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CSDJ - F11001010200020110185800ADJUNTA20120518090547-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110185800ADJUNTA20120518090547-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN/ No procede Se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del funcionario inculpado, por cuanto, el citado recurso, no fue consagrado por el legislador para impugnar las decisiones que emite esta Corporación.

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201101858 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Se pronuncia la Sala como corresponde en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ AGUDELO, en calidad de quejoso, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo del proceso seguido contra el doctor HENRY CADENA FRANCO, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos y actuación procesal en la presente actuación fueron resumidos en la providencia recurrida, bajo los siguientes presupuestos: “(…) 1.- En confuso escrito el togado LUIS ALFONSO RAMÍREZ AGUDELO,

formuló una serie de cuestionamientos en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali, al interior del sucesorio de HÉCTOR GUARÍN HENAO, donde fungía como apoderado de una de las herederas, particularmente por la no expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar un delito de fraude procesal. Marginalmente, señaló que contra la decisión del juzgado de no compulsar copias, interpuso los recursos de reposición, apelación y queja, en relación con este último afirmó: “… el Dr. HENRY CADENA FRANCO, quien al tramitar el recurso de Queja interpuesto contra el sofisma esgrimido por el juzgado no sólo procedió y sancionarme –la providencia era inapelablesino a ABSOLVER a los abogados que presentaron los inventarios y avalúos bajo el argumento de que si el suscrito consideraba que se había cometido un delito, podía acudir a la justicia a denunciarlo…” (Sic.) con lo cual podría haber incurrido en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia. A su escrito anexó copias de algunos memoriales elevados al Juzgado 6º de Familia del Circuito de Cali. (fs. 1 a 10.) 2.- Mediante auto del 29 de julio de 2011, quien aquí funge como ponente asumió el conocimiento de las diligencias, a la vez dispuso adelantar indagación preliminar acerca de los hechos denunciados, ordenando la realización de varias pruebas, de lo cual se obtuvo: 2.1.- El Agente del Ministerio Público fue notificado del anterior auto el 23

de agosto de 2011, según constancia visible a folio 21 c.o. 2.2.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia con oficio No. OSG-4311 del 22 de agosto de 2011, certificó sobre la calidad de disciplinable del doctor HENRY CADENA FRANCO, remitiendo copias de las actas de nombramiento y posesión como Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, al igual que constancia de tiempo de servicio y datos personales del investigado (fs. 22 a 25 c.o.). 2.3.- El 16 de Septiembre pasado el Dr. CADENA FRANCO presentó escrito defensivo en el cual manifestó que su única actuación en el proceso sucesorio aludido por el quejoso, se limitó a conocer del recurso de queja propuesto por éste, referido exclusivamente a si la negativa de expedir copias era o no apelable. Acto seguido reiteró lo que fueron sus consideraciones vertidas en auto del 1º de marzo de este año, referidas a la improcedencia de la apelación contra autos como el recurrido, sin que en momento alguno se estuviere pronunciando para condenar ni absolver a nadie como lo insinúa la queja. (fs. 26 y 27) 2.4.- A su escrito anexó copia del auto del 1º de marzo de 2011, mediante el cual el disciplinable consideró bien denegada la apelación formulada por el aquí quejoso, condenó en costas al recurrente, y señaló como agencias en derecho por la segunda instancia un salario mínimo legal mensual vigente. (fs. 31 y 32) 2.5.- Según constancia Secretarial que obra a folio 44, el doctor HENRY

CADENA FRANCO -disciplinable-, fue notificado por medio de comisionado, del auto de apertura de preliminares, el 12 de septiembre de 2011. 2.6.- Fue escuchado en diligencia de ampliación y ratificación de queja el Dr. LUIS ALFONSO RAMÍREZ AGUDELO, concretando su queja en que el Magistrado incumplió su deber de poner en conocimiento de la justicia penal un posible fraude procesal. (fs. 46 y 47) 2.7.- Fueron allegadas copias del proceso sucesorio de HÉCTOR GUARÍN HENAO. (c. Anexo.) (…)”. (fs. 70-72 c.o) DECISIÓN RECURRIDA Esta Superioridad en Sala No. 116 del 7 de diciembre de 2011, resolvió: “(…) DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor HENRY CADENA FRANCO, en su condición de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, y en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme los postulados de los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en atención a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente proveído. (…)”. Proveído el cual se argumentó y fundamentó bajo los siguientes postulados: “(…) El aspecto medular de la presente actuación, es determinar si el doctor HENRY CADENA FRANCO, en su condición de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, incurrió en alguna irregularidad al desatar recurso de queja interpuesto contra auto que declaró improcedente la apelación del auto que no accedió a la expedición de

copias para investigar un posible fraude procesal, emitidos por el Juzgado 6º de Familia de Cali. Al efecto, atendidas las argumentaciones del encartado, pero fundamentalmente las copias de la providencia correspondiente, datada a primero de marzo del año en curso (fs. 28 a 32), con lo que evidencia esta Superioridad el tratarse de una verdadera decisión judicial, seria y reposada, que sintetizó no sólo el proceso de que se trataba sino el asunto en particular motivo de la alzada, señalando las normas del C.P.C. que avalaban la determinación del juzgado de instancia, y en consecuencia declaró bien denegado el recurso de apelación, al paso que condenó en costas al recurrente. Frente a semejante panorama, para esta Colegiatura es claro que no resulta posible enjuiciar disciplinariamente al servidor judicial cuestionado, quien se limitó, en ejercicio de su autonomía funcional a desatar de forma razonada y razonable el recurso de alzada, otra cosa es que hubiere resultado adverso a las pretensiones del recurrente; al respecto desde la sentencia fundadora C-417 de 1994, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad

disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno"1. De tal modo, la tozudez del quejoso, quien ha sido insistente ante el Juzgado del conocimiento de la sucesión de autos, en pedir la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, que no se ha encontrado justificada, mal puede generar responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales que han conocido del asunto, siendo del caso señalarle que si en su criterio se ha cometido una infracción a la ley penal por parte de cualquiera de los intervinientes en el sucesorio de marras, bien puede proceder a formular la pertinente denuncia de manera personal, pero no es la jurisdicción disciplinaria la vía para materializar deseo semejante. De hecho, no se explican las razones del quejoso para afirmar que fue condenado y los otros abogados absueltos, siendo como es, que la jurisdicción de familia no investiga conductas de relevancia penal, a menos que se trate de menores infractores, que no es el caso de autos, 1 SU 257/97 donde la única condena que existió fue la de costas en la segunda instancia, conforme a los resultados adversos de la alzada. En tales condiciones, puesto que la queja no ha encontrado fundamento alguno, y la actuación del disciplinable aquí cuestionado se ha limitado al

ejercicio de la autonomía funcional y por ende su conducta resulta atípica, es lo pertinente, sin más consideraciones dar aplicación a los citados artículos 73 y 210 del CDU, y en consecuencia disponer la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación. (…)”. (fs. 73-75 c.o) La anterior decisión fue notificada al representante del Ministerio Público, el disciplinable y el quejoso. (fs. 77-82; 87 c.o) RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ AGUDELO, inconforme con la citada decisión, en escrito radicado el 20 de abril de la presente anualidad, interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria. (f. 92 c.o) Reiterando las alegaciones vertidas en su queja inicial (1-2 c.o), señaló que: “(…) el suscrito abogado contra una providencia que no era objeto de algún recurso, interpuse el recurso de queja el que a la postre conociera el Magistrado investigado, recurso este que interpuse para DARLE A CONOCER, TRASLADARLE (sic) unos DELITOS para que y como funcionario público se sirviera cumplir con la Ley, Ley esta (sic) a la cual todos estamos sometidos sin excepción de alguna índole, incluido el funcionario investigado. b. Dicho traslado, conocimiento (sic) se le dio mediante las copias pertinentes en donde consta el punible a mi juicio cometido y que el funcionario debió dar traslado a la Justicia Penal quien es la competente para decidir si hubo o no tal comisión, puesto que el manifestar que no

hubo tal comisión, es invadir otras esferas a las cuales esta vedado por la independencia judicial y mas aun por las diversas ramas en que se encuentra dividida la justicia. Competencia. (sic) […] Tanto la ley 600 del 2000 -art. 35como la Ley 906 de 2004 –art. 74-, y otros. Sobre la Querella son muy claros al manifestar en que clase de delitos o punibles procede esta, y el punible de FRAUDE PROCESAL no se encuentra dentro de los querellables, como tampoco este esta catalogado dentro del código penal como “omisión de denuncia de particular” art. 441, por lo que a mi juicio el Honorable Magistrado si ha violado la Ley, y de acuerdo a la Constitución Política de Colombia “todos somos iguales ante la Ley”. Art. 13. (…)”. (sic conforme al texto) CONSIDERACIONES DE LA SALA En punto a la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación contra providencias dictadas respecto de las investigaciones seguidas contra funcionarios judiciales, el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios judiciales prevé que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”. A su turno, el artículo 205 ejusdem establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto)

Bajo esa premisa, se erige el argumento basilar para rechazar por improcedente el recurso de apelación, originado en la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el auto recurrido al momento de su suscripción, conforme a la norma referida. Efectivamente, en la base que el recurrente por medio del recurso de apelación ataca una providencia proferida por esta Sala en única instancia, fácil es concluir que ante dicha determinación no procede recurso alguno pero especialmente el de apelación, pues por tratarse de un órgano de cierre, no cuenta con superior funcional alguno, razón de más por la cual éste se hace improcedente y en tal sentido se impone su rechazo. Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, cabe agregar que en materia de consagración legislativa de los recursos, justamente, la Corte Constitucional desde decisiones fundacionales y en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, en sentencia C-017 de 1996, determinó: “(…) que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos2. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: [Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal

distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política]3. (…)”. De esta manera, vale destacar que esta Corporación, modulando los alcances de la consagración legislativa de los recursos, en decisión del 8 de noviembre de 2010, acta 124, radicado 200800534 01, con ponencia de quien cumple igual cometido señaló: “(…) los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-345/93 y C-005/96. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-005/95. señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mism[o]. “(…) Pero también ha señalado, que existe a este respecto libertad para el legislador en lo referente al establecimiento de los recursos, de modo que debe acudirse al ordenamiento jurídico correspondiente a efectos de

establecer cuáles son los medios de impugnación que ha considerado procedentes para regular la relación que surge entre el juez y los sujetos procesales durante el curso de la actuación: La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recursoreposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitospositivos y negativosque deben darse para su ejercicio. (…)”. Bajo el anterior panorama conceptual y jurisprudencial, es claro que los recursos son de consagración exclusiva del legislador el cual puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso; de tal manera que bajo tales circunstancias y ante el ataque propuesto, no queda opción distinta al rechazo del recurso de apelación, al no haber sido consagrado por el legislador para impugnar las decisiones que emite esta Corporación. En conclusión, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo emitido por esta Colegiatura, convirtiendo éste en inmutable.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR, por improcedente el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto emitido por esta Superioridad el 7 de diciembre de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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