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CSDJ - F11001010200020110188100ADJUNTA20140205072733-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110188100ADJUNTA20140205072733-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta N° 004 de la fecha.

Registro proyecto: catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201101881 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Cumplidos los ritos procesales de ley, entra la Sala a dictar sentencia dentro del presente proceso disciplinario adelantado contra el doctor CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, remitió copia de la petición elevada por el señor Álvaro Chávez Cabrera a la Procuraduría General de la Nación para efectos de adelantar una conciliación prejudicial, mediante la cual denunciaba la posible mora en que se pudo incurrir en el proceso penal No. 2000-150, pues se tiene que el 26 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto condenó a Álvaro Chávez Cabrera y Hernán Chávez Caicedo, a la penal principal de 52 meses de prisión, como responsables del delito de celebración indebida de contratos sin los requisitos esenciales, fallo

que recurrido en apelación, correspondió por reparto el 27 de mayo de 2005 al doctor CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE, Ex - Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien resolvió el 6 de octubre de 2009 en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal. Preliminares. Mediante proveído del 29 de julio de 2011 se dispuso la práctica de pruebas, como acreditar la condición de sujeto disciplinable del funcionario indagado, informe del trámite dado al proceso penal No. 2000-150 en segunda instancia y requerir al funcionario en cita para que se pronunciara respecto del señalamiento que por mora se le hizo. Con ocasión de ese auto, se estableció mediante documentación aportada por la Corte Suprema de Justicia, que el doctor CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.200.864 y fue posesionado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de abril de 19821. Así mismo se aportó copia de la providencia del 6 de octubre de 2009, por medio de la cual el funcionario indagado declaró la prescripción2 de la acción penal seguida al señor Álvaro Chávez Cabrera y otro. Obra a folio 117 acta de notificación personal al interesado del 6 de septiembre de 2011, al igual que registra memorial por él suscrito en que explica el por qué de la mora en resolver esa apelación, en el cual afirmó que no tenía particularidades del proceso a referenciar en su defensa, pero que laboró sin descanso toda su vida

judicial incluyendo domingos y festivos. Solicitó aportar estadísticas de su producción laboral. 1 Folios 99 y siguientes 2 Folios 104 y s.s. se aprecia la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en proceso No. 2000-150, suscrita por otros dos Magistrados También se allegó reporte de permisos concedidos al citado funcionario durante el lapso de presunta mora judicial3, al igual que reporte estadístico de algunos períodos4, complementado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Investigación disciplinaria. Fase procesal dispuesta mediante auto del 16 de enero de 2012, en la cual se ordenó la práctica de nuevas pruebas, como escuchar en versión libre al investigado, quien efectivamente la rindió al comisionado el 14 de marzo de ese mismo año, en la cual expuso, en síntesis, que la mora a él endilgada obedeció al fenómeno estructural de la congestión a que se vio sometido el despacho, pues “a más de los asuntos de carácter penal en los que se siguiera el procedimiento escrito sobrevino la avalancha de los procesos penales acusatorios, las acciones de tutela, en fin los negocios propios de la competencia de la corporación que en todo tiempo y en el largo transcurrir del ejercicio de la Judicatura correspondieron por competencia al Tribunal y los cuales dediqué todo tipo de atención”. Por lo tanto, dice, ni la dedicación ni el tiempo, pudieron contrarrestar el vencimiento de términos en los procesos a cargo del Tribunal al cual perteneció, como tampoco

lo permitió el hecho de ser facilitador de la Escuela Judicial y el haber ejercido la Presidencia de ese colegiado en su momento, tampoco tuvo empleados de descongestión. En esa fase de investigación, se profirió nuevo auto de pruebas el 23 de abril de 2012 -fl. 247-, como escuchar en testimonio a la Jueza Angely Maya Jurado, solicitar certificación a la Escuela Judicial Rodrigo Bonilla sobre la actividad del investigado como facilitador, allegar copia el fallo de esta misma Sala que le 3 Ver folios 135 y 136 4 Como se aprecia a folios 140 al 207 reporte suministro por el Magistrado que reemplazó en esa función al indagado de autos y, la Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico, hizo lo propio con el envío de CD respectivo , folio 208 sancionó y requerir a la Sala Administrativa reporte de las medidas de descongestión en la Sala Penal del Colegiado al que perteneció. Cierre de investigación. Se dio por auto del 12 de julio de 2012 conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, sin que el interesado se pronunciara al respecto. Formulación de Cargos. Mediante proveído del 24 de octubre de 2012, se endilgó al doctor CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE, en su condición de ExMagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la presunta vulneración al artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y, en consonancia con el

art. 201 de la Ley 600 de 2000, presupuesto legal de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y Código Disciplinario Único que son constitutivos de falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior al considerar que debió el funcionario en mención adoptar las medidas necesarias en el caso concreto, las que consistían en registrar el proyecto y someterlo a estudio de la Sala Dual para resolver esa impugnación de sentencia condenatoria. Así, presuntamente no ejerció la debida vigilancia y control del asunto penal sometido a su conocimiento, por lo que el excesivo tiempo tomado para ello, contraría su deber funcional, que, de no poder hacerlo en los términos de ley (15 días –art. 2015 Ley 600 de 2000), por lo menos debió ajustarse a unos razonables, pero deja de serlo cuando transcurre en exceso temporal como el caso de autos. Pruebas. Una vez fue notificado el anterior proveído6, el 11 de febrero de 2013, al funcionario MONCAYO CALVACHE, presentó escrito de descargos en el que requirió material probatorio. Así, por auto del 21 de marzo 2013, 5 Reza el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, que efectuado el reparto el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver dentro de los quince (15) días siguientes. 6 Folio 12 C. No. 2 esta Colegiatura decretó las pruebas solicitadas por considerarlas pertinentes7. Se recibieron entonces, a través de comisionado, los testimonios de los

doctores ÁLVARO O’BYRNE8, JAIME CABRERA JIMÉNEZ9, GLORIA

OVIEDO ZAMBRANO10, y ANGELY MAYA JURADO11.

Alegatos de Conclusión. Mediante auto del 12 de julio de 2013, se corrió traslado al disciplinable para presentar alegatos de conclusión, concluyendo el término sin los mismos.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del caso en concreto En las presentes diligencias se formuló pliego de cargos al doctor CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Pasto - Sala Penal, para que responda por los hechos puestos en conocimiento de 7 Folios 19 a 21 Ibíd. 8 Folios 48 y 49 Ibíd. 9 Folios 55 y 56 Ibídem. 10 Folios 57 y 58 Ibíd. 11 Folios 59 y 60 Ibídem. 12 Folios 69 a 74 C. No. 2 esta instancia disciplinaria por la Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, quien remitió copia de la petición elevada por el

señor Álvaro Chávez Cabrera a la Procuraduría General de la Nación para efectos de conciliación prejudicial. La anterior solicitud, con el fin de investigar la posible mora en que se pudo incurrir en el proceso penal No. 2000-150, pues se tiene que el 26 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, condenó a Álvaro Chávez Cabrera y Hernán Chávez Caicedo, a la penal principal de 52 meses de prisión, como responsables del delito de Celebración Indebida de Contratos sin los Requisitos Esenciales, fallo que recurrido en apelación, correspondió por reparto el 27 de mayo de 2005 al doctor CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien resolvió el 6 de octubre de 2009 declarando la prescripción de la acción penal, la cual acaeció el 17 de noviembre de 2008 para el caso de Álvaro Chávez Cabrera y el 17 de noviembre de 2006, para el caso de Hernán Chávez Caicedo. Así las cosas, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada13; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad

y favorabilidad. Entonces, entrará esta Sala a determinar sí realmente el investigado incumplió la Constitución y la Ley, y de contera, retardó injustificadamente el despacho del asunto a que estaba obligado. Siendo éste, el problema jurídico a resolver en el presente asunto. 13 Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 3.- De la existencia de la falta y la responsabilidad del Disciplinado. En efecto, de acuerdo con la prueba documental aportada a la investigación está objetivamente demostrado que el funcionario que estuvo a cargo de la segunda instancia en el mencionado proceso, fue el doctor MONCAYO CALVACHE y conforme se acreditó con la certificación laboral expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia14, ostentó su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Pasto – Sala Penal, desde el 22 de abril de 1982, hasta el 6 de octubre de 2009, calidad que le imponía sujeción a los principios que gobiernan la función pública que lo vinculaba con el Estado – Rama Judicial. Así las cosas, el funcionario investigado, para la época de los hechos, valga decir, desde mayo de 2005, a octubre de 2009, estaba obligado a cumplir con los fines esenciales del Estado, según el artículo 2 de la Constitución Política, así como el someterse al imperio de la Ley en sus providencias a voces del artículo 230 de la

misma obra, evitando además el retardo o la negación injustificada del despacho de los asuntos o la prestación del servicio que cumple como administrador de justicia, en consonancia con el artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Ahora bien, como ya se dijo, obra en el expediente que correspondió por reparto al doctor CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conocer en segunda instancia asunto penal No. 2000-00150-01, en el que se resolvía el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de abril de 2005, que declaró a los señores CHAVEZ CABRERA y CHAVEZ CAICEDO como responsables del delito de Celebración Indebida de Contratos sin los Requisitos Esenciales, según hechos ocurridos en el año 199815, fallo que recurrido en apelación, correspondió por 14 Visible a folio 99 a 102 y folio 133 del c.o. 15 Folios 8 a 37 c.o. reparto el 27 de mayo de 2005 16 , al funcionario encartado, quien solo resolvió el 6 de octubre de 2009 17 , declarando la prescripción de la acción penal18, que como ya se dijo había ocurrido el 17 de noviembre de 2008 para el caso de Álvaro Chávez Cabrera y el 17 de noviembre de 2006, para el caso de Hernán Chávez Caicedo. Partiendo, entonces, del precepto disciplinario imputado a título de falta disciplinaria en el pliego de cargos, no otro que el contenido en el artículo 154, numeral 3 de la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es evidente que se presentó retardo en la decisión del recurso de alzada presentando en contra de la providencia del 26 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, pues es cierto que para resolver el funcionario solo contaba con quince días, conforme a lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000; no obstante, en punto de determinar responsabilidades también debe auscultarse si existió o no causa que justifique el comportamiento, pues la objetividad por sí sola no es suficiente y se encuentra proscrita, máxime tratándose del tipo que recoge la prohibición de retardar las decisiones, ya que “…la mora judicial consagrada en el artículo 154, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996, se trata de un tipo “conglobado”, en tanto el mismo contiene los elementos objetivos de la conducta y a la vez un elemento negativo de la misma, como es la justificación, es decir, niega la conducta y la convierte en atípica, por lo tanto debe hacerse, un estudio de justificación en el juicio de tipicidad, más no en la antijuridicidad (ilicitud), pues al formar parte de la construcción de la hipótesis jurídica al momento de encuadrar la conducta objetiva, es imperativo el análisis integral en esa fase estructural de la falta”19. Corolario de lo anterior, deviene claro que el aquí disciplinado incurrió en conducta omisiva, en la medida que el asunto sometido a su conocimiento indudablemente se vio retrasado por la falta de cuidado, pues nótese que siendo un recurso con un

16 Foliol 126 17 Folios 104 a 109 c.o. 18 Folios 104 a 109 c.o. 19 Rdo. 110010102000200800098 00 del 1º de septiembre de 2009 , sala 88 término de quince (15) días, fue resuelto solo más de (4) años después, decretando, además, la extinción de la acción penal. Así las cosas, se tiene que el funcionario judicial investigado desconoció a todas luces lo contemplado en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 que reza: “Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes”. Conducta con la cual contrarió lo consignado en el numeral 3° del Artículo 154 de la Ley 270 de 1996 que consagra: “….PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:…

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados…”.

En concordancia con el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así: “Son faltas gravísimas las siguientes:… Parágrafo 2°. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un (1) año calendario…” No obstante lo anterior, la responsabilidad disciplinaria no puede surgir, inexorablemente, a partir de la constatación del incumplimiento de los términos

procesales, toda vez que el artículo 29 ibídem es claro en señalar que, la afectación material al debido proceso, sólo se produce cuando las “dilaciones sean injustificadas”. En virtud de ello, es menester precisar que el doctor CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE manifestó en sus intervenciones procesales que: “si hubo tardanza en la evacuación del asunto… el hecho obedeció a un importante e inmanejable recargo de trabajo, del que habrá de testificar igualmente con otros pormenores y detalles que escapan a los fríos datos estadísticos…”20 Refiriéndose a la prescripción del asunto penal en cita, explicó: “…Tal situación que como bien la calificó de infortunada obedeció al fenómeno estructural de congestión a que se vio sometido el despacho, justamente por el inusitado recargo de trabajo o de procesos que llegara a la Corporación por entonces como quiera que a más de los asuntos de carácter penal en los que siguiera el procedimiento escrito sobrevino la avalancha de los procesos penales acusatorios, las acciones de tutela…”. De la misma manera, la doctora ANGELY MAYA JURADO, quien se desempeñara como Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante testimonio por Certificación Jurada, además de respaldar lo planteado por el disciplinado, manifestó: “En el despacho del señor doctor MONCAYO CALVACHE, hubo que asumir medidas de descongestión provenientes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando alrededor de cincuenta y dos procesos, siendo dable advertir que muchos de ellos se hallaban próximos a

configurar el fenómeno de la prescripción… el Despacho no fue sometido a medida de descongestión…”21 Respecto a lo anterior, mediante oficio del 4 de mayo de 2012, la Presidencia del Tribunal Superior en cita, indicó que en el lapso investigado (Marzo de 2005 a octubre de 2009), no hubo medidas descongestión para la mencionada Corporación22. Así mismo, la Secretaría de tal Colegiatura, a través de oficio del 3 de mayo del mismo año, informó que en el mes de septiembre de 2006, la Sala Penal referida 20 Folio 118 c.o. 21 Folio 261 c.o. 22 Folio 264 c.o. recibió 250 procesos provenientes de su homologa de Bogotá, a fin de que se dictara sentencia de segunda instancia. Frente a lo anterior, debe resaltar esta Sala que, para la fecha en la que fueron enviados estos procesos por parte de la Sala Penal de Bogotá, es decir en el mes de septiembre de 2006, el recurso de apelación del asunto penal 2000-150-01, ya era de conocimiento del Despacho del doctor MONCAYO CALVACHE desde hacía mas de un (1) año, teniendo claro entonces que incluso para tal fecha el término legal para resolver el recurso de apelación se había agotado y además dejaba de ser razonable para fallar, razón por la que tal argumento no es de recibo para esta Colegiatura. Sobre los testimonios de los doctores ÁLVARO O’BYRNE, JAIME CABRERA JIMÉNEZ y GLORIA OVIEDO ZAMBRANO considera esta Colegiatura que coinciden en tener como relevante la dedicación extrema en el desempeño funcional

del doctor MONCAYO CALVACHE, llegando incluso en algunos momentos a descuidar su estado de salud por cumplir con sus obligaciones, siempre impartiendo el estudio debido a cada uno de los casos, desempeñándose además en varias ocasiones como Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Ahora bien, el disciplinado en diferentes momentos procesales advirtió que tal situación reprochada se había presentado en razón de la acumulación y congestión de procesos en su Despacho, y a los múltiples asuntos que debió conocer para aquella época, siendo reiterado por los diversos testimonios recogidos en las presentes diligencias, que el doctor MONCAYO CALVACHE resaltaba por ser funcionario dedicado y oportuno en el cumplimiento de sus labores. Sin embargo, al analizar su producción laboral, se tiene que tal alegación no es de recibo, pues en ese período sólo se reportan 1098 providencias de fondo, que promediadas con los días 1426 hábiles laborados, ya descontados los 44 de permisos relacionados a folios 135 y 136, arroja un promedio diario de 0.77 providencias de fondo, cantidad que no es muy diciente, pese a que alegó la falta de personal y el ejercicio de la Presidencia de ese Colegiado por un año. Se resalta de igual forma, que según las actas de inventarios, al iniciar y finalizar los períodos establecidos, regularmente no se encontraban al despacho más de 50 expedientes, por lo tanto, resalta esta Corporación, que si el Magistrado disciplinado hubiera definido turnos para resolver los asuntos en su conocimiento, según orden de entrada, aún teniendo prelación para aquellos que por Constitución y la Ley deben tenerla, es demasiado tiempo para no darle solución al que ahora es fuente

de este disciplinario. Se tiene entonces que, tampoco es de recibo el alegar la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, pues si bien es cierto se contabilizan aproximadas 505 audiencias, también lo es que las mismas, en un porcentaje de más del 98% son de duración de menos de una hora, por lo tanto no es justificable tal argumento para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, el material probatorio allegado no fue desvirtuado o tachado de falso por medio probatorio alguno, de tal manera que el mismo admite entero crédito; a pesar de las alegaciones del propio inculpado, las cuales fueron ya debatidas anteriormente. Es importante entonces recordar, que el derecho a una resolución de los litigios judiciales en los términos de ley o por lo menos razonables, hace parte del debido proceso y como tal propende por asegurar el acceso efectivo a la Administración de Justicia (artículos 228 y 229 de la Carta Política). Por ello es importante lo dispuesto en el 228 según el cual “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Sólo cuando se cumple con los términos legales se le permite a las partes, sujetos procesales e intervinientes en los procesos, un cabal ejercicio de sus derechos de postulación e impugnación, que demanda, por cuanto también deben cumplir y ajustarse a dichos términos, una previa programación de sus actividades profesionales y particulares. En este punto es importante recodar a la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva

en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es

fundamento real del Estado social de derecho”. Con posterioridad la misma Corte señaló: “Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. (…) Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad23. En este orden de ideas, está claramente demostrado que el doctor CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE retardó injustificadamente el despacho del recurso de apelación incoado contra la providencia del 26 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, superando ampliamente el término previsto en la ley para ello -15 días-, y provocando de esta forma el acaecimiento

del fenómeno prescriptivo el 6 de octubre de 2009, es decir, tuvo el expediente por más de cuatro (4) años, siendo evidente la incuria y falta de acuciosidad en su actuar. En este punto, debe ser enfática la Sala, en que de conformidad con la imputación fáctica realizada, los cargos irrogados al doctor MONCAYO CALVACHE, no estaban sustentados en permitir la prescripción del asunto penal sometido a su conocimiento, sino en la mora general que se había presentado en la resolución de la apelación. Por lo tanto, la conducta irrogada no tendrá como límite temporal, la fecha en la que materialmente se daba la prescripción, sino que la misma se extiende hasta que efectivamente resolvió el asunto de marras, es decir el 6 de octubre de 2009. 23 Sentencia C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández No puede esta Colegiatura, delimitar temporalmente la conducta del servidor, hasta la fecha de acaecimiento de la prescripción del asunto penal, (el 17 de noviembre de 2008 para el caso de Álvaro Chávez Cabrera y el 17 de noviembre de 2006, para el caso de Hernán Chávez Caicedo), en tanto que esta no fue la conducta irrogada, pues ésta consistía en haber sobrepasado los 15 días que le otorga el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, hasta el momento en que efectivamente, resolvió. Sostener lo contrario, sería tanto como pretender que la misma mora del funcionario, coadyuve en la prescripción de su conducta disciplinaria.

En suma, se encuentra demostrada la incursión en la prohibición aludida en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, constitutivo ello de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Disciplinario Único24. Conducta que registra un modo omisivo que a la luz de artículo 27 de la Ley 734 de 2002 constituye una de las formas de realización del comportamiento, máxime cuando la misma Constitución Política en el artículo 6° hace responsable a los servidores públicos por omitir el ejercicio de sus funciones. Criterio de Gravedad. La falta se estimó de carácter grave, tal como se indicó en el pliego de cargos y no se desvirtuó en la fase de juicio, análisis que bien vale la pena traer a colación en este momento de finiquitar el proceso: “La falta se estimaría de carácter gravísima sin mayor análisis o argumentación al respecto, en tanto la misma ley disciplinaria en cita reguló taxativamente ese comportamiento en el listado de conductas con tal carácter; por lo tanto, los criterios de gravedad están allí contenidos en el propio tipo disciplinario, al determinar moras superiores a un año como gravísimo para la administración de justicia. No obstante puede afirmarse, que ha perturbado la función pública de administrar justicia, 24 Precisamente reza el artículo 196 del C.D.U. que Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen

faltas gravísimas las contempladas en este código. sin justificación hasta ahora válida que impida continuar con la etapa de juzgamiento, algo inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocupaba el funcionario inculpado. Ahora, si bien es cierto, se califica como gravísima por así disponerlo el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto las moras a que hace alusión el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 de sobrepasar un año, revisten tal connotación, sin embargo, al tenor de lo previsto en el numeral 9° del artículo 43 del C.D.U, por el cual fijó los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, estipuló que “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”, razón por la cual la calificación de la falta es grave en respeto al tenor literal transcrito”. Pues bien, revisados los anteriores criterios y verificado el alcance de cada uno de ellos, encuentra la Sala que en esta oportunidad la falta atribuible al doctor MONCAYO CALVACHE, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del

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