CSDJ - F11001010200020110186000ADJUNTA20140912091415-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110186000ADJUNTA20140912091415-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diez de septiembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 12 de agosto de 2014 Radicación No. 110010102000201101860 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 073 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al no existir causal de nulidad que pueda dar al traste con la actuación disciplinaria seguida contra la Dra. ADELAIDA ÁNGEL ZEA, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede la Sala a emitir la sentencia correspondiente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se trata de la compulsa de copias librada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “A”- en sentencia del 7 de abril de 2011, por cuanto en el proceso de acción de reparación directa, incoado por la Sociedad Efema y Cía. Ltda contra la Nación –Rama Judicial-, en el cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda, se presentó irregularidad susceptible de averiguación disciplinaria, al estimar “8. Finalmente, como se ha presentado una situación irregular que puede dar lugar a una falta disciplinaria, en virtud de que este expediente no fue inventariado en los procesos a cargo del despacho instructor durante el período que cursó entre el 29 de octubre de 2003 (fl. 62) y el 11 de noviembre de 2010 (fl. 70), lo cual impidió su
debido impulso en la oportunidad legal, la Sala ordenará que se compulsen copias del cuaderno principal del expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia”. Se tiene entonces, que la inconformidad del colegiado informante en la compulsa, se debió a que siendo un expediente de tanto tiempo y una vez se allegó poder otorgado por la Dirección Ejecutiva Judicial a un profesional del derecho para actuar en esa demanda de reparación directa –Rad. 199990210501-, se encontró que desde el año 2003 no tenía actuación alguna, pese a que la Secretaría informó el 14 de julio de 2010 que según el software de justicia siglo XXI, registraba el mismo a despacho. Sin embargo, la Magistrada a cargo a esa fecha, puso de presente que no estaba relacionado en el registro de entrega de expedientes, por lo que ordenó su búsqueda el 5 de agosto de ese año y posterior compulsa de copias en tanto no fue registrado en el inventario. INDAGACION PRELIMINAR. Fase procesal que se inició por auto del 16 de agosto de 2011. En consecuencia, se ordenó la práctica de pruebas, con ocasión de lo cual se allegó copia del inventario físico recibido por la funcionaria informante (fls. 112 a 126), certificación del Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 24 de agosto de 2011, en la que se dio cuenta que “en los registros consignados en el sistema aparece que el proceso fue entregado a la Dra. ADELAIDA ANGEL, en calidad de Conjuez, el seis (6) de noviembre de 2002 y que
adelantados los trámites pertinentes, ingresó al despacho de la señora Conjuez, para fallo, el veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). “Que la mencionada conjuez allegó el proceso a esta dependencia el tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010)”. Apertura de investigación. Dado lo anterior, por auto del 19 de octubre de 2011 se dispuso de esta fase contra la doctora ADELAIDA ÁNGEL ZEA, como Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de establecer la existencia y causas de tal conducta y la posible responsabilidad. En consecuencia se ordenó recibirla en versión libre, diligencia que se realizó el 22 de noviembre de 2011, entre otras pruebas decretadas en el citado auto. Por auto del 09 de diciembre de 2011 se dispuso del cierre de investigación disciplinaria, al tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. CARGOS. Se dio mediante providencia del 15 de febrero de 2012, en el sentido de llamar a responder en juicio disciplinario a la Dra. ÁNGEL ZEA por su posible incursión en la falta prevista en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en consonancia con el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, la cual fue calificada de grave y a título de culpa grave, toda vez que no tuvo el debido cuidado para decidir y devolver oportunamente el expediente No. 19990210501 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto tomó excesivo tiempo para ello, pues no sólo sobrepasó los términos de ley, también los razonables al tomarse siete (7)
