efectuó el reparto 31 de enero de 2008 Auto dispone admitir la demanda 4 al 8 de febrero de Corrió traslado para presentar 2008 alegatos 13 de febrero de 2008 El proceso pasó a despacho. 13 de marzo de 2008 Auto que señala fecha para 15 Folios 190 y 191. celebrar audiencia de decisión. 17 de julio de 2008 Dejó el cargo. De lo anterior, en relación con el comportamiento de este servidor, quien tuvo a su cargo el proceso laboral cuestionado desde el 13 de enero de 2008, cuando pasó a su despacho por reparto, al 17 de julio de 2008, fecha hasta la cual tuvo bajo su custodia el asunto16, es decir seis (6) meses, debe decirse que efectivamente hubo una mora en el trámite del proceso laboral, lo cual objetivamente podría constituir falta disciplinaria, imputable, en principio, al referido indagado. En efecto, se tiene que el Magistrado no cumplió con el término descrito en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el cual consagra un plazo de diez (10) días, siguientes al vencimiento del término para recibir los alegatos de las partes, para celebrar la audiencia de decisión, sin embargo la diligencia no se llevó a cabo por el citado servidor, en la fecha

señalada -13 de marzo de 2008-, superando el término en cuatro (4) meses y tres (3) días. Así las cosas, encuentra la Sala que objetivamente el Magistrado incurrió en mora en el trámite del asunto, desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 16 de julio de 2008, como quedó señalado en precedencia, excediendo los términos legales que lo vinculaban, es decir, los establecidos en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, del recuento procesal se puede establecer que el funcionario de manera célere impulsó el trámite, una vez el asunto ingresaba a su 16 Según constancia que obra a folios 154 y 190. despacho, fue así como admitió el recurso de apelación, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia de decisión. Aunado a lo anterior, cuando recibió el recurso de apelación17 objeto de las presentes diligencias, el 13 de enero de 2008, contaba con 404 procesos bajo su conocimiento y falló 23 tutelas. Así mismo, en cuanto a la producción laboral del doctor MONTOYA SEPÚLVEDA, de acuerdo con las estadísticas allegadas a la actuación, se evidencia que profirió 246 decisiones de fondo18, en 110 días hábiles laborados19, para un promedio diario de 2.23, lo cual, sumado a lo señalado, justifica la mora del funcionario en resolver el asunto. Lo anterior se torna aún más relevante si se tiene en cuenta que durante el

año 2008, el despacho a su cargo registró un gran número de egresos “…fue de 531 procesos, superior al promedio de egresos de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (377) y por encima del promedio nacional (192)…”, como lo certificó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2) HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ De la certificación obrante en el infolio, la cual fue tomada de la inspección judicial practicada al proceso laboral No. 2002 00068, visible a folios 192 y 193, se puede establecer que el trámite impartido por el Magistrado fue el siguiente: 17 Trimestre comprendido entre enero y marzo de 2008. 18 Entre sentencias y autos interlocutorios 19 Descontado permisos, días festivos y vacancia judicial FECHA ACTUACIÓN 18 de julio de 2008 El proceso pasó a su despacho. 13 de octubre de Auto convocando a audiencia de 2008 decisión. 4 de diciembre de Auto fijando fecha para audiencia 2008 de decisión. 30 de enero de 2009 Fue traslado. Del recuento realizado, en relación con el comportamiento de este funcionario quien tuvo a su cargo el proceso laboral señalado, debe decirse que estuvo al conocimiento del caso durante seis (6) meses y nueve (9) días sin resolver el asunto, es decir desde el momento en el cual el proceso pasó a su despacho el 18 de julio de 200820, hasta el 30 de enero de 200921,

fecha de su traslado. Advirtiendo entonces la Sala que durante el periodo en el cual estuvo a cargo del trámite del proceso laboral de marras, el funcionario incurrió en mora al reprogramar en dos ocasiones la audiencia de decisión, contrariando el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, anteriormente mencionado, entre el 18 de julio de 2008 -fecha en la cual asumió el conocimiento del casoy el 30 de enero de 2009 –calenda de su traslado-. Por otro lado, si bien las estadísticas reportadas por el funcionario y arrimadas a esta indagación sólo dan cuenta de sus actuaciones durante el periodo comprendido entre el 18 de julio y el 3 de noviembre de 2008, no 20 Folio 154. 21 Folio 109. obstante se pudo establecer que en julio de 2008 recibió el despacho con 292 procesos y falló 18 tutelas. En 71 días hábiles, emitió 46 autos interlocutorios y 52 sentencias, para un total de 98 providencias de fondo, obteniendo un promedio diario de 1.3 decisiones por día, lo cual, teniendo en cuenta sólo los periodos reportados, deja ver un promedio plausible. Es de resaltar además, que para la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, fue necesario tomar las respectivas medidas de descongestión conforme a los Acuerdos No. PSAA08-5291 de 2008 y No. PSAA09-5504 de 2009, ante la problemática ampliamente conocida del elevado número de procesos judiciales, el cual supera las capacidades humanas de quienes prestan sus servicios a la Administración de justicia.

La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007, refiriéndose a la mora judicial ha expresado: “…viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…”. En el mismo sentido, en sentencia T-577 de 2008, consideró: “…la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley…”. Examinadas las pruebas allegadas, es claro que el retraso o la negación de la prestación del servicio por la cual fueron indagados los doctores MONTOYA y MONTAÑA no fue “injustificado”, y estando ausente tal elemento normativo, conforme al juicio de exigibilidad se justifica la omisión y resulta irrelevante para el derecho disciplinario, en tanto la irregularidad no trasciende en la afectación de los deberes funcionales, con fundamento en los criterios de razonabilidad, entre ellos la producción estadística del despacho cuestionado, por ende la Sala dispondrá la terminación de la acción la actuación disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de la indagación preliminar. En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso

disciplinario en el presente debate: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU, en las siguientes circunstancias: “…Art. 210. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada…”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., agosto 9 de 2012

Magistrado Ponente: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Radicación N°110010102000201101847 00 Acción Disciplinaria contra los doctores EURÍPIDES

MONTOYA SEPÚLVEDA y HERNÁN MONTAÑA

SEPÚLVEDA – Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá. Aprobado según Acta de Sala N°59 del 12 de julio de 2012. De manera comedida me permito manifestar que salvo parcialmente mi

voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 12 de julio de 2012 – Acata N° 59 -, en el sentido de abstenerse de iniciar investigación contra el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá-, a más de disponer la terminación y archivo definitivo de las mismas, en mi criterio considero que no solamente se debieron observar como eximentes de responsabilidad las estadísticas laborales, sino que también correspondía prestar atención a la existencia de otros medios de convicción, esto es, haber establecido si a cargo de los mismos se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debieron atender otras funciones que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponían para evacuar los asuntos bajo su conocimiento o en su defecto si observó el orden cronológico de entrada y salidas de las causas a cargo, que no fueron consignados y que no le permitieron a los funcionarios aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia que se demandan de las actuaciones jurisdiccionales, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: SilvaR

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