CSDJ - F11001010200020110196500ADJUNTA20120612090823-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110196500ADJUNTA20120612090823-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 6 de junio de 2012. Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101965 00 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha.
Decisión: decreta terminación y archivo.
VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de previa de indagación preliminar seguida contra los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA y GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011, dirigido inicialmente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, remitido por competencia a esta jurisdicción, el señor JORGE EMIRO PÁJARO BALSEIRO, informó sobre presuntas irregularidades en el trámite de la queja formulada contra CRISTIAN JURADO, empleado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Aseveró el quejoso que “ya casi, transcurre un año, sin que el suscrito obtenga respuestas, ni negativa, ni positiva sobre la acción a tomar por los hechos denunciados, ni mucho menos se me llama a declarar si es que se hubiese deseado tomar acción al respecto a pesar, que mi dirección aparece en autos.” Estimó que al ser la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el superior
funcional de su homologa de Cartagena, debía adoptar las correcciones administrativas correspondientes (fls. 1 a 2). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante proveído de 4 de agosto de 2011, se ordenó apertura de indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al Ministerio Público y a los servidores judiciales investigados (fls. 9 a 10), oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según oficio No. 2112 de fecha 10 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena certificó el trámite impreso a la queja formulada por el señor JORGE EMIRO PÁJARO BALSEIRO, informando que la misma le correspondió por reparto al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, el 11 de octubre de 2010, pasando a su despacho el 2 de noviembre siguiente, remitiendo copia de lo actuado (fls. 22 a 40). 2.- Mediante escrito del 10 de abril del 2012, el quejoso doctor JORGE EMIRO PÁJARO BALSEIRO, manifestó que era su deseo “desistir de la queja disciplinaria interpuesta y que ha dado lugar al asunto de la referencia, toda vez que me encuentro satisfecho con la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.” (fl. 43).
CONSIDERACIONES
I. Competencia:
La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunales Contencioso Administrativos, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
II.Marco Normativo y conceptual: Para la Sala es claro1 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.
En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia
necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
III. Pronunciamiento sobre el desistimiento del quejoso: Mediante escrito radicado ante esta Colegiatura el 10 de abril del año en curso, el quejoso manifestó que desistía de la acción disciplinaria instaurada 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038.
Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al encontrarse de acuerdo con las decisiones adoptadas. No obstante lo anterior, es necesario recordar que de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 “El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.”, motivo por el cual la Sala negará el mismo y procederá a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración, bajo los parámetros conceptuales referidos a la definición de falta disciplinaria.
IV. Caso concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra que, efectivamente, el señor JORGE EMIRO PÁJARO BALSEIRO, el día 27 de septiembre de 2010, formuló queja contra CRISTIAN JURADO, empleado de
la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por actitudes que consideró contrarias al buen desempeño de la función pública. La citada queja correspondió por reparto, efectuado el 11 de octubre de 2010, al Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, ingresando efectivamente a su despacho el 2 de noviembre siguiente, según constancia secretarial obrante a folio 29 del expediente. Es así como, mediante auto del 4 de los mismos mes y año, el Magistrado sustanciador dispuso practicar diligencia de inspección judicial en la secretaría de la Colegiatura a efectos de “comprobar los equipos con que cuenta esa dependencia, diligencia que se practicará el 10 de noviembre de 2010, a las 10.00 a.m.” El día y hora señalados se practicó la diligencia referida (fl. 31), comprobándose que los equipos no poseen altoparlantes, por lo que se indagó sobre los instrumentos utilizados para escuchar música “colocando a disposición audífonos que se conectan directamente al equipo de computo, al cual se le practicó prueba, colocando en la máxima capacidad de decibeles el equipo de computo donde labora el doctor CRISTIAN JURADO FERRER, y ubicándonos en el lugar de atención al público, sin que fuese audible lo reproducido en ese equipo de computo”. (Sic para lo transcrito). Obra constancia secretarial en el sentido que el expediente volvió a ingresar al despacho del Magistrado el día 30 de marzo de 2011 (fl. 38), habiéndose
proferido decisión de Sala de fecha 25 de julio de la misma anualidad, inhibiéndose de iniciar actuación contra el funcionario, la cual fue aprobada por los Magistrados TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA y GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en tanto el tercer integrante –Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZse encontraba para dicha fecha en uso de permiso, decisión que fue comunicada al quejoso, según oficio No. 3386 del 17 de agosto de 2011, conforme a los lineamientos previstos en la Ley 734 de 2002. En la citada providencia se consideró que los motivos de la queja, consistentes en: “1. La forma en que se encontraba vestido un empleado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y 2. El haber estado escuchando música, en altos decibeles de audio, encontrándose en jornada laboral.”, resultan disciplinariamente irrelevantes. En efecto, se consideró que la Constitución Política garantiza el libre desarrollo de la personalidad y, adicionalmente, se comprobó que los equipos de computo de la Secretaría no poseen un parlantes exteriores y los audífonos utilizados no permiten ser palpables por el público, siendo los mismos utilizados para escuchar las audiencias del nuevo sistema penal acusatorio, dando en consecuencia aplicación a lo preceptuado por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que establece que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos manifiestamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o
sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Ahora bien, del recuento procesal realizado por la Sala se advierte que el Magistrado que actuaba como ponente de la acción disciplinaria adelantada contra el empleado CRISTIAN JURADO cumplió a cabalidad el deber funcional que le asistía, en tanto realizó la investigación correspondiente y presentó el proyecto de decisión inhibitoria, el cual fue acogido por la Sala de Decisión respectiva, en tanto que el doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, tan sólo integró la Sala de Decisión en la que se profirió el auto inhibitorio. Analizado el acervo probatorio, a la luz de las consideraciones expuestas, sencillo resulta concluir que ningún reproche merecen los Magistrados por su intervención en el trámite del proceso disciplinario referido, por cuanto una vez ingresó el proceso de secretaría, cumplida la prueba dispuesta, se profirió decisión de fondo acorde con el ordenamiento jurídico, providencia que se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, sin que resultara necesario citar al quejoso a ampliar su denuncia, como el mismo lo pretendía, por cuanto se trató de una decisión inhibitoria. En efecto, al analizar la decisión judicial en debate, se observa que los funcionarios judiciales denunciados, realizaron un estudio –por demásdetallado y razonado de la denuncia y de la inspección judicial practicada, explicando en la providencia los argumentos por los cuales la Sala se inhibió de iniciar proceso disciplinario, tejiendo de manera articulada una coherencia argumentativa frente a los elementos fácticos investigados e interpretando los mismos de cara a la normatividad sustantiva aplicable al caso bajo
examen, sin que se avizore en las mismas determinaciones irrazonadas o alegadas del más mínimo soporte argumentativo. Frente a tal situación jurídica, es necesario precisar que lo anterior debe ser analizado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución3, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En las condiciones antes descritas se impone entonces la imperativa aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del
proceso disciplinario en el presente debate: “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el desistimiento de la acción disciplinaria efectuada por el quejoso.
SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación adelantada contra los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA y GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales, advirtiéndole al quejoso que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial