CSDJ - F11001010200020110192000ADJUNTA20151022155049-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110192000ADJUNTA20151022155049-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2011-01920-00 Discutido y aprobado en sala No. 86 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra RUBÉN
DARIO CAMPO CHARRIS Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN seguida en contra del doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para la época de los hechos. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor VÍCTOR PACHECO CERVERA, en escrito de 21 de julio de 2011, denunció presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el abogado EDISON EDUARDO SALAZAR MIRANDA, radicado No. 2010-00960-00, a cargo del doctor RUBÉN DARIO CAMPO
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CHARRIS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, toda vez que inició en agosto de 2010 y hasta el 21 de julio de 2011, no había tenido respuesta alguna el quejoso. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante constancia de 20 de febrero de 2012, la Secretaría Judicial de la Corporación certificó que el doctor CAMPO CHARRIS se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico desde el 31 de agosto de 1999. (fl 55). Certificación No. 25946 de 20 de febrero de 2012, emanada de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta que el doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, fue sancionado con suspensión de 35 días en su calidad de funcionario judicial, mediante Sentencia de 9 de abril de 2008. (fl 53). La misma sanción apareció registrada en el Certificado ordinario No. 33779546 de 20 de febrero de 2012, expedido por la Procuraduría General de la Nación. (fl 51).
ACTUACION PORCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 3 de agosto de 2011, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 26 a 28) allegándose las
siguientes:
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Rad. No. 11001-01-02-000-2011-01920-00 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 12 de agosto de 2011, y mediante funcionario comisionado al doctor CAMPO CHARRIS, el 22 de noviembre del mismo año. (fls 30 y 46, respectivamente). 1.2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en oficio de 7 de octubre de 2011, informó que el proceso radicado No. 2010-00960-00, seguido contra el abogado EDISON EDUARDO SALAZAR MIRANDA, fue repartido el 4 de agosto al despacho del Magistrado RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, y previa acreditación de la calidad de abogado, mediante constancia secretarial de 5 de octubre de 2010, pasó al despacho, y mediante auto de 5 del mismo mes y año, dispuso abrir investigación y señaló el 7 de abril de 2011, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no pudo llevar a cabo dada la no comparecencia del investigado. El abogado investigado justificó su inasistencia, regresando el expediente al despacho con constancia secretarial de 9 de mayo de 2011 y al día siguiente el Magistrado CAMPO CHARRIS, fijó nueva fecha para el 7 de septiembre de 2011, data en la cual se celebró la mencionada audiencia de pruebas y calificación provisional con participación del investigado, el quejoso y el
representante del Ministerio Público, y señaló el 30 de noviembre del mismo año, para su continuación y práctica de pruebas. (fl 33). Anexó 1 cuaderno con 78 folios. 1.3. Mediante oficio de 17 de noviembre de 2011, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó que desde el 4 de agosto de 2010 a esa fecha, el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado CAMPO CHARRIS, no registró licencias, comisiones de servicio ni incapacidades, al tiempo que relacionó 10 días de permiso durante el periodo reseñado. (fl 37). 1.4. En escrito radicado el 22 de noviembre de 2011, el doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, allegó copia del proceso disciplinario a su cargo que originó la presente actuación. (fl 47). 1.5. La Sala Administrativa en oficio de 25 de noviembre de 2011, allegó CD contentivo de la información estadística del despacho del Magistrado CAMPO CHARRIS, en el periodo julio de 2010 a septiembre de 2011. (fl 49). 1.6. A folio 50 obra constancia secretarial, según la cual por los mismos hechos materia de investigación no ha cursado ni cursa otra investigación. II, En providencia de 9 de abril de 2012, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, ordenando el recaudo de algunas pruebas (fls 70 a 74),
allegándose las siguientes: 2.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 10 de mayo de 2012, y mediante funcionario comisionado al doctor CAMPO CHARRIS, el 25 de mayo del mismo año. (fls 76 y 87, respectivamente). 2.2. En escrito radicado el 28 de mayo de 2012, el Magistrado denunciado destacó que la investigación disciplinaria a su cargo, seguida contra un profesional del derecho, regulado por la Ley 1123 de 2007, no registró mora, diferente es cumplir los estrictos términos previstos dentro del marco de la oralidad, pues la programación de audiencias se hacía a 6 meses, dada la
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO congestión laboral, lo cual bien podrían corroborar en declaración sus compañeros de Corporación y de la Secretaría de la Sala. (fls 88-90). 2.3. La Sala Administrativa, allegó CD de las estadísticas del despacho del Magistrado CAMPO CHARRIS, en el periodo 1 de julio de 2010 a 31 de marzo de 2012. (fl 109). 2.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante oficio de 9 de agosto de 2012, remitió constancia de los salarios y prestaciones sociales percibidos por el funcionario judicial investigado. (fls 115 a 118). 2.5. En oficio de 13 de agosto de 2012, la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Barranquilla, mediante informó que el doctor CAMPO CHARRIS, se desvinculó a partir del 22 de junio de 2012, data en que empezó a disfrutar de su pensión. (fl 121). 2.6. A folio 125 obra en medio magnético las estadísticas del despacho del entonces Magistrado CAMPO CHARRIS, durante el lapso 1 de enero de 2012 y 25 de septiembre de 2012. 2.7. En oficio de 20 de septiembre de 2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, allegó copia de las actuaciones realizadas dentro del expediente radicado No. 2010-00960-00, adelantado contra el abogado SALAZAR MIRANDA, a partir del 15 de septiembre de 2011. (fl 127). 2.8 Conforme obra en acta de reparto visible a folio 129, el presente expediente fue reasignado a quien aquí funge como ponente, conforme con las determinaciones tomadas en Sala 87 de 10 de octubre de 2012.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la
Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
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jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa que el proceso disciplinario radicado No. 2010-00960-00, seguido en contra del
abogado EDISON EDUARDO SALAZAR MIRANDA, fue asignado por reparto el 4 de agosto de 2010 al Magistrado RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, surtiéndose conforme lo certificó la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en oficio de 7 de octubre de 2011 visible a folio 33, el siguiente trámite:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Previa acreditación de la calidad de abogado, el proceso ingresó al despacho mediante constancia secretarial de 5 de octubre de 2010, y en auto del día 7 del mismo mes y año, es decir, a los dos días siguientes, dispuso abrir investigación y señaló el 7 de abril de 2011, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por la inasistencia del abogado investigado. Como quiera el abogado investigado justificó su inasistencia, regresó el expediente al despacho con constancia secretarial de 9 de mayo de 2011 y al día siguiente el Magistrado CAMPO CHARRIS, fijó nueva fecha para el 7 de septiembre de 2011, data en la cual se celebró la mencionada audiencia de pruebas y calificación provisional, con participación del investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. En la misma señaló para su continuación y práctica de pruebas, el 30 de noviembre del mismo año. Así las cosas, sin mayor esfuerzo esta Colegiatura observa que el
funcionario judicial investigado, no incurrió en conducta morosa en el trámite e impulso de la actuación disciplinaria de marras, pues conforme con las pruebas documentales allegadas al plenario, se demostró que previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable, el expediente pasó al despacho del Magistrado CAMPO CHARRIS, el 5 de octubre de 2011, quien en forma eficaz y diligente, en proveído dictado apenas dos días después, fijó para para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente y como quiera que la mencionada audiencia no se pudo realizar en virtud de la inasistencia del abogado investigado, hecho por supuesto ajeno al doctor RUBÉN DARIO, regresó el expediente al despacho
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 9 de mayo de 2011 y al día siguiente, es decir, con gran celeridad, fijó nuevamente fecha para la celebración de la citada audiencia. Así las cosas, no se puede afirmar que el doctor CAMPO CHARRIS, hubiere actuado de forma morosa en el trámite e impulso de la actuación disciplinaria a su cargo seguida en contra del abogado SALAZAR MIRANDA, siendo evidente que su comportamiento fue diligente, célere y oportuno; diferente es, que la programación de audiencias como él mismo lo explicara por escrito, tuviere que hacerse a meses dada la carga laboral asignada, coligiéndose que no existía la posibilidad de fijar fechas más próximas en
virtud de la programación de diligencias en los demás asuntos a su cargo. Lo anterior, se corroboró con las estadísticas allegadas durante el periodo 1 de junio de 2010 a 30 de septiembre de 2011, lapso durante el cual el despacho del Magistrado CAMPO CHARRIS, tuvo un promedio de 321 procesos seguidos contra abogados y 224 contra funcionarios, para un total de 545 expedientes, sin contar otros asuntos como disciplinarios a su cargo adelantados contra empleados de la Corporación, denotando una carga laboral que humanamente hacia muy difícil la observancia de términos rigurosos propios de la oralidad; sin embargo, el funcionario judicial investigado en cada oportunidad que ingresó el expediente a su despacho de manera rápida y ágil, es decir, en el lapso de días e incluso al día siguiente impulsó la actuación disciplinaria radicado No. 2010-00960-00. Además de lo anterior, la Sala encuentra respecto del desempeño laboral del Magistrado investigado revelado en las estadísticas, que en el periodo (julio de 2010 a septiembre de 2011), el doctor CAMPO CHARRIS, profirió 572 providencias interlocutorias incluidas Sentencias, participó en 130 sesiones de Sala y realizó 361 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgamiento, además, 2934 autos interlocutorios, lo cual denota trabajo y rendimiento en el desempeño de las funciones.
De otra parte, también fueron allegadas las actuaciones siguientes al mes de septiembre de 2011 y hasta junio de 2012, data en que se desvinculó el doctor CAMPO CHARRIS para disfrutar de su pensión, observándose en el cuaderno anexo número 3, que el expediente ingresó al despacho con constancia secretarial de 28 de noviembre de 2011 y al día siguiente el funcionario judicial dictó auto concediendo término de 3 días al investigado para que justificara su no asistencia, regresando al despacho nuevamente con constancia secretarial de 15 de diciembre siguiente y en auto del día 15 del mismo mes y año, es decir, 3 días calendario siguientes, dictó auto designando defensor de oficio. Luego, cada vez que mediante constancia secretarial el asunto pasaba al despacho, el doctor RUBEN DARIO, impartía el trámite que el asunto ameritaba, como se deduce de los ingresos del proceso al despacho, según constancias secretariales de 27 de marzo y 30 de mayo de 2012, frente a las cuales el Magistrado dictó sendos autos el 28 de marzo y el 4 de junio de la misma anualidad, es decir, al día siguiente y 5 días calendario después, respectivamente, dando el respectivo impuso procesal al asunto. En este orden de ideas, se encuentra acreditado conforme con los elementos probatorios allegados al plenario, cifras reveladoras relativas a la congestión judicial que expresó el Funcionario Judicial investigado tener a su cargo, en contraste con la copiosa producción laboral que registró durante el periodo analizado, denotando trabajo y esfuerzo en aras de cumplir sus deberes funcionales.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2011-01920-00 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El anterior panorama fáctico y jurídico relativo a la celeridad y prontitud con que el Magistrado investigado dio impulso a la actuación disciplinaria de marras, en todas y cada una de las oportunidades en que el asunto ingresó al despacho, además, de la abundante carga laboral asignada y la satisfactoria producción laboral descrita en líneas anteriores, según las estadísticas analizadas, impide hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar. En consecuencia, se hace evidente que en el caso sub examine, no existen elementos que conduzcan a colegir responsabilidad en cabeza del doctor RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS, ni emitir juicio de reproche disciplinario como quiera que la actuación disciplinaria que originó las presentas diligencias, se desarrolló observando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico y conforme con las circunstancias y limitaciones propias de la condición humana, pues no era factible fijar las audiencias en fechas más próximas. De manera que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, se ha valorado de manera lógica y razonable la conducta del funcionario investigado, máxime que también se debe tener en cuenta el respeto al turno de los asuntos sometidos a consideración, aspecto íntimamente relacionado con una excesiva carga laboral que impide en un momento dado al operador judicial dar cumplimiento a los términos judiciales, con la potencialidad de justificar conductas relevantes desde la óptica disciplinaria. Como colorario de lo anterior se tiene que la investigación orienta a la
terminación del proceso disciplinario conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse.” En consecuencia, esta Corporación concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la indagación preliminar en contra del Magistrado denunciado, toda vez que del acervo probatorio de carácter documental allegado al plenario se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, quedando relevada la potestad sancionatoria del Estado, siendo procedente ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor del doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para la época de los hechos, conforme con lo previsto en los
artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 01920 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha.
REF. IMPEDIMENTO MANIFESTADO
POR LA MAGISTRADA JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
VISTOS Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la manifestación de impedimento pronunciada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien pide ser separada del conocimiento de la providencia que decreta la terminación y archivo de la investigación dentro del presente radicado en favor del doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, en calidad de entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
PETICIÓN
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifiesta que el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, investigado dentro del presente radicado, fue sancionado por esta Corporación, y en razón de ello interpuso acción de tutela, en la cual dentro de su trámite en segunda instancia, se le aceptó el impedimento que presentó en aquella oportunidad, por lo que considera que ahora podría estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES En relación con el tema de los impedimentos, es necesario decir que están regulados normativamente, y frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Haber sido apoderado o
defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.”, es claro que el argumento fáctico expuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, aduciendo que el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, en el pasado y con ocasión de una sanción disciplinaria, acudió a la acción de tutela contra esta Sala, y en esa oportunidad en el trámite de segunda instancia de la mencionada acción constitucional, fue separada del conocimiento de la misma, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque la presente investigación seguida contra el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, es totalmente ajena a la investigación en la cual se impuso la sanción disciplinaria a que alude la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, y que en su momento conllevó a que el mismo promoviera acción
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de tutela en cuyo trámite de segunda instancia se aceptó el impedimento, pues se trataba de revisar la entonces decisión sancionatoria, situación fáctica y jurídica diferente de la que ocupa la atención de esta Corporación dentro del radicado de la referencia. Así las cosas, el haber sido aceptado un impedimento para conocer de una acción constitucional por hechos totalmente diferentes a los que ahora son materia de estudio dentro del presente radicado, no lleva necesariamente a que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función
jurisdiccional y como superior funcional, haya manifestado su opinión en el asunto de la referencia contra el Magistrado CAMPO CHARRIS. En consecuencia, la Sala no aceptará el impedimento deprecado. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2011-01920-00 17
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial