CSDJ - F11001010200020110192400ADJUNTA20160219103417-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110192400ADJUNTA20160219103417-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de Febrero dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2011 01924 00 Aprobado Según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
1. ANTECEDENTES. 1.1 Conducta investigada.
El doctor AVRAHAM VICTOR RAMIRO CASTRO GERARDINO MALLORCA, Fiscal 32 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados UNEDCLA, mediante informe de servidor público denunció que la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, acumuló indebidamente 5 investigaciones penales que se adelantaban en contra del doctor GERMÁN RODRIGO QUEVEDO CORONADO, Fiscal 24 Seccional de Pereira, quien a su vez era el Fiscal encargado de adelantar las investigaciones penales en contra del señor CARLOS ALFREDO SUAREZ, propietario de la firma D.R.F.E en el caso de las pirámides y que además había prejuzgado en dicha investigación. Señaló igualmente, que la Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá arribó a la ciudad de Pereira el día 8 de julio de 2011 cuando se estaba
llevando a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del señor CARLOS ALFREDO SUAREZ, momento en el cual le dijo que el Fiscal 24 Seccional se encontraba impedido para adelantar esa diligencia, debido a las investigaciones penales que se seguían en su contra. Censuró el hecho que la Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se hubiese acercado al Juez Único Penal del Circuito Especializado con el ánimo de intrigar y referirse respecto de él como “ese fiscal no sabe dónde está parado…” 1.2 Actuaciones Procesales. Mediante acta de reparto del 27 de julio de 2011, el conocimiento del presente asunto fue asignado al Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ (folio 7). El día 22 d agosto de 2011, se notificó personalmente la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, del auto de apertura de indagación preliminar. El día 17 de mayo de 2012, el entonces Magistrado Ponente dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (folios 271 al 274). 1.3 De las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria. El 13 de octubre de 2011, el doctor AVRAHAM VICTOR RAMIRO CASTRO GERARDINO MALLORCA, se ratificó en los hechos denunciados (folios 78 al 84). En diligencia de versión libre llevada a cabo el 13 de octubre de 2011, la
disciplinada aportó, en formato CD, el registro video gráfico de la audiencia de formulación de acusación de fecha 8 de julio de 2011. El 13 de enero de 2012, se acopió la declaración del señor DIEGO MARIO ZULUAGA (folios 185 al 187). En la misma fecha se recepcionó el testimonio del doctor GERMÁN RODRIGO QUEVEDO (folios 188 al 192). 1.4 Versión libre de la disciplinada. La doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO manifestó que tuvo conocimiento de 5 denuncias que se tramitaban en contra del doctor GERMÁN QUEVEDO CORONADO, Fiscal 24 Seccional de Pereira, en las cuales una de ellas era por el punible de prevaricato por acción y omisión promovida por el señor
CARLOS ALFREDO SUÁREZ.
Negó la acusación que se le hizo respecto de la acumulación de las denuncias, dado que jurídicamente es imposible acudir a esta figura en la Ley 906 de 2004, de suerte que nunca tuvo a su cargo las cinco denuncias a las que hizo referencia el denunciante, inclusive, luego de conocer el contenido de esta queja inmediatamente procedió a declararse impedida. En cuanto al prejuzgamiento en el cual pudo haber incurrido, al haber manifestado que iba acusar al doctor QUEVEDO CORONADO por los delitos de prevaricato por acción y omisión, dijo, que esa afirmación es completamente falsa, en la diligencia de interrogatorio a indiciado se le hizo referencia a la denuncia que había impetrado el señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ por los citados delitos. En lo que tiene que ver con su presencia en la audiencia de formulación de
acusación el día 8 de julio de 2011, aclaró que la misma obedeció a la importancia que tenía para la investigación penal que se adelantaba en contra del doctor QUEVEDO CORONADO estar presente en aquella, puesto que la denuncia que se promovió en su contra tenía directamente relación con la actuación del Fiscal en esa diligencia. Respecto de los demás hechos denunciados y que tienen que ver con lo sucedido en la audiencia de acusación, la implicada allegó el video de la misma para desvirtuar tales acusaciones.
