CSDJ - F11001010200020110199000ADJUNTA20140122161012-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110199000ADJUNTA20140122161012-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201101990 00/2079F Aprobado según Acta Nº 002 de esta misma fecha ASUNTO No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra las doctoras BETTY FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, en su condición de Magistradas de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la queja: el día 2 de agosto de 2011, el señor HENRY FLORIAN MÉDINA LEÓN, representante de la empresa RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A. (RYC S.A.), elevó queja contra las doctoras BETTY FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, Magistradas de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar que éstas prevaricaron, pues incurrieron en presuntas irregularidades al interior del trámite de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía en contra de
Inversiones Navarro Toro & Cia S. en C., al haber revocado con decisión del 25 de marzo de 2011, la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena el 19 de agosto de 2008, en donde en su sentir, las funcionarias desconocieron el valor probatorio de las copias allegadas y hubo contradicción entre el criterio jurídico plasmado en el fallo y la ley aplicable al caso. Del mismo modo, al considerar que las Magistradas citadas, no han dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - - Magistrado Ponente Dr. Fernando Giraldo, el día 19 de mayo de 2011, continuándose así con la vulneración a sus derechos fundamentales. Allega como anexos, copias de algunos documentos, que serán reseñados en el acápite correspondiente de esta providencia (fls. 1-213).
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
I. Al estar debidamente identificadas las posibles autoras de la falta disciplinaria, mediante proveído de fecha 10 de agosto de 2011, visible a folios 218 a 221, se dispuso la apertura de la Investigación disciplinaria, contra las doctoras BETTY FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, en su calidad de Magistradas de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir las funcionarias, en razón a las posibles irregularidades existentes al interior del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía, al igual que al no haber dado
presuntamente cumplimiento a un fallo de tutela. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado en forma personal a las Magistradas BETTY FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE (v. fls. 253 y 254). 2.1.1. Tal y como quedo sentado en el auto en donde se formuló pliego de cargos, la doctora EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE, presentó sus exculpaciones, arguyendo en resumidas cuentas, respecto del trámite impartido al proceso ejecutivo en segunda instancia, y el cumplimiento del fallo de tutela que a ella le correspondió formar parte de la Sala de Decisión que desató la alzada impetrada al interior del trámite ejecutivo mixto. Refirió que inicialmente la ponencia correspondió a la H. Magistrada CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ, quien registró el proyecto de fallo en fecha 15 de octubre de 2010, pero, ella y la doctora Betty Fortich Pérez, no compartieron dicha posición, motivo por el cual le fue derrotado el proyecto y pasado el expediente a la doctora FORTICH PÉREZ. Arguyó que ella y la doctora BETTY FORTICH PEREZ, como integrantes de la Sala de Decisión, en fecha 25 de marzo de 2011,
suscribieron la providencia que desató la alzada, y contra tal decisión, se interpuso acción de tutela ante la H. Corte Suprema de Justicia, decidiéndose la misma el 19 de mayo de 2011. Finalmente que la doctora FORTICH PÉREZ, solicitó aclaración del fallo de tutela, petición resuelta el 24 de junio de 2011, negando la misma; posteriormente la decisión constitucional fue impugnada, y resuelta mediante proveído adiado del 9 de agosto de 2011, confirmando la decisión de la Sala Civil. Frente al cumplimiento del fallo de tutela, sostuvo que el 30 de mayo de 2011, se recibió telegrama a través del cual se notificaba la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, motivo por el cual la doctora FORTICH PÉREZ, procedió de forma inmediata a darle cumplimiento al mismo mediante auto del 2 de junio de 2011, en obedecimiento a lo dispuesto por el Superior. Sostuvo que “Nótese que la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Civil, en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual decidió tutelar el derecho al debido proceso a la accionante Sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. – RYC S.A., ordenó a esta Sala “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de 25 de Marzo de 2011, proceda como corresponda, teniendo en cuenta, con estrictez, entre los factores relevantes, lo expuesto en la parte
motiva de este fallo”. Como se puede observar, el término de cuarenta y ocho (48) horas a que hace referencia la decisión anterior, fue dado para dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de 25 de marzo de 2011, orden a la que la Magistrada Ponente Dra. BETTY FORTICH PEREZ, dio cumplimiento en providencia adiada 02 de junio de 2011(notificada el 30 de mayo de 2011), más no para tomar decisión de fondo dentro del asunto, por cuanto para proferir la decisión correspondiente, debía esta Sala atender a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la parte motiva del fallo en comento, del que se infiere claramente que para el proferimiento del mismo debe tenerse “en cuenta, con estrictez, entre los factores relevantes, lo expuesto en la parte motiva de este fallo”. Concluye que mediante fallo de fecha 26 de septiembre de 2011 se decidió la instancia, siguiendo los parámetros estipulados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela, por lo tanto, sostiene no haber incurrido en falta disciplinaria y menos aún en ningún delito, pues se cumplió a cabalidad con la orden proferida por su Superior, y la sentencia dictada por ellas en la segunda instancia, de fecha 29 de marzo de 2011, no fue arbitraria, por ende para que se configure el delito de prevaricato por acción, no basta una errada apreciación probatoria ni una interpretación equivocada de las disposiciones aplicables al caso. Además se debe respetar la autonomía e independencia de los jueces en las decisiones.
