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CSDJ - F11001010200020110188100ADJUNTA20121101094309-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110188100ADJUNTA20121101094309-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Veinticuatro de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro proyecto: 09 de octubre de 2012 Radicación No. 11001010200020110188100 Aprobado según Acta N° 091 de la fecha OBJETO DEL PROUNCIAMIENTO Se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, remitió copia de la petición elevada por el señor Álvaro Chávez Cabrera a la Procuraduría General de la Nación para efectos de conciliación prejudicial, compulsa dada a fin de investigar la posible mora en que en que se pudo incurrir en el proceso penal No. 2000-150, pues se tiene que el 26 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto condenó a Álvaro Chávez Cabrera y Hernán Chávez Caicedo, a la penal principal de 52 meses de prisión, como responsables del delito de celebración indebida de contratos sin los requisitos esenciales, fallo que recurrido en apelación, correspondió por reparto el 27 de mayo de 2005 al

Dr. CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien resolvió el 6 de octubre de 2009 en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal. Preliminares. Se ordenó esta fase procesal mediante proveído del 29 de julio de 2011, previo reparto hecho al interior de la Sala el 22 de ese mismo mes y año1, auto en el cual se dispuso la práctica de pruebas, como acreditar la condición de sujeto disciplinable del funcionario indagado, informe del trámite dado al proceso penal No. 2000-150 en segunda instancia y requerir al funcionario en cita para que se pronunciara respecto del señalamiento que por mora se le hizo. Con ocasión de ese auto, se estableció mediante documentación aportada por la Corte Suprema de Justicia, que el Dr. CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.200.864 y posesionado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de abril de 19822. 1 Ver folios 2 y 91 el acta individual de reparto y auto de indagación preliminar 2 Folios 99 y siguientes Así mismo se aportó copia de la providencia del 6 de octubre de 2009, por medio de la cual el funcionario indagado declaró la prescripción3 de la acción penal seguida al señor Álvaro Chávez Cabrera y otro. Obra a folio 117 acta de notificación personal al interesado del 6 de septiembre de 2011, al igual que registra memorial por él suscrito en que

explica el por qué de la mora en resolver esa apelación, en el cual afirmó que no tenía particularidades del proceso a referenciar en su defensa, pero que laboró sin descanso toda su vida judicial incluyendo domingos y festivos. Solicitó aportar estadísticas de su producción laboral. También se allegó reporte de permisos concedidos al citado funcionario durante el lapso de presunta mora judicial4, al igual que reporte estadístico de algunos períodos5, complementado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Investigación disciplinaria. Fase procesal dispuesta mediante auto del 16 de enero de 2012, en la cual se ordenó la práctica de nuevas pruebas, como escuchar en versión libre al investigado, quien efectivamente la rindió al comisionado el 14 de marzo de este mismo año, en cual expuso, en síntesis, que la mora a él endilgada obedeció al fenómeno estructural de la congestión a que se vio sometido el despacho, pues “a más de los asuntos de carácter penal en los que se siguiera el procedimiento escrito sobrevino la avalancha de los procesos penales acusatorios, las acciones 3 Folios 104 y s.s. se aprecia la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en proceso No. 2000-150, suscrita por otros dos Magistrados 4 Ver folios 135 y 136 5 Como se aprecia a folios 140 al 207 reporte suministro por el Magistrado que reemplazó en esa función al indagado de autos y, la Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico, hizo lo propio con

el envío de CD respectivo , folio 208 de tutela, en fin los negocios propios de la competencia de la corporación que en todo tiempo y en el largo transcurrir del ejercicio de la Judicatura correspondieron por competencia al Tribunal y los cuales dediqué todo tipo de atención”. Por lo tanto, dice, ni la dedicación ni el tiempo, pudieron contrarrestar el vencimiento de términos en los procesos a cargo del Tribunal al cual perteneció, como tampoco lo permitió el hecho de ser facilitador de la Escuela Judicial y el haber ejercido la Presidencia de ese colegiado en su momento, tampoco tuvo empleados de descongestión. En esa fase de investigación, se profirió nuevo auto de pruebas el 23 de abril de 2012 -fl. 247-, como escuchar en testimonio a la Jueza Angely Maya Jurado, solicitar certificación a la Escuela Judicial Rodrigo Bonilla sobre la actividad del investigado como facilitador, allegar copia el fallo de esta misma Sala que le sancionó y requerir a la Sala Administrativa reporte de las medidas de descongestión en la Sala Penal del Colegiado al que perteneció. Cierre de investigación. Se dio por auto del 12 de julio de 2012 conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, sin que el interesado se pronunciara al respecto. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y

Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. En la averiguación preliminar y consecuente apertura de investigación disciplinaria dispuesta en autos, se da como cargo único, la presunta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2005, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, por la cual se condenó a la principal de 52 y 28 meses de prisión, a los señores Álvaro Chávez Cabrera y Hernán Iván Chávez Caicedo respectivamente, por el delito de celebración indebida de contratos sin los requisitos esenciales, por cuanto, una vez le llegó el expediente al Despacho en alzada el 31 de mayo de 2005, tan solo decidió en segunda instancia el 6 de octubre de 2009, precisamente declarando la prescripción de la acción penal para ambos condenados. Identificación del inculpado. Se trata del Dr. CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE, identificado con la C.C. No. 5.200.864 y posesionado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de abril de 1982. Normas presuntamente infringidas. Ley 270 de 1996, en su artículo 154 numeral 3° en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto la mora en resolver supera el año calendario, lo cual de paso materializa el retardar o negar injustificadamente el

despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que está obligado como funcionario judicial, toda vez que la Ley 600 de 2000 (art. 201), sólo le otorgaba 15 días para decidir; circunstancias éstas elevadas a falta disciplinaria por el artículo 196 del C.D.U. PRUEBAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Evidentemente se aprecia al interior de estas diligencias disciplinarias, la existencia de prueba suficiente y demostrativa de la incursión del inculpado en falta de esta naturaleza, al desconocer las normas del régimen disciplinario que regulan el comportamiento funcional de los funcionarios judiciales, en tanto los principios de celeridad, eficiencia y eficacia no son predicables cuando la mora judicial sobrepasa no sólo los términos legales, también aquellos razonables a tener en cuenta cuando se imposibilita el cumplimiento de las disposiciones de ley en materia de decisiones. Son parámetros y principios estatutarios que obligan al funcionario judicial en su comportamiento laboral respecto del despacho y asuntos a su cargo, le es exigible una conducta que no comprometa esos parámetros funcionales al interior de la administración de justicia, diseñados precisamente para revisar su desempeño, en tanto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia previó como prohibición el retardar o negar el despacho de esos asuntos a cada funcionario asignados, claro está, en forma injustificada. Deducción o inferencia lógica que se extrae de las pruebas como se analiza en forma subsiguiente: - Copia de la Providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto6, del 6 de octubre de 2009, por la cual resolvió

la alzada propuesta en su momento, declarando la prescripción de la 6 Folios 104 al 109 acción penal seguida a los señores Chávez Cabrera y Chávez Caicedo, data de la cual se deduce una mora considerable para decidir en segunda instancia, razón de ser esta investigación disciplinaria. - Copia de la providencia del 26 de abril de 2005, emitida por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto7, que fuera precisamente objeto de apelación, pero resuelto en forma tardía en el superior y que dio al traste con los fines del proceso, de contera con los fines del Estado - Versión libre del investigado, en la cual puso de presente las dificultades que tuvo en el ejercicio de la función judicial, como Magistrado, para evacuar los asuntos en términos perentorios, como la congestión judicial, ninguna medida de descongestión, falta de auxiliares, desempeño de la Presidencia de ese colegiado y ser instructor de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. - Testimonio por certificación jurada de la Juez Angely A Maya Jurado, pero la misma está dirigida a respaldar en forma genérica las afirmaciones del funcionario investigado8, prueba ésta que fuera solicitada por el disciplinable desde el inicio de su intervención en este proceso. 7 Folios 8 al 37, fallo que en primera instancia condenó a la principal de 52 y 28 meses de prisión, a los señores Álvaro Chávez Cabrera y Hernán Iván Chávez Caicedo respectivamente, por el delito de celebración indebida de contratos sin los requisitos esenciales 8 Fl. 260 - Relación de novedades administrativa-laborales que durante el período

