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CSDJ - F11001010200020110192200ADJUNTA20120426171337-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110192200ADJUNTA20120426171337-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS/ Única Instancia/ TERMINACION Y ARCHIVO/ justificación del error. La conducta de los magistrados que sancionaron a un abogado por debajo de los límites legales de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión se encuentra justificada en acatamiento del principio de confianza legítima, los colaboradores erraron al establecer el mínimo acordado en sala de decisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201101922-00 S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Perfeccionada y debidamente clausurada la investigación disciplinaria seguida contra los doctores PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluarla en orden a verificar la procedencia de formular cargos o no. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Dieron origen a la presente actuación las copias que esta misma corporación dispuso compulsar en proveído datado a primero de junio de 2011, correspondientes al proceso disciplinario que se siguiera en contra de la togada

FRANCISCA PACHECO RENTERÍA, en cuanto le fue impuesta sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión, quantum que no consulta los límites punitivos previstos en el Art. 59 del D. 196 de 1971 para este tipo de pena, allí señalados entre dos meses y dos años. Abierta la pertinente investigación mediante auto del primero de agosto de 2011, dentro de la misma obran:

1. Notificación personal del auto anterior a la representante del Ministerio Público. (f. 57)

2. Copia de toda la actuación surtida en primera instancia en el proceso disciplinario de autos. (C. anexos)

3. Copia de la actuación surtida en el mismo proceso en segunda instancia. (1 a 48)

4. Escrito defensivo a cargo del doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, quien refiere que la Sala de que hace parte investiga en el departamento del Chocó procesos de considerable complejidad, dada la particular realidad social del Departamento, que le han llegado a valer hasta amenazas personales bien conocidas por esta Sala, generándose un difícil ambiente de trabajo.

Señaló que cuando el asunto se estudió, tratándose de la retención de una reducida suma de dinero, se acordó imponer el mínimo previsto para la suspensión en el ejercicio de la profesión, y así se firmó la providencia asumiendo que los colaboradores se habrían atenido a lo legalmente previsto que es de dos meses de suspensión en el caso de abogados ya que el término de un mes sólo está previsto en el caso de los servidores judiciales. Indicó no tener el menor interés en el asunto, por tratarse de una abogada a la

que no conoce; y con doctrina referida al principio de confianza legítima, agregando que en más de 96 sentencias dictadas desde que arribó al cargo en ninguna otra se había presentado situación semejante. Dicha circunstancia y la intranquilidad con que se labora en una región con las complejidades sociales explican sin duda la circunstancia investigada, razón para solicitar el archivo de la actuación.

5. Documentos que acreditan la condición de disciplinables de los encartados, el salario devengado para la época de los hechos y la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fs. 66 y 74 a 93)

6. Mediante auto del 30 de enero del año en curso se dispuso el cierre de la investigación (f. 103)

7. Con posterioridad a dicho cierre la doctora PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO presentó escrito defensivo, en el cual acepta la ocurrencia objetiva del yerro que dio lugar a la investigación, sin embargo, ello no fue producto del querer de los Magistrados que compusieron la Sala de decisión de entonces, sino del agobiante trabajo que registra esa Seccional donde a pesar del cúmulo de trabajo no han sido cobijados con medidas de descongestión como sí ha ocurrido con otras regiones del país.

Señaló que el agobiante trabajo concita la atención permanente de los magistrados en los procesos orales y en tales condiciones es preciso en virtud del principio de confianza, creer en la labor de los colaboradores encargados de la redacción de los proyectos, para el caso una abogada, quien laboraba desde años atrás para la Sala, de allí que se hubiera presentado ese error

ajeno por completo al querer suyo o de la Sala, y cuya ocurrencia se debió a lo agobiante de la carga laboral, por lo cual solicita también el archivo de las diligencias. (fs. 126 a 133) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. 2.- Caso concreto. Dispone el artículo 161 del CDU. que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Así mismo, el Art. 162 ibídem., establece que la formulación del auto de cargos procede cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el caso de autos, no existe la menor duda de la ocurrencia objetiva del hecho disciplinariamente relevante, como que fue la propia Sala la que dispuso compulsar copias al haber verificado la imposición de una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, quantum que se encuentra por fuera de los límites legales previstos en el artículo 59 del D. 196 de 1971, bajo cuya égida se reguló la actuación: “La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un término no inferior a dos meses ni superior a dos años”. (Destaca la Sala)

