CSDJ - F11001010200020110189600ADJUNTA20151021121527-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020110189600ADJUNTA20151021121527-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Página1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado Nº110010102000201101896 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (20154) Magistrado Ponente:Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación:Nº 110010102000201101896 00 Aprobado según Acta N° 088 de esta misma fecha. ASUNTO No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GARITAN, en su condición de exMagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos. HECHOS Se originó la presente actuación disciplinaria en la expedición de copias ordenada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Página2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en la audiencia de Juzgamiento celebrada el 24 de mayo de 2011, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 730011102000200600364 00, seguido contra el profesional del derecho NELSON ALBERTO GÓMEZ ROJAS; en el cual se debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria, “para que se investiguen las causas que originaron la presente declaratoria de prescripción”. Con las copias allegadas a esta Colegiatura, se incluyó la totalidad del expediente disciplinario, aunque algunos de sus folios son ilegibles, empero se alcanza a apreciar que en el curso del mismo participaron los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (cuya última actuación data de enero de 2007); CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN (entre marzo de 2007 y octubre de 2010) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (entre noviembre de 2010 y mayo de 2011). ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Indagación preliminar. Sometido a reparto en esta Colegiatura, le correspondió inicialmente el asunto al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, a quien le fue aceptado su impedimento mediante auto con fecha 7 de septiembre de 2011 (fls.176 – 180). Página3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Así mismo se aceptó el impedimento exteriorizado por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, al tiempo que se negaron las manifestaciones que en idéntico sentido habían efectuado los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y el suscrito, razón por la cual pasaron las diligencias a quien hoy funge como ponente, quien procedió, a través de auto calendado el 17 de enero de 2012 a disponer la apertura de laindagación preliminar, conforme lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, ex Magistrado el primero y Magistrada la segunda, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (fls. 212 – 214).
Tal decisión les fue notificada personalmente a los servidores judiciales disciplinables, el 2 y 6 de febrero siguiente (fls. 257 – 258), sin que ninguno de ellos hiciera manifestación al respecto. 2.- Investigación Disciplinaria. Cumplidos los fines de la indagación preliminar, esta Superioridad, mediante proveído calendado el 16 de mayo hogaño, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, dispuso el archivo de las diligencias a favor de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola y ordenó la apertura
de investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en donde se realizó un amplio estudio de las Página4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA actuaciones efectuadas por el funcionario investigado al interior del proceso disciplinario de marras, resaltándose los siguientes aspectos: “De acuerdo con el material probatorio hasta ahora recaudado, se puede establecer que la primera actuación del doctor Alvarado Gaitán se produjo el 27 de marzo de 2007, cuando le recibe versión libre al disciplinable (fls. 19 – 21), siguiendo el trámite en la forma ya anotada, hasta el 21 de octubre de 2010, cuanto la Sala Dual, con Ponencia del Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, declaró la NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir, incluso, de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 20 de mayo anterior. Es decir, tuvo a su cargo el expediente por un lapso de tres (03) años y casi siete (07) meses.
Ahora bien, que según se indicó en la detallada reseña de actuaciones efectuada en precedencia, se observa cómo el 12 de diciembre de 2007, en lugar de proceder a proyectar el fallo pertinente, el Magistrado dictó un acto disponiendo correrle traslado al Agente del Ministerio Público por cinco (05)
días para que emitiera concepto, por no haber éste concurrido a la audiencia de juzgamiento (fls. 52 – 53); traslado extraño al trámite del proceso disciplinario contra abogados previsto en la Ley 1123 de 2007, que, como se sabe, está regido por el principio de oralidad, y que prevé la intervención del Ministerio Público –al igual que de los demás sujetos procesalesexclusivamente en audiencia, tanto en la de Pruebas y Calificación Provisional como en la de Juzgamiento. Pero, adicionalmente, llama la atención de la Sala el que, con posterioridad, mediante proveído datado el 24 de enero de 2008, la Sala Dual, con ponencia del doctor ALVARADO GAITÁN, decidiera declarar la nulidad de lo Página5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA actuado, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de septiembre de 2007, para ordenar “nuevamente que se escuche en declaración al señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ, audiencia para la cual se señalará mediante auto posterior, fecha y hora, debiendo citarse oportunamente”, con el exótico argumento de que “efectivamente previo a recibir declaración al señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ se omitió hacerle rendir el respectivo juramento, circunstancia que conlleva a que dicho testimonio y la actuación a él concatenada se
encuentra viciada de nulidad por violación a normas procesales…” (Negrilla no original, fls. 67 – 70). Estas dos situaciones, aunadas a la dilación del trámite durante el lapso en que el doctor Alvarado Gaitán, son indicativas de que, eventualmente, el ex Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN pudo haber incurrido en falta a sus deberes funcionales, por lo cual deberá iniciarse en su contra investigación disciplinaria, con la finalidad señalada en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, pues se dan los supuestos previstos para ello en el artículo 152 ibídem.”. (fls. 285 – 298). Dicho proveído le fue notificado personalmente al doctor ALVARADO GAITÁN el día 6 de junio de 2012 (fl. 22 cd. 2), y a la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 16 de mayo hogaño (fl. 25 cd. No 2), quienes dentro del término de ley guardaron silencio. 3.- Cierre de la Etapa de Investigación. Página6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Concluida la etapa de investigación, sin que se incorporaran adicionales medios de prueba a los ya recaudados, el Magistrado Sustanciador, mediante auto calendado el 29 de agosto de 2012, procedió de conformidad
con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, mediante la cual se incorporó al Código Disciplinario Único un nuevo artículo (160A), a declarar cerrada la investigación (fl. 30 cd. No. 2), proveído que fue notificado por estado N° 114 con fecha 10 de septiembre de la misma anualidad, de conformidad con lo ordenado en los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon 105 de la Ley 734 de 2002, quedando ejecutoriado el mismo el 13 de septiembre del mismo año. 4.- Formulación de Cargos Por proveído del 30 de enero de 2013, aprobado en Sala 06 de la misma data, se profirió pliego de cargos en contra del aquí ahora investigado,por incurrir en FALTA GRAVE, a título de CULPA GRAVE, conforme a los criterios señalados en los artículos 43.9, parágrafo único del 44, parágrafo segundo del 48 y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único),por la posible incursión en la prohibición consignada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, concretado en la desatención de los cánones 51, 52 y 106, inciso cuarto, de la Ley 1123 de 2007. Los fundamentos básicos de los cargos imputados, se circunscribieron en
primer término a que el ex magistrado investigado incurrió en mora en emitir Página7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA la decisión de fondo, pues luego de celebrarse la audiencia de juzgamiento “2 de noviembre de 2007”, contaba con el término de cinco (5) días para elaborar el proyecto de fallo correspondiente, lo cual no efectúo y por el contrario en forma dilatoria, hasta el 21 de octubre de 2010 en lugar de dictar sentencia como correspondía, en Sala dual dictó una nueva nulidad, con lo cual, para esa calenda, casi tres años después de la primera oportunidad en que pasó el proceso al despacho para fallo, no se le había puesto fin a la actuación, conllevando ello a que el asunto disciplinario se prescribiera.
De igual manera se le enrostró el hecho de haber proferido el 12 de diciembre de 2007, un auto habilitando la oportunidad al agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto, pese a no haber concurrido a la audiencia de juzgamiento, hasta el proferimiento del interlocutorio mediante el cual se decretó una tercera nulidad, desconociendo los principios de celeridad y eficiencia, descritos en los artículos 51 y 52 de la Ley 1123 de 2007. - Tal proveído le fue debidamente notificadoal disciplinado, en forma personal
el 2 de abril de 2013, quien en el término legal presentó un escrito solicitando como pruebas unas documentales y dos declaraciones, a efectos de justificar con ello la presunta dilación cometida al interior del proceso disciplinario; solicitando además el archivo de las diligencias pues no existió de su parte una dilación injustificada, sino se debe tener presente la carga laboral, la gran congestión que tenía en ese momento, y además que su trabajo ha sido eficiente tal y como se puede evidenciar con las estadísticas. (v. fls. 65 a 68) Página8 República de Colombia Rama Judicial
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5. PRUEBAS Obran en el proceso los siguientes elementos probatorios: 1.- Copia del proceso disciplinario radicado bajo el número 730011102000200600364 00, tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, seguido contra el profesional del derecho, NELSON ALBERTO GÓMEZ ROJAS, en donde se constata que la fecha de emisión del auto interlocutorio por parte del aquí disciplinado pasados casi tres años después de haberse llevado a cabo la audiencia de juzgamiento, data del 21 de octubre de 2010. (fls. 2 – 167). 2.- Copias de los folios 13 – 17 y 22 – 103; así como de los ocho (08) CDs contentivos de las distintas audiencias realizadas en el expediente
disciplinario base del presente asunto, remitidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, con oficio N° CSJTS – 0058, con fecha 30 de enero de 2012 (fls. 219 – 252). 3.- Estadísticas de producción reportadas por el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, por el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el 31 de octubre de 2010 (fls. 279 – 282 y CD anexo). Página9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Asimismo, se acreditó la calidad de servidor judicial del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, como ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien desempeñó el aludido cargo desde el 30 de enero de 2007 hasta el 22 de octubre de 2010 (fls. 269 – 273, c.o.) y se allegaron antecedentes disciplinarios, expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, donde constan las siguientes sanciones: i) en condición de abogado, suspensión de dos (2) años, mediante sentencia con fecha 30 de junio de 2010, como autor
responsable de la falta prevista en el artículo 54, numerales 4 y 5, del Decreto 196 de 1971, la cual empezó a regir el 17 de agosto de ese año y culminó el 16 de agosto del presente calendario (fls. 262 – 263); ii) en su condición de servidor judicial, suspensión – multa de un salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta (22 de abril de 2010), mediante sentencia del 13 de julio de 2011, como infractor del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art. 81 de la Ley 1123 de 2007; suspensión de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, con sentencia del 15 de noviembre de 2011, por la incursión en la falta al deber previsto en el art. 153.1 de la LEAJ, conc. Arts. 174 y 178 de la C.P. y arts. 196 y 327 de la Ley 5ª de 1992 (fls. 264 – 265). Individualización funcional, identificación del funcionario y antecedentes disciplinarios: Página10 República de Colombia Rama Judicial
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a. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, donde señala que en su calidad de funcionario, elex Magistrado aquí investigado,contó con dos
sanciones disciplinarias.1 b. Certificados de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que el investigado sí registra tres sanciones disciplinarias y dos inhabilidades. 2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:“(...) Los actuales Magistrados de las Sala 1V. Fls. 264 y 265 2V. Fl. 260 y 261 Página11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Marco general del asunto a decidir.
Dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que la actuación disciplinaria se podrá terminar en cualquier momento; ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes
y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Página13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁNen su condición de ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, incurrió en alguna falta disciplinaria. - En éste orden de ideas, se analizará la imputación que se le hiciera al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, respecto de la falta prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 ibídem, encontrando que una vez surtida la etapa de investigación disciplinaria y al mismo tiempo de juzgamiento con el proferimiento del pliego de cargos, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, que no se puede seguir con la investigación disciplinaria en contra del funcionario ALVARADO GAITÁN en su calidad de ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, para la época de los hechos; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: Lo anterior por cuanto esta Colegiatura al verificar el actuar del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, se encontró que éste fungió como Magistrado del Consejo Seccional del Tolima – Sala Disciplinaria, desde el 30 de enero de 2007 al 22 de octubre de 2010, tiempo dentro del cual conoció de las diligencias adelantadas en contra del abogado Nelsón Alberto Gómez Rojas, más exactamente desde la fecha en que asumió su Página14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA cargo y llevó a cabo la diligencia de versión libre celebrada el 27 de marzo de 2007 hasta el momento en donde emitió auto interlocutorio decretando una nulidad de fecha 21 de octubre de 2010, dejándose claridad que de acuerdo a la imputación fáctica realizada en el pliego de cargos, la presunta mora acaecía desde el 13 de noviembre de 2007, data en la cual se vencía el término de los cinco (5) días previstos por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 para dictar sentencia hasta el 21 de octubre de 2010, en donde no decidió de fondo el asunto sino profirió una nulidad, es decir, pasados tres (3)
años y casi siete (7) meses; empero pese a ello, al ahondar en el estudio del material probatorio existente al interior del dossier, se encuentra que si existió dilación, ello obedeció a la gran congestión laboral existente en el despacho a su cargo; sin dejar de lado que durante ese periodo se tuvieron que decretar otras nulidades que conllevaron a que el proceso se retrotrajera en varios momentos procesales y de esas actuaciones en adelante no se observan ostensibles tiempos de inactividad. Conforme lo precedente, se encuentra que si bien en noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento dentro de las diligencias, no lo es menos que en virtud del proveído adiado del 24 de enero de 2008, toda la actuación fue decretada nula desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de septiembre de 2007, por contera al retrotraerse toda la actuación, no se le podía endilgar una dilación tan extensa como lo era desde noviembre 13 de 2007 tal y como se aludió en el pliego de cargos; además por auto del 4 de junio de 2009, de igual forma se decretó una nueva nulidad pero desde la audiencia de juzgamiento efectivizada el 25 de febrero de esa misma anualidad, conllevando ello a una Página15 República de Colombia Rama Judicial
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nueva retracción de la actuación, celebrándose nuevamente la audiencia de juzgamiento hasta el 20 de mayo de 2010e ingresando el expediente al despacho para fallo el 2 de junio de 2010. En virtud de lo ulterior, se tiene que la presunta dilación que se le puede endilgar al Ex magistrado investigado data desde el 11 de junio de 2010, atendiendo que el funcionario disponía de 5 días para emitir la decisión de fondo conforme lo prevé el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y tan sólo el 21 de octubre de 2010 dispuso decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento efectuada 20 de mayo de esa anualidad, atendiendo que la mora solo le puede ser atribuible a él desde el momento en que se encuentra debidamente saneado el caso y ello tan solo fue desde la calenda que tenía para dicta el fallo de instancia, pues además desde que se decretó la primera nulidad, el asunto tuvo varias actuaciones a efectos de poder enmendar todos los yerros suscitados al interior del trámite disciplinario, evidenciándose de las actuaciones adelantadas por el ex magistrado, que éste no mantuvo el asunto en estado de inactividad excesiva como inicialmente se previó. Nótese que, cuando el ex Magistrado asumió el cargo tenía a su cargo 399 expedientes entre abogados, funcionarios y tutelas de primera instancia, y para el 30de junio de 2007, ya contaba con un promedio de 430 asuntos, carga ésta que al pasar de los meses se fue incrementando, terminando para el momento en que emitió la decisión con 920 expedientes, debiendo el
doctor ALVARADO GAITÁN no sólo impulsar sino decidir de fondo los procesos a su cargo, respetando los turnos de los mismos, por lo cual, al Página16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA haberse decretado varias nulidades al interior del mismo, ello conllevó a que el asunto tuviera que asumir un nuevo turno y todos los casos continuaran su decurso normal.
De esta manera, se observa que durante el lapso del 11 de junio de 2010 al 21 de octubre de 2010, en la cual se decretó una nueva nulidad, efectivamente no existió actividad procesal, lo cual evidencia un periodo de estancamiento, por lo queconforme a lo previsto en el artículo 154 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que el servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, si esa mora fue o no justificada. En el caso sub análisis, antes de continuar con el estudio de si la tardanza en el trámite del proceso disciplinario está o no justificada, es importante traer a colación un pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-300 de 19943, en el cual se realza la importancia del
estricto cumplimiento de los principios atinentes al debido proceso por encima de circunstancias de tipo orgánico y funcional propias del aparato jurisdiccional. Allí se expresó: “El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto 3CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-300 de 1994, Exp. R.E. 054, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 1º de julio de 1994. Página17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966
(art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las
dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia” (Negrilla no original) Página18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado Nº110010102000201101896 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, conviene precisar que el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, durante el tiempo que permaneció en el cargo, según las estadísticas allegadas a las diligencias, tuvo una producción laboral significativa, tal como se desglosa a continuación:
%
AÑO MESES (INTERLOCUTORIOS Y DÍAS PROVIDENCIAS
SENTENCIAS) LABORADOS DIARIAS DE FONDO 1 de octubre 2007 a 60 53 1.1 19 de diciembre 11 de enero a 2008 19 de 228 227 1.0 diciembre 11 de enero a 2009 19 de 293 226 1.3
diciembre 11 de enero a 2010 22 de 280 189 1.5 octubre Así, se tiene que el inculpado tuvo una buena producción –en promedio de 1.2 providencias diarias de fondo, aunque el periodo que verdaderamente nos interesa sea el de junio 11 de 2010 al 21 de octubre de 2010-, aunado a que el asunto fu
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