de mora relacionan los permisos otorgados por el Tribunal Superior al que perteneció. - Reporte Estadístico de la producción laboral que registró durante el lapso de mora, que como se detallará adelante, no es suficiente como para que sea causa exculpatoria de la conducta antifuncional que se le enrostra. Tardó un tiempo considerable, como se detalló, en más de cuatro (4) años para resolver la apelación que le fuera puesta de presente desde el 31 de mayo de 20059, peor aún, decisión con la pérdida de potestad del estado para adelantar esa causa penal. Era de su resorte adoptar las medidas del caso, que para el asunto relacionado, consistía en registrar el proyecto y someterlo a estudio de la Sala Dual para resolver esa impugnación de sentencia condenatoria. No ejerció la debida vigilancia y control del mismo, por lo que el excesivo tiempo tomado para ello, contraría ese deber funcional, que se repite, de no poder hacerlo en los términos de ley (15 días –art. 20110 Ley 600 de 2000), por lo menos ajustarse a unos razonables, pero deja de ser razonable cuando se trata de una decisión sin tanta trascendencia comparativamente con otras determinaciones que se dan al interior de la administración de justicia. 9 Así consta a folio 126 según oficio elaborado y remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto 10 Reza el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, que efectuado el reparto el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver dentro de los quince (15) días siguientes. Razonabilidad que como ha venido sosteniendo la Sala, “se mide por

varios motivos para ser avalada como justificante en una conducta morosa en tramitar los diferentes asuntos, en tanto debe ser cuidadoso el juez disciplinario en establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso si bien es cierto conlleva un término legal previsto para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, precisos de considerar y reflexionar sobre ellos cuando de imputar un apartamiento del deber funcional se trata. Al respecto y frente a la supuesta mora, es menester traer a colación estimaciones sobre el plazo razonable, que para casos como éste donde se sobrepasan aquellos legales, sirve de fundamento para estimar la posibilidad o no de falta disciplinaria. Así, por ejemplo viene diciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para

conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables11. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales12. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso13. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente”14”15. Así mismo se ha venido defendiendo la tesis, en esos mismos radicados enunciados entre otros, que tal teoría de razonabilidad es para “significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe 11 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 216; Caso de las Hermanas

Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 188. 12 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 166; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 217, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 160. En igual sentido cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005. 13 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 214. En igual sentido, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 167. 14 Traído del caso Escue Zapata Vs. Estado Colombiano (Sentencia del 4 de julio de 2007). 15 Ver radicados en los cuales se han formulados cargos, como 110010102000200702906 - 00, 110010102000200801463 entre otros partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos16”. Situación contraria en autos, pues el funcionario no demostró aún la complejidad de ese expediente, en tanto lo apreciado es que se trata de un asunto de la cotidianidad de esa jurisdicción ordinaria penal, pues la

verificación de conducta criminal el deducir una responsabilidad respecto de la misma, no es justificante para demorarse más de cuatro (4) años en resolver una alzada a fin de verificar el acierto y validez de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. Así es que lo alegado por el funcionario disciplinable en el sentido de tener una alta carga laboral y haber recibido procesos de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, pero que sumados no le correspondieron más de 25, no es suficiente para disculpar tal comportamiento contrario al deber funcional. Tampoco lo es por el momento, la alegada producción laboral, pues en ese período sólo se reportan 1098 providencias de fondo diarias, que promediadas con los días hábiles laborados, ya descontados los 44 de permisos relacionados a folios 135 y 136, arroja 0.77 diario, que no es muy diciente, pese a que alegó la falta de personal y el ejercicio de la Presidencia de ese Colegiado por un año. No son argumentos hasta ahora suficientes para dejar por fuera la imputación fáctica y jurídica que se le está irrogando, como lo es el 16 Providencia de esta Sala del 23 de julio de 2009 en el proceso con radicado No. 110010102000200801668 respaldo que mediante testimonio le otorga la Dra. Angely A. Amaya Jurado, quien para un tiempo fue su auxiliar judicial, pues esta declaración refiere genéricamente a la congestión del despacho y la entrega del disciplinable al ejercicio de la judicatura, sin entrar en detalles justificantes o pormenores del proceso que le impidieron apersonarse de su solución en esos más de cuatros años de mora.

Ahora, al revisar las actas de inventarios, se aprecia que al iniciar y finalizar períodos, al despacho no se encontraban regularmente más de 50 expedientes, por ende, si hubiera fijado turnos para resolver según orden de entrada con prelación de aquellos que por constitución y ley la tienen, es demasiado tiempo para no darle solución al que ahora es fuente de este disciplinario. Tampoco es de recibo el alegar la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, pues si bien es cierto se contabilizan aproximadas 505 audiencias, también lo es que las mismas, en un porcentaje de más del 98% son de duración de menos de un ahora, por lo tanto no es justificable tal argumento para terminar por lo pronto con estas diligencias. Calificación de la falta. La falta se estimaría de carácter gravísima sin mayor análisis o argumentación al respecto, en tanto la misma ley disciplinaria en cita reguló taxativamente ese comportamiento en el listado de conductas con tal carácter; por lo tanto, los criterios de gravedad están allí contenidos en el propio tipo disciplinario, al determinar moras superiores a un año como gravísimo para la administración de justicia. No obstante puede afirmarse, que ha perturbado la función pública de administrar justicia, sin justificación hasta ahora válida que impida continuar con la etapa de juzgamiento, algo inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocupaba el funcionario inculpado. Ahora, si bien es cierto, se califica como gravísima por así disponerlo el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto las

moras a que hace alusión el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 de sobrepasar un año, revisten tal connotación, sin embargo, al tenor de lo previsto en el numeral 9° del artículo 43 del C.D.U, por el cual fijó los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, estipuló que “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”, razón por la cual la calificación de la falta es grave en respeto al tenor literal transcrito. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la expectativa de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a renglón seguido, no otro que un actuar culposo. No es apresurado afirmar, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 43 anunciado, que tener tal morosidad e indiligencia para proferir una decisión de fondo como la puesta de presente, trasciende al orden social, en tanto no debe desconocerse el papel que juegan los administradores de justicia al interior de la sociedad, como cabeza reconocida y visible del mismo les está obligado mediar con su ejercicio funcional, en aras de que realmente sea esa función pública a cumplir por el Estado, la encargada de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas –refiere a la Constitución y la ley-, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”17.

Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedentes, se debe a la comisión por omisión, en la circunstancia temporal de más de cuatro (4) años para resolver la apelación propuesta contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y menos actuar diligente el proceso penal No. 2000-150 seguido contra los señores Álvaro Calvache Chávez Cabrera y otro, en un grado de participación directa en esa omisión que a la fecha no puede ser endilgada a un tercero, ni a circunstancias extrañas a su voluntad. Forma de culpabilidad. Su conducta como ha sido reseñada, está encausada en un comportamiento a todas luces culposo, en cuanto descuidó y no previó el sumo cuidado con ese proceso, lo cual significa que fue indiferente al hecho de que tal conducta daba al traste con el debido proceso, justicia material y el valor superior que a la administración de justicia se le ha venido dando18. Es decir, se trata de una violación al deber objetivo de cuidado que le debe asistir en el ejercicio de la función pública a él encargada, pues se porta con negligencia quien viola un deber de atención que le atañe estando en grado de prever el resultado. Sumado a ello, que el mismo postulado de la justicia en la Ley 270 de 1996, es 17 Es el tenor literal del artículo 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia18 Reza ese postulado de la justicia en la Ley 270 de 1996, que es un valor superior consagrado

en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla perentorio en exigir responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla. Se trata sin más de una culpa grave, en tanto se incurrió en ella por falta de cuidado necesario que debió imprimir a sus actuaciones, tal como lo enlistó el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 al final del inciso, pues no obstante definir culpa gravísima por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento no es éste el caso específico, pero sí es lo demostrado en el plenario, que su conducta puede definirse como inobservancia de aquel cuidado necesario respecto de sus actuaciones. Por todo lo dicho en precedencia, y en obedecimiento de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, se procede a formular cargos al Dr. CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE, por su incursión en las faltas arriba señaladas, en tanto le asistía en deber de actuar dentro del término allí señalado, o como se desarrolló en acápites precedentes por lo menos unos razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al Dr. CARLOS JAVIER

MONCAYO CALVACHE, en su condición de ExMagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a fin de que responda disciplinariamente por lo dispuesto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y, en consonancia con el art. 201 de la Ley 600 de 2000, presupuesto legal de Ley Estatutaria y Código Disciplinario Único que son constitutivos de falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En la notificación personal de esta providencia debe ponérsele de presente al Dr. MONCAYO CALVACHE que dispone de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la copia de este auto vocatorio a juicio para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas si así lo estimare conveniente, para cuyo efecto contará con el expediente a su disposición en la Secretaría en obedecimiento a lo normado por el artículo 166 del actual C.D.U.

TERCERO: Para la notificación personal de esta providencia se comisiona al mismo funcionario que ha venido actuando como tal en estas diligencias, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para lo cual se otorga un término de diez días libres de distancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLRTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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