años para ello. Es de anotar que el carácter de falta fue calificada de grave culposa, desapareciendo obviamente la calificación de gravísima inicialmente considerada en esa misma providencia por ministerio de la misma ley, al tenor de lo previsto en el numeral 9 del artículo 43 del C.D.U. Fenecida la etapa en comento, se solicitó por parte de la defensa, la práctica de varias pruebas en el escrito de descargos, siendo negada por la Sala en proveído del 24 de mayo de 2012 una de las solicitadas, al tiempo que se ordenó la práctica de las restantes, entre ellas recibir en testimonio por comisionado en la ciudad de New York a la Dra. Lina Céspedes, verificada tal diligencia previo exhorto librado el 26 de noviembre de 2012; además de recibirse en diligencia de ampliación de versión libre a la Dra. ÁNGEL ZEA. Alegatos de conclusión. Se abrió esa nueva fase a través del proveído de 08 de febrero de 2013, oportunidad procesal de la cual hicieron uso tanto el Ministerio Público como la defensa, solicitó en consecuencia la agencia fiscal fallo sancionatorio, por cuanto no ejerció la disciplinable “sobre el citado proceso la debida vigilancia y control sobre el mismo, además de no otorgar el cuidado necesario que debe imprimir en sus actuaciones como funcionaria judicial, permitiendo que las diligencias permanecieran inactivas en su oficina de abogada por más de siete (7) años, nótese como la misma funcionaria en su versión libre expone que igual situación se le presentó con dos
expedientes del Consejo de Estado, lo que deja entrever que tal situación no constituía una situación irresistible e inevitable”. A su turno, la defensa deprecó fallo absolutorio en favor de la disciplinable, para lo cual expuso la fuerza mayor y caso fortuito que enmarcó la conducta de la acusada al traspapelársele el expediente con la remodelación de su oficina, la falta de colaboración del Tribunal Administrativo en su función y, la convicción errada pero invencible que había cumplido con la función encargada, toda vez que redactó desde mucho antes el proyecto de fallo. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, mediante el ejercicio de la función disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a su regímenes se surtan contra “aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional”, mientras que el artículo 214 de la Ley 734 de 2002 consignó expresamente que “corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Del asunto en concreto. La compulsa de copias y consecuente apertura de investigación disciplinaria dispuesta en autos, tuvo lugar porque se “ha presentado una situación irregular que puede dar lugar a una falta disciplinaria, en virtud de que este expediente no fue inventariado en los procesos a cargo del despacho instructor durante el período que cursó entre el 29 de octubre de 2003
(fl. 62) y el 11 de noviembre de 2010 (fl. 70), lo cual impidió su debido impulso en la oportunidad legal por la no entrega oportuna del caso por parte de la Conjuez,
Dra. ADELAIDA ÁNGEL ZEA1.
Situación fáctica que se concreta entonces en que durante más de siete (7) años, la Doctora ADELAIDA ÁNGEL ZEA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.607.584, en condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demoró un tiempo considerable en decidir y devolver el expediente a su cargo, pues a decir del Secretario de la Sección Tercera de ese Colegiado, en oficio dirigido a la nueva Magistrada Ponente el 6 de diciembre de 2010 -ver folio 74 cuaderno de copias No. 1con oficio del 26 de septiembre de 2000 se le comunicó a la disciplinable su designación como ponente dejándole el expedienteacción de reparación directa de Sociedad Efema y Cía Ltda contra la NaciónRama JudicialNo. 118012326000199902105a su disposición, al punto que el 4 de junio de 2001 profirió auto admitiendo la demanda, con informe de 29 de octubre de 2003 se le enteró a la señora Conjuez del vencimiento del término para alegar, pero, tan solo mediante oficio “c.a.a.z 0237/2010” del 3 de diciembre de 2010 allegó el proceso con proyecto sin firma”. Se determinó entonces una mora entre estas dos últimas fechas sin que se despachara el asunto ni allegara el expediente al Tribunal para lo pertinente, lo cual le involucra en la hipótesis jurídica prevista en el
artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 que prohíbe “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, y para la calificación de la gravedad de la falta, por el exceso de tiempo transcurrido con el expediente a su haber, inmiscuyó su comportamiento en la previsión del parágrafo segundo del artículo 48 de 1 Así lo relató la compulsa en sentencia del 7 de abril de 2011 la Sección Tercera – Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Ley 734 de 2002, sólo que por tratarse de falta gravísima cometida a título de culpa grave se consideró la misma en los cargos como falta grave, conforme reza el numeral 9° del artículo 43 ejusdem. No es ese lapso de mora, el que pueda considerar el juez disciplinario como razonable –por obvias razones temporales tampoco de naturaleza legal-, en tanto la razonabilidad del término y su debida medición para tramitar y evacuar los asuntos a cargo conforme al deber funcional, cuyo factor es el que determina el ámbito de aplicación del derecho disciplinario, debe medirse bajo varias circunstancias para ser avalada como justificante en estas conductas. Como se dijo en los cargos, debe tenerse sumo cuidado en establecer esas circunstancias endógenas y exógenas que le son inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, bajo la conocida realidad de que cada caso es diferente, y como tal, conlleva un término legal previsto para su resolución; así mismo debe intentarse la verificación de factores determinantes de la conducta
humana, preciso de considerar y reflexionar sobre ellos cuando se reprocha por faltar al deber funcional. Al respecto y frente a la supuesta mora, es menester tener en consideración las estimaciones sobre el plazo razonable, que para casos como éste donde se sobrepasan aquellos legales, sirven de fundamento para estimar la posibilidad o no de incursión en falta disciplinaria, pues los términos de ley en la praxis judicial son incumplidos sin consecuencias de tipo disciplinario, excepción hecha de aquellos casos de amparo constitucional, pues la carga laboral que afrontan los diferentes despachos judiciales impiden la materialización de ese postulado de pronta y cumplida justicia, de allí la necesidad de acudir a la razonabilidad de esos plazos. Es de presentación legal dentro del Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho que los procesos, cualquiera sea su especialidad civil, penal, administrativa u otra, deben tramitarse sin dilaciones injustificadas, por ende, vincula al funcionario judicial en una tarea ardua de consagración pese a la inmensas dificultades de tipo logístico y presupuestal para hacer más eficiente la administración de justicia, en aras de no dejar en la mera letra el postulado constitucional previsto como parte integrante del debido proceso dado en el artículo 29 de la C.P., esa tramitación sin dilaciones es lo que la ciencia jurídica desde sus embrionarias manifestaciones ha pretendido enseñar, esto es, que el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible, pues la decisión de adscribir el derecho en un litigio entre partes no debe tardar y ello compete a los jueces, claro está, dentro de las limitaciones
como las antes aludidas. Quiere decir lo anterior, que un proceso lento y retardado sin justificaciones avalables, se torna arbitrario y desequilibra cargas procesales, tan sólo para nombrar una, la administración de justicia le exige a las partes o sujetos procesales el cumplimiento de los términos de ley so pena del castigo, como el rechazo o declaratoria de extemporaneidad de sus recursos o peticiones, por ende, el juez debe cumplir con los que son de su exigencia. Situación entonces endémica que afecta sentidas expectativas de quienes intervienen en el proceso, pero que además implica desvío de poder, por eso no se abre camino el establecimiento de término judiciales que suplan aquellos legales, preferible el aceptar los razonables que equilibra cargas entre expectativas de los intervinientes, de la administración y del funcionario judicial. Entonces, si las dificultades propias de la administración de justicia no permiten humanamente cumplir con esos términos, por lo menos, viene insistiendo la Sala, deben darse dentro de unos que sean razonables, condicionado por la complejidad del caso, por la acuciosa tramitación del mismo y la conducta funcional de quien fue asignado por el Estado para esa tarea, razones ellas que implican su valoración en aras de justificar o no el retardo de los asuntos propios de la función judicial. Lo anterior, por cuanto el acceso a la administración de justicia no se materializa con el sólo hecho de presentar la demanda en estos asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativa o con la admisión a trámite, es un derecho fundamental2 que va más allá, e implica voluntad y patrocinio de las diferentes autoridades que ejercen poder
público al igual, entrega y dedicación del funcionario judicial, para determinar en el menor tiempo quién de los trabados en la litis resulta con el derecho dictado por el juez (juris-dictio). Conforme lo anterior, no hay hasta el momento, factor determinante que permitiera a la disciplinada tener en quietud permanente el expediente en su oficina privada, pendiente de una decisión o devolución del mismo a su lugar de origen para que la Sección a cargo del proceso de marras pudiera como Jueces Colegiados adoptar la respectiva decisión. 2 Reza precisamente el artículo 229 de la C.P. que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. De las disculpas ofrecidas para justificar la mora endilgada como falta disciplinaria. En el decurso del proceso disciplinario se ha enfatizado en tres aspectos relevantes la defensa, para plantear la controversia frente a la conducta funcional endilgada desde el comienzo, siendo su pretensión que se le tengan en cuenta para lograr un resultado favorable en este disciplinario, esto es: i) La remodelación primero de su oficina y luego el cambio de la misma donde se le traspapeló el expediente, con la convicción de haberlo devuelto al Tribunal por cuanto había elaborado el proyecto de fallo con anticipación -en octubre de 20033-, lo cual genera la eximente de responsabilidad del caso fortuito, por refundírsele el expediente que ya tenía proyectado cuando se dio el cambio de oficina, sumado el que antes de ello fue diligente en el trámite de ese proceso de reparación directa de