- De otro lado, la doctora BETTY FORTICH PÉREZ, en su escrito de exculpación, adujo que la decisión adoptada el 25 de marzo de 2011 fue producto del sano convencimiento de que se estaba adoptando una decisión conforme a derecho, explicando la forma como analizó el caso.
Adujo que siempre consideró estar actuando de acuerdo con el derecho, pero que si el criterio de la Corte Suprema de Justicia es distinto de aquel que la animó a decidir de esa forma, debe admitir la posibilidad de haber estado equivocada pero convencida de estar actuando de acuerdo a la ley. Manifestó que para proferir la decisión, tuvo conocimiento jurídico, no hubo motivaciones de carácter personal, ni animadversión o sentimientos de afecto a favor o en contra de los sujetos procesales, por tal motivo, rechaza las manifestaciones del denunciante, en el sentido de que existió dolo en las decisiones que se adoptaron en la Sala, por cuanto reitera, no hubo conciencia de antijuricidad de la conducta, pues nunca la entendieron como antijurídica. Concluyó indicando que está alejado de la realidad el comentario del quejoso, cuando alude no haberse dado cumplimiento al fallo de tutela, pues por el contrario se cumplió inmediatamente, dejando sin valor y efecto el fallo del 25 de marzo de 2011 y el auto que resolvió la adición y aclaración de dicha sentencia, y una vez efectuado ello y al haber quedado ejecutoriado dicho proveído, se ingresó las diligencias al despacho para proferir la
decisión de instancia bajo los criterios indicados por la Corte PRUEBAS RECAUDADAS 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1. Copia del auto de fecha 8 de julio de 2001, mediante el cual la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dispuso oficiar a la Fiscalía 41 de la Unidad de Investigación de Delitos contra la Administración Pública y otros de Cartagena, con el objeto de que remitan a esa Corporación, el original de la comunicación adiada del 6 de junio de 2001. (v. fls. 35 y 36) 2.2.2. Copia del Fallo de Tutela de fecha 19 de mayo de 2011, emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. (v. fls. 38 a 42) 2.2.3. Copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, adiada del 24 de junio de 2011, en el cual se pronuncia la Corte negando la solicitud de aclaración y/o complementación del fallo de fecha 19 de mayo de 2011, formulada por la magistrada ponente BETTY FORTICH PÉREZ. (v. fl. 44 a 47) 2.2.4. Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena – Sala de Decisión Civil Familia, de fecha 25 de marzo de 2011, la cual es objeto de la presente acción y en la que constan los apartes de la sentencia citados en el escrito de queja como prueba de las violaciones endilgadas a las funcionarias. (v. fls. 49 a 80) 2.2.5. Copia del salvamento de voto presentado por la Magistrada
disidente CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ del 29 de marzo de 2011. (v. fls. 82 a 99) 2.2.6. Copia del escrito de aclaración y/o complementación de la sentencia presentado por el apoderado de RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A. el 7 de abril de 2011. (v. fls. 101 y 102) 2.2.7. Copia de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2008 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, proferida dentro del ejecutivo mixto instaurado inicialmente por el IFI (hoy Derechos de recuperadora y Cobranzas S.A.) contra INVERSIONES NAVARRO TORO y CIA S. EN C., mediante la cual, se declararon no probadas las excepciones de mérito entre ellas, la prescripción de la acción cambiaria. (v. fls. 104 a 125) 2.2.8. Escritos signados por el doctor ANTONIO RAMÍREZ ZULUAGA apoderado de RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A. mediante los cuales se advierte al Tribunal la existencia del original de la carta del 6 de junio de 2001 en la Fiscalía 41 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Cartagena. (v. fls. 127 a 136) 2.2.9. Copia de la demanda ejecutiva. (v. fls. 138 a 142) 2.2.10. Copias autenticadas por el Fiscal Coordinador de Unidad de
Delitos de la Administración Pública y otros de Cartagena, en febrero 18 de 2011. (v. fl. 143, 144, 146, 148, 150 y 151) 2.2.11. Copia de la comunicación del 6 de junio de 2001, mediante la cual la señora MARÍA MARGARITA TORO DE NAVARRO en su condición de Representante Legal de INVERSIONES NAVARRO TORO y CIA, ofrece pagar el crédito de Inversiones Navarro Toro, mediante la dación en pago, por el total de la deuda, del lote de Mamonal. (v. fl. 153) 2.2.12. Copia del segundo interrogatorio de parte, practicado a la señora MARÍA MARGARITA TORO CAMACHO. (v. fl. 155 a 157) 2.2.13. Primer interrogatorio de parte rendido por MARÍA MARGARITA TORO CAMACHO en el incidente de nulidad de la primera notificación de la demanda a que se refiere el salvamento de voto. (v. fl. 159 a 169) 2.2.14. Copia del auto del Tribunal Superior de Cartagena de enero 19 de 2011, mediante el cual se ordena a la parte demandante, aportar al proceso el original del documento de fecha 6 de junio de 2001. (v. fl. 171) 2.2.15. Copia de comunicación del IFI de junio 20 de 2002, al doctor JOSÉ FÉLIX VEGA TORO – Fiscal 41 delegado ante jueces penales del circuito de la unidad de delitos contra la administración pública y de justicia de Cartagena. (v. fl. 173)
2.2.16. Copias de las actas de la Sala de decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. (v. fls. 175 a 182) 2.2.17. Copia del acta No. 5 del 12 de enero de 2011, en la cual se declara derrotado el proyecto de la ponente originaria y asume la ponencia la doctora BETTY FORTICH PÉREZ. (v. fls. 184 y 185) 2.2.18. Copia de la promesa de compraventa de INVERSIONES NAVARRO TORO S. EN C. y GNE SOLUCIONES S.A., suscrita el 18 de enero de 2010, por la suma de $14.500.000, la cual fue cedida a la importante compañía BIOMAX – BIOCOMBUISTIBLES S.A. (v. fls. 200 a 207) 2.2.19. Copia del pagaré presentado como título ejecutivo dentro del proceso. (v. fl. 209 a 211)- - 2.2.20. Copia el mandamiento de pago, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito, adiado del 1 de agosto de 2000. (v. fl. 213) 2.2.21. Oficio emanado de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde remiten las estadísticas rendidas por las funcionarias. (v. fl. 237) 2.2.22. Oficio emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual remiten copia de toda la actuación desplegada por las funcionarias investigadas en segunda instancia, al interior del proceso
ejecutivo mixto No. 2006-0132 y/o 2009-025-38. (v. fl. 238 y cuatro cuadernos anexos) 2.2.23 Copia del formato especial de registro de proyectos del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil y del listado de procesos para fallo o decisión de instancia. (v. fl. 270 a 275 2.2.24. Certificado de antecedentes expedidos por la Procuraduría general de la Nación y por la secretaría Judicial de esta Corporación, en donde se indica que las funcionarias investigadas no registran sanciones o inhabilidades de ninguna índole. (v. fl. 286 a 291) Asimismo, se acreditó la calidad de funcionarios judiciales de las aquejadas, así como el tiempo de servicio y salario devengados (fls. 228 a 236, 241 a 243 99 – 119, c.o.). CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Una vez acopiadas las pruebas que se decretaron en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, se procedió a través de auto calendado el 30 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, mediante la cual se incorporó al Código Disciplinario Único un nuevo artículo (160A), a declarar cerrada la investigación, proveído que fue debidamente notificado a los sujetos procesales, por estado, de conformidad con lo ordenado en los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon 105 de la Ley 734 de 2002, quedando ejecutoriado el mismo el 15 de febrero de 2012, sin que ni los disciplinables
ni el Ministerio Público hicieran manifestación alguna al respecto (fls. 294 y 301, c.o.). FORMULACIÓN DE CARGOS Por auto proferido por esta Colegiatura el 22 de marzo de 2012, aprobado en Sala No. 23 de esta misma fecha, siendo ponente quien ahora cumple el mismo cometido, se profirió pliego de cargos contra las Magistradas de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, doctoras BETTY FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, imputándoles haber faltado al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, considerada como falta grave a título de culpa gravísima; igualmente incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3º, en concordancia con los artículos 4 y 7 ibídem y artículo 27 del Decreto 2591 de 1971, discurrida como grave a título de culpa. (v. fls. 1 a 22) Tal proveído le fue debidamente notificado a las disciplinadas, a través de comisionado y en forma personal el 30 y 31 de mayo de 2012, quienes en el término legal confirieron poder al abogado JUAN ANDRÉS GAVIRIA HERNÁNDEZ, quien mediante escrito del 1º de junio de 2012, presentó los respectivos descargos, arguyendo que tal y como sus clientas lo expusieron al momento de presentar sus exculpaciones, en ningún momento
incumplieron el fallo de tutela, por el contrario acataron la orden de inmediato. Refirió que una vez sus mandantes fueron enteradas del fallo de tutela le impartieron al proceso ejecutivo mixto el siguiente trámite transcrito así:
1. El 30 de mayo de 2011 a las 2:50, se recibe marconigrama No 545, notificando fallo de tutela; y en esta fecha pasa el proceso a despacho. El 31 de mayo de 2011, se pidió aclaración y complementación de dicho fallo, por parte de la doctora Betty Fortich Pérez.
2. El 2 de junio de 2011, se hace sala, en la que se acuerda dar cumplimiento inmediato a lo resuelto por la corte suprema de justicia, sala de casación civil, dejando sin efecto, la sentencia de 25 de marzo de 2011 y el auto que resolvió la adición y complementación presentada por las partes, respecto a dicha sentencia. Este mismo día se profirió auto en tal sentido.
3. Con nota secretarial de 14 de junio de 201, pasa el negocio al despacho.
4. Del 14 al 30 de junio de 2011, la parte demandante presenta memoriales acompañando copia informal de la providencia que negó la aclaración y complementación del fallo de tutela. Oficialmente, la decisión de aclaración y adición fue notificada al Tribunal el 8 de julio de 2011, conforme se hizo constar en acta de sala de la misma fecha (116). Ese mismo día 8 de julio de 2011, además se dispuso, que con el objeto de atender las observaciones hechas por la Corte Suprema de Justicia, en los fallos anotados, y de
conformidad con la facultad discrecional consagrada en los artículos 179 y 180 del C. de P:C., para un mejor proveer, y llegar a la certeza de la verdad, como se anota en la parte considerativa del mentado fallo, decretar prueba de oficio, consistente en oficiar a la fiscalía a fin de allegar al proceso, el original del documento de 6 de junio de 2001, se profirió auto en éste sentido en la misma fecha 8 de julio de 2011, el cual fue notificado por estado el día 12 de julio de 2011. En esta misma fecha, se dicta auto, precisando el radicado del proceso penal, en el que reposa el documento solicitado.
5. La parte demandante en fecha 15 de julio de 2011, pide la ilegalidad del auto fechado el 8 de julio de 2011.
6. El 18 de julio de 2011, la fiscalía envía el documento que se solicitó y manifiesta que el proceso esta archivado, pasa al despacho el 19 de julio de
2011. Existe constancia que la doctora Betty Fortich, se encontraba de permiso para los días 15, 18, 19, 21 y 22 de julio (fl. 591)
7. El 25 de julio de 2011, se reintegra la doctora Betty Fortich y dicta auto resolviendo la ilegalidad que formuló el demandante, contra el auto de fecha 8 de julio de 2011. En la misma providencia, se ordena incorporar el documento que envió la fiscalía. Se notificó por estado el 27 de julio de 2011.
8. El 1 de agosto de 2011, el demandante formula reposición contra el auto de
25 de julio de 2011. El 29 de julio de 2011, la demandada formula incidente de Tacha de Falsedad contra el documento incorporado.
9. La secretaria tramita el recurso, surtiendo los traslados, fijándolo en lista el 2 de agosto de 2011, y venció el 5 de agosto de 2011. La demandada presenta experticios grafológicos, con el objeto de desvirtuar la autenticidad del documento incorporado. 10.Con nota secretarial de fecha 8 de agosto de 2011, el negocio ingresa al despacho, y el 12 del año 2011, se dicta auto no reponiendo y ordenando la expedición de copias solicitadas. Se notifica el 17 de agosto de 2011. 11.Con nota secretarial, pasa al despacho el 24 de agosto de 2011, informando sobre la ejecutoria de la providencia, pero presentaron memoriales y la secretaria los pasa al despacho el 26 de agosto de 2011. (piden nulidad por falta de competencia, y acompañan copia informal del fallo que resolvió la impugnación interpuesta por una de las partes, contra el fallo de tutela, dictado por la sala laboral) 12.El 26 de agosto de 2011, se lleva a cabo sala y se dispone, que teniendo en cuenta que el fallo de tutela de segunda instancia fue aportado en copia informal, sobre el cual se advirtió que dicha providencia contiene motivaciones sustancialmente diferentes a las plasmadas en el fallo de tutela de 19 de mayo de 2011, emanado de la corte suprema de justicia sala de casación civil, ante lo cual a fin de decidir lo pertinente, se acuerda solicitar
por secretaria a primera hora hábil del día siguiente, para obtener vía fax el fallo de segunda instancia. Esto se ordena por auto de cúmplase de la misma fecha. 13.El 30 de agosto de 2011, la secretaria pasa el negocio al despacho, con providencia allegada vía fax. En esta misma fecha. La ponente registra proyecto. 14.El 1 de septiembre de 2011, se radican varias solicitudes p memoriales de las partes., El 2 de septiembre de 2011, por parte de la ponente, se cita a la sala para el 5 de septiembre de 2011. Es día, se hace la sala y no hubo acuerdo, en cuanto a la competencia y demás aspectos que tiene que ver con las solicitudes de nulidad, incidente de tacha de falsedad, y se dispuso se citaría para nueva sala. 15.El 8 de septiembre de 2011, se cita para llevar a cabo sala, para el 9 de septiembre de 2011, la doctora Emma Hernández, se excusa, porque para la misma fecha, tenía audiencia, y para ese mismo día tenía sala de gobierno en las horas de la tarde. 16.El 2 de septiembre de 2011, se cita para el 13, pero la doctora Emma estuvo de permiso para los días 12, 13, 14, 15, y 16 del mes de septiembre de 2011. 17.El 16 de septiembre de 2011, se pasa al despacho por la Secretaría, solicitudes de la fiscalía, sobre desglose de documento y expedición de copias autenticas del expediente. Y en esa misma fecha, se dicta auto de cúmplase, para que se oficie a la fiscalía, a fin de aclarar la solicitud hecha
por la fiscalía con oficio No. 29, del 15 de septiembre de 2011. El 22 de septiembre la Fiscalía General aclara su oficio (folio 310) 18.La doctora Emma G. Hernández estuvo en comisión de los servicios los días 22 y 23 de septiembre de 2011.
19. El 26 de septiembre de 2011, se cita a sala para ese mismo día en horas de la tarde, lo que se llevó a cabo y se aprobó el proyecto que venía registrado, al que se le agregó lo referente a las solicitudes de nulidad y tacha de falsedad dictándose la respectiva sentencia en esa misma fecha.