2. CONSIDERACIONES.
2.1Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2Calificación de la investigación. Vencido el término de la investigación disciplinaria, corresponde al operador optar o bien por elevar pliego de cargos o bien por decretar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo de la investigación. En el primer caso, es decir al formular pliego de cargos, debe el fallador, verificar que estén dados los presupuestos que exige el artículo 162 del CDU, de no ser así, lo jurídicamente viable es ordenar la terminación del proceso y su respectivo archivo. Establece el artículo 162 de la ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno” De la norma en cita, se desprende que el pliego de cargos, se edifica bajo dos presupuestos: 1) que con los medios de prueba acopiados legalmente, este demostrada objetivamente la falta; 2) que de los mismos elementos de convicción, se infiera razonablemente que el investigado puede ser el autor de la misma. Las pruebas acopiadas en el investigativo no permiten acreditar el primero de
los presupuestos exigidos en la norma. Veamos: Se dijo en la denuncia que la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, acumuló de manera irregular cinco denuncias que se instauraron en contra del doctor GERMÁN QUEVEDO CORONADO, Fiscal 24 Seccional de Pereira, sin embargo, las documentales acopiadas en la investigación disciplinaria enseñan que la disciplinada sólo tuvo a su cargo las diligencias penales radicadas bajo el número 2011-00008, así se desprende del interrogatorio a indiciado que se llevó a cabo el día 4 de mayo de 2011 y el acta de visita especial practicada al proceso No. 1100160000717201100008. En cuanto a éste aspecto, la Sala no encuentra en las pruebas recaudadas que la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, hubiese acumulado cinco (5) denuncias en contra del doctor GERMÁN QUEVEDO CORONADO, Fiscal 24 Seccional de Pereira. En lo que respecta al presunto prejuzgamiento en el cual pudo haber incurrido la disciplinada al haber manifestado que iba acusar al doctor QUEVEDO CORONADO por los delitos de prevaricato por acción y omisión, esta Colegiatura debe precisar que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 superior, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal, sin embargo, el acto de imputación debe realizarse frente a un Juez de Control de Garantías y la acusación ante el Juez de Conocimiento, quien es el Presidente del Juicio Penal. Por tal razón, mal puede
imputársele al Fiscal un acto de prejuzgamiento, pues en el sistema penal acusatorio quien profiere decisiones jurisdiccionales es el Juez, ora con Función de Control de Garantías, ora, con Función de Conocimiento y no la Fiscalía. El prejuzgamiento tiene que ver con el quebrantamiento del principio de imparcialidad que deben observar los funcionarios judiciales en su actuar, en el caso de los Fiscales, se encuadra esta hipótesis cuando el funcionario desborda su función misional. En el presente asunto, no existe prueba que determine objetivamente que la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, emitió juicios de valor sin fundamento en contra del doctor QUEVEDO CORONADO, pues lo que se denota es el cumplimiento de sus deberes funcionales, como lo fue el haber informado al indiciado de los delitos por los cuales se le estaba investigando. En el interrogatorio a indiciado llevado a cabo el día 4 de mayo de 2011, se le preguntó al doctor QUEVEDO CORONADO: “Dentro de las presentes diligencias aparece una denuncia allegada al Despacho de la Fiscal General el día 11 de febrero de 2011, instaurada por el señor CARLOS ALFREDO SUAREZ, de la que se hace lectura, para que nos informe que conocimiento tiene sobre la misma…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). El doctor GERMÁN RODRIGO QUEVEDO CORONADO, en su declaración de fecha 13 de enero de 2012, señaló que la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, le manifestó el día en que se llevó a cabo el interrogatorio a
indiciado que lo iba acusar de los delitos de prevaricato por omisión y por acción y de abuso de autoridad, lo cual de por si no denota un comportamiento antiético, si se tiene en cuenta las funciones de la Fiscalía. El hecho que el doctor QUEVEDO CORONADO hubiese sentido a la disciplinada ofuscada en desarrollo de la diligencia, no es suficiente para elevar un reproche provisional a ésta por prejuzgamiento. Respecto de lo sucedido en la audiencia de formulación de acusación en contra del señor CARLOS ALFREDO SUAREZ, realizada el día 8 de julio de 2011 en la ciudad de Pereira, advierte esta Superioridad, que una vez analizado el video aportado por la disciplinada y que contiene el desarrollo de la misma, que lo dicho por el doctor AVRAHAM VICTOR RAMIRO CASTRO GERARDINO MALLORCA en su informe no tiene soporte probatorio, pues existen serias contradicciones en lo que éste señaló y lo que se observa en el video. En el registro video gráfico de la mencionada audiencia, no se observa que la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO hubiese intervenido en la misma con el fin de intrigar en contra del doctor QUEVEDO CORONADO, lo que si se advierte son los llamados del Juez de Conocimiento al Fiscal del caso y al doctor AVRAHAM VICTOR RAMIRO CASTRO GERARDINO MALLORCA, cuando éste tomo fotos a un abogado de la defensoría pública que se encontraba presente en la vista pública. En el video no se observa que la disciplinada hubiese solicitado la separación del doctor QUEVEDO CORONADO del caso, como se afirmó en las declaraciones acopiadas en este investigativo.
Así las cosas, la actuación disciplinaria no puede proseguirse, puesto que no están dados los presupuestos para formular pliego de cargos en contra de la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por tal razón lo jurídicamente viable es disponer la terminación de la misma y en consecuencia ordenar el archivo definitivo conforme a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación disciplinaria y como consecuencia ordenar el archivo definitivo a favor de la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este provisto.
SEGUNDO: Notificar de esta decisión al Ministerio Público y a la disciplinada conforme lo establece el artículo 101 del CDU.
. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial .