🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110193500ADJUNTA20121212172342-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110193500ADJUNTA20121212172342-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada Se considera que la funcionaria ha respetado el trámite fijado por la ley, y si se presentó un error en la citación de las partes que debían asistir a una audiencia, ello no fue por causas imputables a la disciplinable, por lo cual no pueden ser responsabilidad de la investigada, además una vez la inculpada se enteró de lo ocurrido tomó los correctivos pertinentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201101935 00 (3415-10) Aprobado Según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha. VISTOS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO

VELÁSQUEZ CORTÉS, contra la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según afirma la referida funcionaria vulneró los derechos de la parte que representa, al debido proceso, igualdad procesal, imparcialidad, oralidad, actuación procesal, derechos de las víctimas, lealtad, contradicción y principio de la doble instancia, pues según afirma en la Secretaria del Tribunal y en el despacho a su cargo, donde cursaba el proceso penal contra FANNY CECILIA BUCHELLI HURTADO, radicado bajo el número 2008.00134.01, le suministraron información errada sobre las audiencias a realizarse los días 16 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011, que impidieron su asistencia a las mismas (fls. 3 a 11 c.o.). 2.- Mediante auto de 3 de agosto de 2011, se asumió el conocimiento de la queja presentada, ordenando iniciar indagación preliminar contra la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se decretaron algunas pruebas (fls. 16 a 18 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia envió copia de las actas de nombramiento y de posesión de la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en propiedad desde el 13 de noviembre de 2007, igualmente relacionó alguna información que figura en su hoja de vida (fls. 24 a 27 c.o.). 4.- La Directora del Área de Talento Humano, remitió certificado sobre los

salarios devengados por la investigada como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, entre el 10 de enero de 2010 al mes de septiembre de 2011 (fls. 28 a 33 c.o.). 5.- Se notificó por edicto a la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, mediante fijación realizada entre el 15 y el 19 de septiembre de 2011 (fl. 34 c.o.) 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 35 c.o.). 7.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 36 a 38 c.o.). 6.- Se acreditó por la Secretaría Judicial de la Corporación, una vez revisado el sistema de gestión, que no cursan ni han cursado procesos por estos mismos hechos (fl. 39 c.o.) 8.- Mediante auto del 9 de febrero de 2012, al evaluar la indagación preliminar, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que en el trámite del proceso penal contra FANNY CECILIA BUCHELLI HURTADO, radicado bajo el número 2008.00134.01, se le suministró al quejoso información errada sobre las audiencias a realizarse los días 16 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011, que impidieron su

asistencia a las mismas (fls. 41 a 43 c.o.), ordenándose además varias pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes:  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia de la actuación de segunda instancia del proceso penal contra FANNY CECILIA BUCHELLI HURTADO, radicado bajo el número 2008.00134.01 (fl. 48 c.o. y c. anexo 1).  La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 49 c.o.).  Se notificó por edicto a la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, mediante fijación realizada entre el 22 y el 24 de febrero de 2012 (fl. 50 c.o.). 9.- Mediante auto del 9 de abril de 2012, se profirió auto de cierre de investigación en aplicación del artículo 53 de Ley 1474 de 2011 (fl. 32 c.o.). 5.- La anterior decisión se notificó por estado a la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, el 25 de abril de 2012 (fl. 56 c.o.) 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 57 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII,

Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, se pudo establecer que la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, fungía como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 24 a 33 c.o.) y se allegó copia de la actuación adelantada por la funcionaria en tal calidad (fl. 48 y c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. El abogado JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, presentó queja contra la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que la funcionaria vulneró los