De suerte que se advierte una clara vulneración al principio de legalidad de la sanción, en la medida en que no es dable imponer sanciones no previstas en la ley previa ni por fuera de los límites por ella previstos. Ahora bien, en punto de las explicaciones que han suministrado los disciplinables y particularmente el doctor PALTA GUZMÁN, este fue claro en señalar que al momento de discutir la sanción se acordó imponer el mínimo legal previsto para la sanción de suspensión, por lo que se atuvieron a que quien proyectó la sentencia sancionatoria se atendría a lo decidido, cosa que lamentablemente no ocurrió. Señalaron además los dos disciplinables, que es agobiante la carga laboral de la Sala de que hacen parte, dado no sólo el volumen de asuntos que manejan sino las particularidades complejidades sociales del Departamento, lo cual contribuyó a la incursión en el ya señalado yerro. Para la Sala, el estudio detenido del asunto la conduce a aceptar las exculpaciones vertidas por los disciplinables; en primer lugar porque ciertamente conoce del desbordado volumen de asuntos que maneja la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, pero particularmente de las difíciles condiciones sociales del Departamento, especialmente en lo que tiene que ver con un fenómeno generalizado de corrupción, que condujo recientemente a su intervención por parte del Gobierno Nacional para el manejo de sus finanzas, y a que esta Colegiatura destituyera a un juez laboral y excluyera de la profesión a varios abogados litigantes. Por supuesto que este fenómeno degenera en inseguridad para los

administradores de justicia que procuran actuar en derecho y sin ceder a presiones, y son conocidas las amenazas de que en tal sentido fue objeto del doctor PALTA GUZMÁN, circunstancias que no dejan de generar zozobra y complicar la ya compleja labor de administrar justicia. Es natural que frente a tal ambiente, y la copiosa carga laboral deban los funcionarios confiar en sus colaboradores y actuando cabalmente en el cumplimiento de sus funciones tiene derecho a esperar que éstos lo hagan igual; así en caso similar a este la jurisprudencia de la Sala señaló: “Es que, esta Colegiatura, como superior funcional, no es ajena a la histórica agobiante carga laboral de la Sala de que hacen parte los encartados, la escasez de recurso humano y a veces técnico, que casi de manera permanente ha sido objeto de planes de descongestión por parte de la sala administrativa de este Consejo, que impone la necesaria distribución del trabajo con los distintos colaboradores, a efectos de poder perfeccionar u decidir el mayor número de asuntos y en el menor tiempo posible; para esta suerte de eventos, la doctrina y la jurisprudencia, para eventos como el de ocupación, han elaborado la doctrina del principio de confianza, allí donde se realiza por un grupo de personas una actividad riesgosa, compleja o delicada, que no puede por tanto estar a cargo exclusivamente de un funcionario; es así que, en alusión concreta al ámbito jurisdiccional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: "En orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de la confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la

intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio. Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes". (Sentencia del 9 de septiembre de 1997, MP: JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Proceso No. 12655). “Es así que en el caso de ocupación, para la Sala, no existe duda que a pesar que los encartados actuaron diligentemente a la hora de considerar que no había operado la prescripción de la acción disciplinaria, como lo planteaba la ponencia inicial, y que por el contrario, lo acordado en la respectiva Sala de decisión fue la de imponer sanción de 2 meses al disciplinable, que fue esa la instrucción que el empleado judicial que

elaboró la providencia para firmas recibió, que la sanción no aparece en la hoja de firmas, que se trata de funcionarios judiciales con vasta experiencia en el ámbito disciplinario, como también lo eran los empleados que laboraban al despacho del Dr. V.V. y, se insiste, de cara al hecho notorio de la enorme y muy particular congestión que registra la Sala Disciplinaria de que hacían parte los imputados, es claro que la voluntad y previsión de los disciplinables se vio desbordada por la equivocación, seguramente exenta de mala fe, de uno de sus colaboradores, con lo cual su conducta resulta estar excluida de culpabilidad. “En efecto, se había descartado ya en el auto de cargos la presencia del dolo como posibilidad de imputación subjetiva, habiéndose relegado el asunto a la posibilidad de una incursión en culpa por negligencia; sin embargo, con los antecedentes que se acaban de mencionar, soportados probatoriamente, y entre ellos de manera especial, el que el acuerdo fue de sanción de dos meses de suspensión y que en tal sentido se instruyó al empleado sustanciador, el error de este último ciertamente rebasó el grado de previsión de los magistrados que conformaron la respectiva Sala de decisión, confiados en la larga experiencia judicial del Dr. J.H.C., quien por lo demás y sin que fuera esa su única experiencia judicial, laboró al servicio de esta Sala por cerca de un lustro. “Obviamente en una Sala con la congestión de la que registra aquella de que hacen parte los Dres. V. y V. e hizo parte del Dr. V. -que esta Sala constata a diario en las

investigaciones por mora-, exige en cada despacho la adecuada distribución de funciones, y selección del personal, no siendo dable exigir a su director, que ninguna actuación u omisión de sus colaboradores pueda pasar por alto, más en tratándose de un asunto como el de autos, de la imposición de una sanción dentro de los límites legales, cuyo conocimiento se dio por descontado en una personas de las calidades y experiencias del aludido Dr. C. “Se insiste, la complejidad de la función jurisdiccional, especialmente en una dependencia judicial que, como ya se indicó, casi de manera permanente amerita planes de descongestión, obliga al director de cada despacho a confiar en sus colaboradores, sin que, desde luego ello comporte abandonar los deberes de selección y vigilancia, pero no quedando exento que algunas de las funciones asignadas no sean cumplidas adecuadamente e incluso sus instrucciones no sean cabalmente acatadas, no estando obligado a lo imposible, de verificar que todas y cada una de las actuaciones de estos hayan quedado debidamente realizadas, pues ello comportaría asumir una función múltiple más allá de sus posibilidades físicas.” En tales condiciones, dado que los disciplinables actuaron con arreglo al principio de confianza legítima, dentro de sus posibiliades físicas, y fue por actos de terceros que incurrieron en la imprecisón origen de esta actuación, viéndose superados en su actitud eficiente y diligente, se impone emitir en su favor la terminación del procedimiento de conformidad com los artículos 73 y 210 del CDU. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101922 00 Aprobado en Acta No. 034 del 25 de abril de 2012 Con el respeto de siempre, aclaro el voto en el proceso de la referencia, pues sí bien estoy de acuerdo con terminación de la investigación disciplinaria seguida contra los funcionarios

judiciales inculpados, estimo necesario realizar la siguiente precisión conceptual de cara a los criterios jurídicos utilizados para soportar la decisión adoptada en la referida cuerda procesal. En efecto, sí la conducta investigada dependía del hecho que los inculpados impusieron una sanción disciplinaria por fuera del mínimo establecido en la norma que la tipifica, estimo que el argumento a utilizar para soportar la referida resolutiva debió ser el considerar que efectivamente se está ante la existencia de un comportamiento irregular, pero que este carece de la potencialidad jurídica para generar trasgresión a los bienes jurídicos protegidos, esto es carece de ilicitud sustancial y no invocar el principio de confianza legítima que recae sobre los empleados del juzgado a efecto de avalar su proceder. En otras palabras, vale reconocer que los inculpados desconocieron el principio de legalidad, decisión que no se atempera a los juicios propios que deben aplicarse a efecto de dosificar la sanción disciplinaria, pero al resultar esta más favorable a la situación procesal del encartado no alcanza a lesionar sus garantías fundamentales. Con las anteriores razones dejo plasmado los motivos que justifican mi aclaración de voto, frente a la providencia adoptada por esta Colegiatura. Cordialmente,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

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