CSDJ - F11001010200020110189600ADJUNTA20130205081612-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110189600ADJUNTA20130205081612-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201101896 00 / 2143F Aprobado según Acta N° 6 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1. CONDUCTA INVESTIGADA Se originó la presente actuación disciplinaria en la expedición de copias ordenada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en la audiencia de Juzgamiento celebrada el 24 de mayo de 2011, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 730011102000200600364 00, seguido contra el profesional del derecho NELSON ALBERTO GÓMEZ ROJAS; en el cual se debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria, “para que se investiguen las causas que originaron la presente declaratoria de prescripción”. Con las copias allegadas a esta Colegiatura, se incluyó la totalidad del susodicho
expediente disciplinario, aunque algunos de sus folios son ilegibles. Sin embargo, 1 Aceptado el impedimento que presentara el ponente inicial, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (Sala N°085, con fecha 7 de septiembre de 2011, fls. 176 – 180), lo mismo que el planteado por la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; y negadas las similares manifestaciones que había hecho quien hoy funge como Ponente, al igual que las de los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (Acta N° 115, adiada el 6 de diciembre de 2011, fls. 202 – 210). Página 2 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201101896 00 / 2143F Referencia: Funcionarios Única Instancia se alcanza a apreciar que en el curso del mismo participaron los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (cuya última actuación data de enero de 2007); CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN (entre marzo de 2007 y octubre de 2010) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (entre noviembre de 2010 y mayo de 2011. ACONTECER PROCESAL 1.- Indagación preliminar.
Sometido a reparto en esta Colegiatura, le correspondió inicialmente el asunto al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, a quien le fue aceptado su impedimento mediante auto con fecha 7 de septiembre de 2011 (fls.176 – 180). De igual manera, se aceptó el impedimento exteriorizado por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, al tiempo que se negaron las manifestaciones que en idéntico sentido habían efectuado los demás miembros de la Colegiatura, razón por la cual pasaron las diligencias a quien hoy funge como ponente, quien procedió, a través de auto calendado el 17 de enero hogaño, a disponer la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, ex Magistrado el primero y Magistrada la segunda, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (fls. 212 – 214). Dicha decisión les fue notificada personalmente a los servidores judiciales disciplinables, el 2 y 6 de febrero siguiente (fls. 257 – 258), sin que ninguno de ellos hiciera manifestación al respecto. 2.- Investigación Disciplinaria. Cumplidos los fines de la indagación preliminar, esta Superioridad, mediante proveído calendado el 16 de mayo hogaño, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, dispuso el archivo de las diligencias a favor de Página 3 de 20 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201101896 00 / 2143F Referencia: Funcionarios Única Instancia la doctora María Lourdes Hernández Mindiola y ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, luego de hacer una amplia y detallada reseña de las actuaciones surtidas por este servidor judicial en el proceso disciplinario de marras, en consideración a lo siguiente: “De acuerdo con el material probatorio hasta ahora recaudado, se puede establecer que la primera actuación del doctor Alvarado Gaitán se produjo el 27 de marzo de 2007, cuando le recibe versión libre al disciplinable (fls. 19 – 21), siguiendo el trámite en la forma ya anotada, hasta el 21 de octubre de 2010, cuanto la Sala Dual, con Ponencia del Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, declaró la NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir, incluso, de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 20 de mayo anterior. Es decir, tuvo a su cargo el expediente por un lapso de tres (03) años y casi siete (07) meses. Ahora bien, que según se indicó en la detallada reseña de actuaciones efectuada en precedencia, se observa cómo el 12 de diciembre de 2007, en lugar de proceder a proyectar el fallo pertinente, el Magistrado dictó un
acto en disponiendo correrle traslado al Agente del Ministerio Público por cinco (05) días para que emitiera concepto, por no haber éste concurrido a la audiencia de juzgamiento (fls. 52 – 53); traslado extraño al trámite del proceso disciplinario contra abogados previsto en la Ley 1123 de 2007, que, como se sabe, está regido por el principio de oralidad, y que prevé la intervención del Ministerio Público –al igual que de los demás sujetos procesalesexclusivamente en audiencia, tanto en la de Pruebas y Calificación Provisional como en la de Juzgamiento. Pero, adicionalmente, llama la atención de la Sala el que, con posterioridad, mediante proveído datado el 24 de enero de 2008, la Sala Dual, con ponencia del doctor ALVARADO GAITÁN, decidiera declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de septiembre de 2007, para ordenar “nuevamente que se escuche en declaración al señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ, audiencia Página 4 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201101896 00 / 2143F Referencia: Funcionarios Única Instancia para la cual se señalará mediante auto posterior, fecha y hora, debiendo citarse oportunamente”, con el exótico argumento de que “efectivamente previo a recibir declaración al señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ se
omitió hacerle rendir el respectivo juramento, circunstancia que conlleva a que dicho testimonio y la actuación a él concatenada se encuentra viciada de nulidad por violación a normas procesales…” (Negrilla no original, fls. 67 – 70). Estas dos situaciones, aunadas a la dilación del trámite durante el lapso en que el doctor Alvarado Gaitán, son indicativas de que, eventualmente, el ex Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN pudo haber incurrido en falta a sus deberes funcionales, por lo cual deberá iniciarse en su contra investigación disciplinaria, con la finalidad señalada en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, pues se dan los supuestos previstos para ello en el artículo 152 ibídem.”. (fls. 285 – 298). Dicho proveído le fue notificado personalmente al doctor ALVARADO GAITÁN el día 6 de junio del presente calendario (fl. 306), y a la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 16 de mayo hogaño (fl. 309), sin que el ex servidor judicial investigado hiciera pronunciamiento alguno al respecto. 3.- Cierre de la Investigación. Concluida la etapa de investigación, sin que se incorporaran adicionales medios de prueba a los ya recaudados, el Magistrado Sustanciador, mediante auto calendado el 29 de agosto del presente calendario, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, mediante la cual se incorporó al Código Disciplinario Único un nuevo artículo (160A), a declarar cerrada la
investigación (fl. 314), proveído que fue notificado por estado N° 114 con fecha 10 de septiembre siguiente, de conformidad con lo ordenado en los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon 105 de la Ley 734 de 2002, quedando ejecutoriado el mismo el 13 de septiembre del mismo año. (fl. 317). Página 5 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia PRUEBAS Obran en el proceso los siguientes elementos probatorios: 1.- Copia del proceso disciplinario radicado bajo el número 730011102000200600364 00, tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, seguido contra el profesional del derecho, NELSON ALBERTO GÓMEZ ROJAS. (fls. 2 – 167). 2.- Copias de los folios 13 – 17 y 22 – 103; así como de los ocho (08) CDs contentivos de las distintas audiencias realizadas en el expediente disciplinario que acaba de singularizarse, remitidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, con oficio N° CSJTS – 0058, con fecha 30 de enero de 2012 (fls. 219 – 252). 3.- Estadísticas de producción reportadas por el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, por el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el
31 de octubre de 2010 (fls. 279 – 282 y CD anexo). Asimismo, se acreditó la calidad de servidor judicial del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, como ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien desempeñó el aludido cargo desde el 30 de enero de 2007 hasta el 22 de octubre de 2010 (fls. 269 – 273, c.o.) y se allegaron antecedentes disciplinarios, expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, donde constan las siguientes sanciones: i) en condición de abogado, suspensión de dos (2) años, mediante sentencia con fecha 30 de junio de 2010, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 54, numerales 4 y 5, del Decreto 196 de 1971, la cual empezó a regir el 17 de agosto de ese año y culminó el 16 de agosto del presente calendario (fls. 262 – 263); ii) en su condición de servidor judicial, suspensión – multa de un salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta (22 de abril de 2010), mediante sentencia del 13 de julio de 2011, como infractor del artículo 153.1 de la Ley 270 Página 6 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia de 1996, en concordancia con el art. 81 de la Ley 1123 de 2007; suspensión de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, con sentencia del 15 de noviembre de 2011, por la incursión en la falta al deber previsto en el art. 153.1 de la LEAJ, conc. Arts. 174 y 178 de la C.P. y arts. 196 y 327 de la Ley 5ª de 1992
(fls. 264 – 265).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. En el caso sub análisis, se endilga al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su condición de Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en relación con el trámite impartido al proceso disciplinario radicado bajo el número 730011102000200600364 00, seguido contra el profesional del derecho NELSON ALBERTO GÓMEZ ROJAS, Página 7 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201101896 00 / 2143F Referencia: Funcionarios Única Instancia haber incurrido en las siguientes irregularidades: i) No obstante haber recibido de su antecesora el expediente en investigación preliminar (conforme al artículo 73 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época), realizando diligencia de ampliación de la versión libre rendida por el disciplinable el 27 de marzo de 2007 (fls. 19 – 21), y disponiendo adecuar el proceso al trámite de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a lo ordenado por el canon 111 ibídem (fl. 24), después de transcurrido un lapso de tres (03) años y casi siete (07) meses, para la data del 21 de octubre de 2010, el proceso aún no había culminado, lo cual denota una injustificada dilación al trámite del expediente en referencia; ii) El 12 de diciembre de 2007, cuando había pasado el proceso al Despacho para proyectar el fallo pertinente, en lugar de ello el Magistrado dictó un acto en disponiendo correrle traslado al Agente del Ministerio Público por cinco (05) días para que emitiera concepto, por no haber
éste concurrido a la audiencia de juzgamiento (fls. 52 – 53), traslado extraño al trámite del proceso disciplinario contra abogados previsto en la Ley 1123 de 2007, que, como se sabe, está regido por el principio de oralidad, y que prevé la intervención del Ministerio Público –al igual que de los demás sujetos procesalesexclusivamente en audiencia, tanto en la de Pruebas y Calificación Provisional como en la de Juzgamiento; y, iii) El 24 de enero de 2008, en Sala Dual con ponencia del doctor ALVARADO GAITÁN, decidió declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de septiembre de 2007, para ordenar “nuevamente que se escuche en declaración al señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ, audiencia para la cual se señalará mediante auto posterior, fecha y hora, debiendo citarse oportunamente”, con el exótico argumento de que “efectivamente previo a recibir declaración al señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ se omitió hacerle rendir el respectivo juramento, circunstancia que conlleva a que dicho testimonio y la actuación a él concatenada se encuentra viciada de nulidad por violación a normas procesales…” (Negrilla no original, fls. 67 – 70). 2.1.- Imputación fáctica. Análisis de las pruebas hasta ahora recaudadas. Las tres situaciones fácticas que vienen de exponerse, permiten concluir que se encuentra objetivamente demostrada una dilación en el proceso disciplinario en referencia, concretamente a partir del 13 de noviembre de 2007, como quiera
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201101896 00 / 2143F Referencia: Funcionarios Única Instancia que en esa data se cumplía el término de los cinco (5) días señalados en el artículo 106, inciso cuarto, de la Ley 1123 de 2007; para dictar sentencia, al haberse realizado la audiencia de juzgamiento el día 2 de noviembre anterior, y, en lugar de proyectar el fallo que en derecho correspondía, el Magistrado, apartándose de los principios rectores y de las reglas del procedimiento disciplinario contempladas en el mencionado cuerpo normativo, dio lugar a una dilación del proceso, al punto de que, al día 21 de octubre de 2010, en lugar de dictar sentencia como correspondía, en Sala Dual dictó una nueva nulidad, con lo cual, para esa data, casi tres años después de la primera oportunidad en que pasó el proceso al despacho para fallo, no se le había puesto fin a la actuación, lo cual incidió de manera clara y ostensible en la prescripción de la acción disciplinaria que se vio avocada a decretar su sucesora en el cargo; sin que hasta este momento se encuentren elementos que permitan justificar dicha dilación, en la medida en que, de un lado, el disciplinable no ha concurrido a dar sus explicaciones sobre el particular; pero, adicionalmente, teniendo en cuenta la valoración de los medios de convicción hasta ahora incorporados al plenario, los
cuales, como se recordará, permiten establecer que las actuaciones del ex Magistrado ALVARADO GAITÁN en el asunto, a partir del vencimiento del término para dictar sentencia luego de celebrada la audiencia de juzgamiento, se concretaron así: 1.- El 28 de noviembre de 2007 pasaron las diligencias al despacho del doctor ALVARADO GAITÁN para proferir sentencia; pero el 12 de diciembre siguiente, el Magistrado dictó un acto en el cual expuso que, como el Agente del Ministerio Público no concurrió a la audiencia de juzgamiento, en aras de facilitar su participación como representante de la sociedad, mediante la emisión de concepto, “debe habilitársele esa oportunidad procesal para lo de su cargo” (negrilla no original), decisión que sustentó en los artículos 106 de la Ley 1123 de 2007 y 119 del C.P.P. (fls. 52 – 53); el 14 de enero de 2008 el doctor FERNANDO PÉREZ SOLANO, Procurador 103 Judicial Penal II, solicitó prórroga de ese término por un día, a lo cual accedió el despacho (fls. 55 – 57); 2.- El 15 de enero de 2008, el citado Procurador Judicial emitió concepto solicitando la nulidad de lo actuado o, en su defecto, sentencia absolutoria, Página 9 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia sustentando la primera petición en que así lo había pedido el disciplinable en la audiencia de juzgamiento bajo la tesis –avalada por el representante de la sociedadde que los hechos habían tenido ocurrencia en 2005, por lo que el proceso ha debido seguirse rituando por el Decreto 196 de 1971 (fls. 59 – 65); 3.- Con proveído datado el 24 de enero de 2008, la Sala Dual, con ponencia del doctor ALVARADO GAITÁN, decidió declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de septiembre de 2007, para ordenar “nuevamente que se escuche en declaración al señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ, audiencia para la cual se señalará mediante auto posterior, fecha y hora, debiendo citarse oportunamente”. Decisión que se adoptó en atención a que “efectivamente previo a recibir declaración al señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ se omitió hacerle rendir el respectivo juramento, circunstancia que conlleva a que dicho testimonio y la actuación a él concatenada se encuentra viciada de nulidad por violación a normas procesales…” (Negrilla no original, fls. 67 – 70); 4.- Posteriormente, con auto de impulso dictado el 04 de marzo de 2008, el Magistrado ALVARADO GAITÁN señaló para la referida audiencia el 07 de abril siguiente, a la hora de las diez (10:00) de la mañana (fls. 74 – 75);
5.- Según constancia secretarial con fecha 07 de abril de 2008, el expediente pasó al despacho para “señalar fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación, en virtud a que fue informado vía telefónica al disciplinado sobre su suspensión, con ocasión del permiso que le fue concedido al Magistrados –sicSustanciador y que finalmente renunció”. Con sustento en ello, el aquí disciplinable dictó auto adiado el 09 de abril siguiente, señalando para el efecto el día 07 de julio del mismo calendario (fls. 78 – 79); 6.- En la data últimamente citada se llevó a cabo la prenombrada audiencia, en la cual se recaudó el testimonio aludido y se formuló pliego de cargos contra el disciplinable, señalándose el 14 de agosto de 2008 para la audiencia de juzgamiento (folio con numeración ilegible); Página 10 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201101896 00 / 2143F Referencia: Funcionarios Única Instancia 7.- El la fecha que acaba de mencionarse, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable a la audiencia “de Pruebas y Calificación”, seguidamente se dejaron las anotaciones secretariales sobre el término para justificar la inasistencia; el 21 de agosto siguiente se fijó edicto emplazatorio; y el 08 de
septiembre de igual anualidad, el Magistrado Sustanciador declaró persona ausente al disciplinable y designó como su Defensor de Oficio al abogado Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, quien el 14 de octubre siguiente manifestó su impedimento por ser empleado del CTI de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá; ante lo cual el Magistrado instructor, el 27 de octubre siguiente, lo relevó del cargo y nombró en su reemplazo al letrado John Jairo Lozano Vargas (fls. 86 – 95, que corresponden a los folios 234 – 243 de este expediente); 8.- El 29 de octubre de 2008 el disciplinable allegó memorial manifestando que asumirá su propia defensa, pasando las diligencias al despacho el 04 de noviembre de ese año; y el 10 de los mismos, el Magistrado Sustanciador señala el 25 de febrero de 2009, a las cuatro (04:00) de la tarde, para la Audiencia Pública de Juzgamiento, librándose las comunicaciones pertinentes el 28 de enero de 2009 (fls. 96 – 102, que corresponden a los folios 244 al 250 de este paginario); 9.- En la fecha mencionada, se efectúó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el investigado presentó sus alegatos de conclusión. El Procurador 103 Judicial Penal II, no asistió a la diligencia (fl. 251); 10.- Mediante proveído calendado el 04 de junio de 2009, la Sala Dual, con ponencia del doctor ALVARADO GAITÁN, nuevamente declaró la nulidad de lo
actuado, esta vez, a partir de la Audiencia de Juzgamiento del 25 de febrero anterior, con sustento en que “nos encontramos ante el decreto de una prueba que no pudo ser practicada por la no comparecencia del testigo, y ello se debe a que el mismo no fue citado a la diligencia…” (fls. 104 – 106); 11.- El 24 de junio siguiente, según constancia secretarial, venció el término de ejecutoria del auto anterior, pasando el expediente al despacho y el 03 de julio de ese año, el doctor ALVARADO GAITÁN profirió auto señalando el 28 de octubre siguiente para la Audiencia de Juzgamiento (fls. 110 – 111); Página 11 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201101896 00 / 2143F Referencia: Funcionarios Única Instancia 12.- Ante la inasistencia del disciplinable en la fecha señalada, se dejó constancia secretarial el 29 de octubre de 2009, en el sentido de iniciarse el término de tres días para justificar tal circunstancia, el cual venció el 04 de noviembre de ese calendario (fl. 120); 13.- El 10 de noviembre de 2009, el Magistrado ALVARADO GAITÁN fijó como nueva fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 01 de marzo de 2010 (fl. 121); 14.- El 02 de marzo de 2010, pasó el expediente al despacho del Magistrado
Alvarado Gaitán, con la constancia de no haberse librado los oficios correspondientes para la celebración de la audiencia y, con sustento en esa constancia, el Magistrado profirió Auto al día siguiente señalando para tal efecto el día 20 de mayo de ese año (fls. 122 – 123); 15.- En la última data mencionada, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinable presentó alegatos de conclusión. No concurrieron ni el quejoso ni el Agente del Ministerio Público (fl. 128); 16.- El 02 de junio de ese año pasaron las diligencias al despacho para proferir fallo; pero el 21 de octubre siguiente la Sala Dual, con Ponencia del Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, una vez más se declaró la NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir, incluso, de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 20 de mayo anterior, en razón de no haberse practicado en ella la prueba testimonial del señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, “determinante para establecer la responsabilidad del querellado”, la cual no fue evacuada “debido a que aquel no fue citado a la audiencia de juzgamiento, y como quiera que la declaración que se evacuó el 11 de septiembre de 2007 se dejó sin efectos mediante providencia de enero 24 de 2008, se hace necesario enmendar el yerro, a efectos de evitar la existencia de una vía de hecho.”. (fls. 132 – 135); siendo esta la última actuación del aquí disciplinable. Página 12 de 20 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201101896 00 / 2143F Referencia: Funcionarios Única Instancia 2.2.- Identificación del autor de la falta. Se trata del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, identificado con cédula de ciudadanía N°14.210.873, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para la época de los hechos, cargo que desempeñó en esa Seccional desde el 30 de enero de 2007 hasta el 22 de octubre de 2010, conforme a la prueba documental obrante al folios 269 al 273 del c.o., y quien ha sido sancionado disciplinariamente en los últimos cinco años, según se expuso en precedencia, con las certificaciones obrantes a folios 260 – 265, c.o.). 2.3.- Normas presuntamente violadas y concepto de violación (Imputación Jurídica). 2.3.1. Normas presuntamente violadas. Los hechos que acaban de exponerse, permiten concluir que el servidor judicial, podría haber incurrido en incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor loteral es el siguiente: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. (…).”. (Resalta la Sala).
Lo anterior, por la posible transgresión de los siguientes preceptos de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. (…) (...) El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener: (…).” (Negrilla no original). Página 13 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201101896 00 / 2143F Referencia: Funcionarios Única Instancia “Artículo 51. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna.”. (Resalta la Sala). Incurriendo, de esa manera en la prohibición prevista en la siguiente norma: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (...)”. (Resalta la Sala).
Con la incursión en dicha prohibición el servidor judicial pudo haber incurrido en falta disciplinaria gravísima al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2º. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario. (…)” (Resalta la Sala). Página 14 de 20 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201101896 00 / 2143F Referencia: Funcionarios Única Instancia “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” (Resalta la Sala). Sin embargo, como quiera que con el caudal probatorio hasta este momento recaudado, no se advierte en la conducta del disciplinable ni una actitud dolosa ni
una culpa gravísima, pues, en términos de lo señalado en el parágrafo del artículo 44 del CDU2, habrá de calificarse la conducta del imputado disciplinariamente como GRAVE, se dará aplicación a lo normado en el numeral 9º del artículo 43 ibídem, donde se señala que “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.” 2.3.2. Concepto de violación. En efecto, en el caso presente, conforme se explicó el precedencia, habiendo pasado el expediente al despacho del Magistrado ALVARADO GAITÁN con la finalidad de dictar sentencia, luego de celebrarse la audiencia de juzgamiento el 2 de noviembre de 2007, con término de cinco (5) días para elaborar el proyecto que en derecho correspondiera, el
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