derechos de la parte por él representada, al debido proceso, igualdad procesal, imparcialidad, oralidad, actuación procesal, derechos de las víctimas, lealtad, contradicción y principio de la doble instancia, pues en la Secretaria del Tribunal y en el despacho a su cargo, donde cursaba el proceso penal contra FANNY CECILIA BUCHELLI HURTADO, radicado bajo el número 2008.00134.01, le suministraron información errada sobre las audiencias a realizarse los días 16 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011, que impidieron su asistencia a las mismas (fls. 3 a 11 c.o.). Explicó el quejoso que fue citado para la audiencia a realizarse el día 16 de diciembre de 2010, por lo que se hizo presente en las instalaciones del Tribunal, pero no pudo ingresar por cuanto no había registro de la programación de la audiencia, por lo cual se comunicó telefónicamente con el despacho, siendo informado sobre su aplazamiento, tal como le certificó uno de los empleados de la funcionaria investigada, sin indicar fecha para su continuación (fl. 10 c.o.), enterándose posteriormente que la misma se había celebrado el día 20 de enero de 2011, y en la misma se tomó la decisión de preclusión en favor de la doctora FANNY CECILIA BUCHELLI HURTADO, sin su asistencia, a pesar de haber estado indagando infructuosamente en la Secretaria por el expediente y revisando el sistema para establecer la fecha de la audiencia, para finalmente en la semana del 31 al 4 de febrero de 2011, ser informado de la decisión proferida.

De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el trámite del proceso penal contra FANNY CECILIA BUCHELLI HURTADO, radicado bajo el número 2008.00134.01, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  Por reparto de fecha 19 de noviembre de 2010, fue asignada a la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, la solicitud de preclusión en el trámite del proceso penal contra FANNY CECILIA BUCHELLI HURTADO, por el delito de prevaricato, radicado bajo el número 11001600092200800134 01 (fls. 1 a 4 c. anexo 1).  Mediante auto de 24 de noviembre de 2010, se fijó fecha para la audiencia de preclusión el 9 de diciembre de 2010 a las 2:30 p.m. (fls. 5 y 6 c. anexo 1), decisión que fue debidamente comunicada a los intervinientes (fls. 7 a 17 c. anexo 1).  En la fecha señalada -9 de diciembre de 2010-, se realizó la audiencia programada, y se fijó como nueva fecha para su continuación el 16 de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m. (fls. 18 a 21 c. anexo 1),  El 13 de diciembre de 2010, el doctor JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, apoderado del denunciante, presentó escrito complementario de su intervención en la audiencia (fls. 22 a 41 c. anexo 1).

 El 16 de diciembre de 2010, a las 11:40 de la mañana, se declaró formalmente instalada la audiencia de preclusión y debido a la necesidad de dar prioridad a las tutelas se aplazó la diligencia para el 20 de enero de 2011 a las 2:30 p.m. (fl. 42 c. anexo 1).  En la fecha señalada -16 de diciembre de 2010 a las 2:40 p.m.-, se realizó la audiencia programada, decretando la preclusión de la investigación a favor de la doctora FANNY BUCHELLI HURTADO (fls. 43 a 61 c. anexo 1).  Obra solicitud de fecha 2 de febrero de 2011, de la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que se les regresara la carpeta y sus anexos (fl. 62 c. anexo 1), actuación realizada el 3 de los mismos mes y año, según oficio No. S5.324 (fl. 63 c. anexo 1).  El 4 de febrero de 2011 se ingresó al despacho de la Magistrada Sustanciadora el recurso de apelación y la solicitud de nulidad presentadas por el doctor JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, poniendo de presente la situación que le impidió asistir a las audiencias de 16 y 20 de diciembre de 2010, y allegando copia de la constancia expedida por un funcionario del despacho, en la cual se le informó sobre la no realización de la audiencia del 16 de diciembre (fls. 64 a 83 c. anexo 1).  Obra informe rendido por el Auxiliar Judicial del despacho –Sr.

JEFFERSON E. RUIZ-, sobre los hechos ocurridos en este asunto, certificando la expedición de constancia al doctor JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS el día 16 de diciembre de 2010, afirmando que la diligencia no se iba a realizar, pero luego ante la comparecencia de la mayoría de los intervinientes se informó nueva fecha y hora para llevar a cabo la misma, data que no fue comunicada al doctor VELÁSQUEZ CORTÉS por un error involuntario (fls. 84 a 85 c. anexo 1).  Mediante auto de 3 de marzo de 2011, se fijó fecha para decidir el recurso de apelación y la solicitud de nulidad, 10 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m. (fl. 86 c. anexo 1), decisión que fue debidamente comunicada a los intervinientes (fls. 87 a 99 c. anexo 1).  En la referida fecha, se realizó la audiencia programada, y en la misma se decidió negar la solicitud de nulidad presentada por el doctor JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, toda vez que si bien efectivamente él no se enteró de la fecha de celebración de la audiencia en la cual se dio a conocer la decisión adoptada en relación a la solicitud de preclusión, este tiene vocación de impugnación, por lo cual se tendrá como fecha de notificación personal el 4 de febrero de 2011, reconociéndola como válida y supletoria de la notificación en estrados consagrada por la Ley 906 de 2004 (fls. 100 a 104 c. anexo 1).

 Obra copia de escrito mediante el cual el doctor JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, allegó copia de memoriales de desistimiento dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Personería Distrital de Bogotá, en los cuales indicó que se subsanaron plenamente los hechos por los cuales impetró las quejas, respetando plenamente los principios constitucionales y procedimentales (fls. 105 a 108 c. anexo 1).  El 10 de marzo de 2011, se realizó la audiencia en la cual se analizó el recurso de apelación presentado por el doctor JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, decidiendo concederlo, por lo cual ordenó su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 109 a 114 c. anexo 1). Orden cumplida con oficio de fecha 31 de mayo de 2011 (fl. 115 c. anexo 1).  Mediante auto de 3 de junio de 2011, se ordenó estarse a lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión apelada, por lo cual ordenó el archivo de las diligencias, previa cancelación de las medidas cautelares impuestas (fl. 116 c. anexo 1), decisión debidamente comunicada a los intervinientes (fls. 117 a 123 c. anexo 1).  Obra la actuación adelantada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 124 a 169 c. anexo 1 y 1 CD).

Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto a las presuntas irregularidades en el trámite de notificación de la fecha para la realización de las audiencias de preclusión en el proceso penal contra FANNY CECILIA BUCHELLI HURTADO, radicado bajo el número 2008.00134.01, que impidieron su asistencia como apoderado de la víctima, a las referidas diligencias, si bien en efecto tuvieron ocurrencia por un error involuntario de uno de los auxiliares judiciales del despacho judicial a cargo de la doctora CEPEDA DE NOPE, fueron subsanados en debida forma, pues una vez la funcionaria fue informada de lo ocurrido procedió a tomar los correctivos pertinentes. En efecto, de la documental obrante en el proceso penal de marras, se estableció que el proceso se adelantó con total observancia de lo ordenado en la Ley 906 de 2004, y si bien el doctor JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS no estuvo presente en la audiencia donde se profirió la decisión mediante la cual se finalizó la instancia, por un error en la citación, con posterioridad se evaluaron tanto su solicitud de nulidad, como el recurso de apelación interpuesto, denegando la primera, y concediendo el segundo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al punto que el mismo abogado –aquí quejoso-, desistió de las quejas presentadas ante diversos entes estatales –incluida esta Corporación-, por considerar subsanados en su totalidad los hechos origen de su inconformidad “habiéndose

respetado plenamente los derechos constituciones y procesales de mi defendido”. Es decir, se evidencia que la funcionaria procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes, y garantizando sus derechos, y si bien se presentó una circunstancia que aparentemente vulneró los derechos del denunciante, por circunstancias ajenas a la Magistrada investigada, una vez la funcionaria se enteró de las mismas, tomó los correctivos pertinentes, a fin de evitar la vulneración de los derechos del mandante del quejoso, para lo cual a pesar de no haber asistido a la referida diligencia, se le dio por debidamente notificado de la decisión proferida, y se le permitió ejercer sus derechos, presentando recurso de apelación contra la decisión cuestionada, el cual fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 124 a 169 c. anexo No. 1). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido

no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...