la Sociedad Efema y Cía Ltda contra la Nación Rama Judicial. ii) La valoración diferente que debe hacerse de la conducta funcional de los conjueces, frente el común de los administradores de justicia que tienen toda una estructura y logística que les permite cumplir cabalmente, pero en el caso de la Dra ÁNGEL ZEA la administración la dejó a su suerte sin apremiarle en momento alguno sobre la inactividad del expediente. iii) La disciplinable tenía el deber de actuar tan solo hasta el 27 de noviembre de 2007, en por cuanto como Conjuez reemplazaba a la Dra. Myriam Guerrero de Escobar, fecha en la cual se posesionó ésta última 3Versión libre que obra a folios 230 y 231 y memorial de descargos fls. 264-275). como Magistrada del Consejo de Estado, por lo tanto, al ser reemplazada la Dra. Guerrero el proceso debía asumirlo la nueva Magistrada desplazando a la Dra. ÁNGEL ZEA. Primero. El caso fortuito generado en la reestructuración primero de su oficina y el traslado posterior de la misma, más la convicción de haber devuelto el expediente con proyecto de fallo en tanto lo había elaborado desde octubre de 2003. Apunta lo alegado a la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 28 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 –caso fortuito o fuerza mayorhaciendo énfasis en lo fortuito del extravío del expediente mientras la remodelación de la oficina y posterior traslado en dos oportunidades de la misma, es decir, que la investigada, al haber proyectado desde el año 2003 el expediente, “se hizo la representación mental de que el proceso se había devuelto en la debida
oportunidad”, por lo tanto es fortuito cuando recae en un hecho único como el sucedido, porque siempre actuó con diligencia en todos sus encargos, tampoco había sucedido en otro evento similar, es decir, remarca lo sorpresivo de lo ocurrido para ella, al punto que no podía “prever razonablemente, que algo tan excepcional y esporádico sucediera”. Frente a ese direccionamiento defensivo, no se extenderá la Sala en argumentos de oposición ante la realidad fáctica que orienta este juzgamiento disciplinario, porque, como la misma defensa lo puso de presente trayendo a colación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil4, este instituto se da cuando se presenta el hecho o conducta raramente y de manera súbita o sorpresiva ocurre, pues nadie está obligado a prever lo que es excepcional y 4 A folio 268 se cita y trae a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema en lo referente al caso fortuito esporádico, situación no dada en autos, porque si bien es irrefutable el hecho de la remodelación de la oficina, circunstancia obviamente traumática desde el punto de vista funcional, por la incomodidad que ello genera, y en el mejor de los sentidos el desorden general se materializa en esos eventos reformatorios, al igual que el cambio de oficina a otros lugares, también lo es que de palabras de la misma disciplinable refulge el hecho de no ser tan sorpresivo el acontecimiento a cuestionar disciplinariamente, tal como lo puso de presente en su participación el Ministerio Público. Precisamente en su versión libre5, señaló que este mismo acontecimiento
de refundírsele el expediente le aconteció en dos ocasiones por los cambios de oficina, incluso una tutela que duró aproximados dos años, la cual no prosperó ni le compulsaron copias en su contra, significa ello, que sin tomarse esa situación como cotidiana o inherente a su conducta funcional, si es un hecho cierto que cuando acomete en esos traumáticos cambios o remodelaciones de oficina, en algunos de los expedientes donde actúa como Conjuez le ha sucedido, es decir, antes de proceder a su personal mejoramiento de locación respecto de lo cual ningún pronunciamiento puede ni debe hacer la Sala, es de su resorte tomar las medidas necesarias en aras de evitar el acaecimiento de sucesos como el presente, cae por lo tanto el acontecimiento en el plano de previsibilidad. Es decir, dentro del ámbito de competencia de la señora Conjuez investiga, su rol en ese momento como administradora de justicia, le exigía adoptar las precauciones necesarias para la salvaguarda de los expedientes a su cargo, y al omitir hacerlo, es decir, no tomar las medidas necesarias para evitar que el expediente se traspapelara implica que la 5 Ver folios 230 y 231 mora debe tomarse como suya, por lo tanto, no se da el requisito de ausencia de acción para dar por sentada la eximente alegada; la omisión en adoptar el cuidado necesario, repercutió en la infracción al deber funcional en cabeza suya y por ende, debe realizarse el reproche disciplinario correspondiente. Ahora, si ya le había sucedido en otras dos ocasiones ante el Consejo de Estado, ningún reparo le debió merecer tal experiencia para apropiarse de mejor manera de los expedientes en que actuaba como Conjuez Ponente,
a cuyo cargo la administración de justicia confió la definición de determinado asunto, en una función pública cuyo nivel de compromiso no puede ser ponderado de cualquier forma. Apréciese que no se trata de cualquier pérdida donde la reconstrucción oportuna puede evitar consecuencias como ésta, ni es un lapso en el cual situaciones irresistibles impiden cabal cumplimiento sino de términos por lo menos de unos tiempos moderados, se trata de una devolución de expediente ante solicitud que le hiciera el Tribunal luego de siete años de tenerlo en su poder sin pronunciamiento o devolución para lo pertinente, es la administración de justicia misma quien reclama de su diligencia y personal atención de los asuntos que le encomienda. Es que el alegado caso fortuito debe tomarse con su contexto generalizado, respecto del cual su entendimiento es del común, como una situación aceptada y aplicada en favor de quien padece los rigores del incumplimiento de determinada obligación o deber. Si tal instituto jurídico acogido en la legislación colombiana puede definirse como el acontecimiento que no puede imputarse al sujeto, aunque el desarrollo del acontecimiento en cuestión impida que se cumpla la obligación o la ley, ese hecho se considera que no ha podido ser previsto y de haberlo sido, podría haberse evitado, bien puede afirmarse que para el caso de autos, tal previsibilidad era de mera lógica como lo acostumbraba con todos los asuntos profesionales a su cargo, en los cuales al parecer no tuvo traumatismos como el sucedido con el expediente No. 1999-2105 a ella encargado por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca. En ese suceso como tal, luego de verificado fenoménicamente, es decir analizado ex post, bien podría dar cabida a la teoría alegada, pero resulta que la previsibilidad es un comportamiento exigible ex ante, excepto que no haya sido posible prever que tal acontecimiento pudiera suceder, caso en el cual, la eximente recobra todo su vigor, por eso, el representarse el cumplimiento del deber ante la elaboración de la ponencia –a decir suyo fue desde octubre de 2003hecho no corroborado, lo mínimo exigible era una verificación del tal acontecer, más aún, cuando no tenía colaboración alguna de aquel colegiado para el desempeño de sus esporádicas funciones judiciales, esa representación mental no es suficiente para disculpar lo acontecido, pues se itera, no sucedió solamente en este caso para adoptarlo como único, o analizarlo el Juez Disciplinario a manera de súbito o sorpresivo, en sus propias palabras le sucedió en otras dos ocasiones en el Consejo de Estado, que si bien son hechos no verificables ni objeto de juzgamiento en este instante, no dejan de ser referentes para desvirtuar la causal eximente del caso fortuito. No puede considerarse como imposible, en el ámbito de la razonabilidad que el traspapelarse el expediente fuese absolutamente inevitable para la señora Conjuez, pues de haber tomado las medidas necesarias, -aunque tuviese la sensación o premonición de haber presentado ya el proyectopudo haberlo evitado y así emitir una decisión en forma oportuna o por lo menos haber permitido tal oportunidad con su devolución a tiempo, omitirlo como lo hizo es contrario al deber funcional. Para la Dra. ÁNGEL
ZEA era predecible y previsible que en la remodelación y cambio de oficina se le extraviaran o traspapelaran documentos, que por visto era evitable. Segundo. En lo alegado respecto a la valoración diferente que debe hacerse de la conducta funcional de los conjueces, frente el común de los administradores de justicia que tienen toda una estructura y logística que les permite cumplir cabalmente, le asiste razón a la defensa, no puede ser el mismo rasero de medición en cuanto a unos y otros por varias razones precisas de resaltar. Una de ellas, como se alegó por quien tiene interés en esta causa disciplinaria, la logística que el Estado presta a quienes administran justicia en forma permanente, difiere sustancialmente de aquellos profesionales que en forma desinteresada y sacrificando tiempo de sus labores diarias y compromisos adquiridos, resignan tiempo para colaborar con la noble misión de administrar justicia; se disponen por parte de los primeros de un personal permanente y encargado de actuaciones complementarias para materializar ese fin, a éstos -Conjuecesles deja a su suerte sin complemento ni ayudas de naturaleza alguna que les permita lograr en forma efectiva esa colaboración. Por esos los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función, empezando por el hecho que cuando actúan, generalmente se da por los impedimentos de los Magistrados, de suyo esa situación implica suspensión de términos, pero no por ello puede relevarse de considerar el tantas veces mencionado término razonable. No es una usual práctica la colaboración de las Secretarías y demás dependencias de los cuerpos colegiados hacía los Conjueces para que cumplan dentro de términos su
encargo, como sí lo es en la cotidianidad para los titulares de los Despachos, razón de ser de ésta última opción de la logística dispuesta por la misma administración. Al no requerirse de la Secretaría ni del Despacho a la señora Conjuez, ni apremiarse en momento alguno sobre la inactividad del expediente de marras, faltó a esa gestión un complemento funcional ineludible al interior de las Corporaciones judiciales, quienes deben tener presente los asuntos a su cargo y registrar cualquier novedad frente a pérdidas o desfases de procesos activos y a cargo de los respectivos despachos judiciales, pero ante la falta de diligencia en aquel colegiado, sobresale una responsabilidad mutua que obligatoriamente contamina un juicio de reproche respecto de la responsabilidad personal que acarrea el incumplimiento de deberes, como se razonará más adelante. Otro factor determinante es la ocasional investidura de administradores de justicia que asumen, la cual no se da con la mera postulación o nombramiento en tal condición, sino con la real intervención en casos concretos donde se les requiere prestar esa colaboración, por lo tanto, no son de dedicación exclusiva, lo cual implica el respeto de la administración de justicia por sus quehaceres profesionales que en forma particular asumen día a día, insólito sería exigirles más dedicación a lo esporádico para dejar al margen esos compromisos de orden personal y profesional, cuando lo coherente es que una vez se les asigne un caso, la Corporación no les deje a su suerte y prestar el mayor apoyo posible, aunque sea recordando el deber funcional frente a casos concretos
puestos a su disposición. Realmente es cierto que ni la Secretaría del Tribunal, menos el Despacho a cargo requirieron o estuvieron al tanto de cualquier novedad en ese expediente, no obstante ello no le exonera de su deber de cuidado, por ende, tal falta de colaboración y apoyo si bien tiene fuerza suficiente para degradar el carácter de la falta como se hará y la culpabilidad a un grado mínimo, al igual que aminorar las consecuencia de su omisión, no tiene la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad. Tercero. Ahora, que la disciplinable tenía el deber de actuar tan sólo hasta el 27 de noviembre de 2007, por cuanto como Conjuez reemplazaba a la Dra. Myriam Guerrero de Escobar, fecha en la cual se posesionó ésta última como Magistrada del Consejo de Estado, por lo tanto, al ser reemplazada la Dra. Guerrero el proceso debía asumirlo la nueva Magistrada desplazando a la Dra. ÁNGEL ZEA, es argumento que tiende a una declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria en su favor, más ello no es posible por situaciones de orden fenoménico y jurídico. Cierto es que cuando un funcionario impedido es relevado del cargo por la situación que fuere, quien asume el despacho debe conocer de todos aquellos procesos repartidos y del conocimiento del primero que se declaró impedido, pero para ello, menester se hace que el expediente sea devuelto para esa eventualidad procesal, mientras el nuevo Magistrado no tenga en su poder y a disposición el proceso ninguna actividad puede ejercer al respecto, de donde lo ideal es que la señora Conjuez hubiera tomado cartas en el asunto y despojarse de ese compromiso haciendo
caer en la cuenta de su falta de competencia; por lo tanto, no puede pregonarse tal fenómeno por la desaparición del impedimento de la primigenia Magistrada, pues no obstante ser ello cierto, la conservación del expediente sin competencia generó la mora que ahora se le endilga. Apréciese que la formulación de cargos se dio por el hecho de no tener el debido cuidado para decidir y devolver oportunamente el expediente No. 19990210501 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quiere decir, que bien pudo decidir o mejor, registrar la ponencia y en su discusión se habría caído en cuenta de la falta de competencia, como bien pudo aprobarse por sus compañeros de Sala y las partes tomar cartas en el asunto o pasar desapercibidas en punto de la alegada falta de competencia, pero ni lo uno ni lo otro sucedió, incluso, esa situación le apremiaba en despojarse de un asunto que debía seguir conociendo la nueva titular del Despacho, en un actuar oportuno y razonable de devolución material, de cuya omisión se le cuestiona en este caso disciplinario. Todo lo anterior señala que la no devolución del expedient
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