(negrilla mías) 20.La nueva sentencia que profiere la Sala CivilFamilia confirmando la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad fue notificado en edicto de fecha 4 de octubre de 2011” Refirió que conforme con la explicación del trámite impartido al interior del proceso ejecutivo mixto por parte de las disciplinadas, después de haberse proferido el fallo de tutela por la Corte Suprema de justicia, se puede evidenciar que se dio estricto cumplimiento al mismo, pues al día siguiente de habérsele notificado a la ponente la sentencia de tutela, solicitó su aclaración, y el 2 de junio de 2011, mediante proveído dictado en Sala, se dejó sin efectos la providencia reprochada y que data del 25 de marzo de 2011, es decir, dentro de las 48 horas. Manifiesta que si bien la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, ordenó en el fallo de tutela, tener en cuenta con estrictez, entre otros factores relevantes lo expuesto en su parte motiva, no lo es menos que ello no puede
imponerle a un funcionario judicial determinada conducta, pues ello corresponde a la labor propia de administrar justicia asignada al referido órgano, así como a la facultad autónoma e independiente que tiene de interpretar y aplicar la ley, ámbito que el juez constitucional no puede invadir, restringir ni sustituir. Indicó que se actúo en debida forma observando con estrictez lo expuesto por la Corte en su sentencia, al punto de tenerse que decretar pruebas para efectos de poder tomar una decisión conforme a derecho y de haberse discutido en varias salas la ponencia hasta que la misma fue fallada conforme los parámetros indicados en la sentencia de tutela., por lo tanto, contrario a lo expuesto por el quejoso, no es cierto que no se haya dado cumplimiento a lo ordenado vía acción constitucional. Sostuvo que la decisión emitida por sus clientes el 25 de marzo de 2011, no fue arbitraria, recordando que para que se configure el delito de prevaricato por acción, no basta una errada apreciación probatoria, ni una interpretación equivocada de las disposiciones aplicables al caso, pues la misma norma aduce que para que se tipifique, debe ser manifiestamente contraria a la ley, exigiéndose un actuar doloso, malicioso, consciente por parte del administrador de justicia, lo cual no ocurre. Por último que en lo referente a la doctora BETTY FORTICH, ésta estaba supeditada a la decisión de la ponente, por lo tanto, tampoco hubo ninguna irregularidad por parte de ella, más cuando al igual que su colega, dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. (v. fls. 26 a 71)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo siguiente: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En el caso sub análisis, a las doctoras BETTY FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, en su condición de Magistradas de la Sala de decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se les endilga que en el proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía bajo el radicado No. 2006-0132 y/o 2009-025-38, revocaron la sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena, del 19 de agosto de 2008, desconociendo el valor probatorio de las copias allegadas a dicho trámite, existiendo igualmente contradicción
entre el criterio jurídico plasmado en el fallo y la ley aplicable al caso. Asimismo, que las funcionarias no acataron el cumplimiento de la decisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil – Magistrado Ponente Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, al interior de la acción de tutela, vulnerándose así los derechos fundamentales. En este orden de ideas, una vez surtida las etapas de investigación disciplinaria y al mismo tiempo de juzgamiento con el proferimiento del pliego de cargos, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, que no se puede seguir con la investigación disciplinaria en contra de las funcionarias BETTY FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: Lo anterior por cuanto, si bien, las disciplinadas, emitieron una decisión que no fue acompañada en sede de tutela por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, no lo es menos, que ello no conlleva a que las funcionarias hayan incurrido en alguna falta disciplinaria, por cuanto las investigadas al momento de proferir el fallo, en uso de su pleno conocimiento y de acuerdo a su interpretación, y sana crítica respecto de las pruebas recaudadas, determinaron que en al interior del proceso ejecutivo singular mixto, sí era viable acceder a la solicitud de prescripción de la acción, haciendo un claro análisis al respecto. En primer lugar, las investigadas antes de adentrarse al fondo del
caso, hicieron un análisis exhaustivo del tema de la prescripción, citando a cabalidad las normas que sobre la materia le eran atendibles el caso; posteriormente y ya en lo referente al asunto de marras, refirieron: “… Luego, atendiendo la fecha en que se presentó la demanda, esto es 17 de julio de 2000 habiéndose librado la orden de pago el día 1 de agosto de 2000, auto que fue notificado a la parte ejecutante por anotación en estado el 9 de agosto del mismo año; a partir de esa fecha la parte demandante tenía la obligación procesal de realizar todas las diligencias tendientes a obtener la notificación personal del mandamiento de pago a la demandada, dentro de los 120 días que establece el art. 90 del C.P.C., vigente para la fecha en que se empezó a contar el término; y si la demandada se notifica del auto de mandamiento de pago por conducta concluyente el 2 de octubre de 2003, ello indica que la parte ejecutante no cumplió con la carga que le imponía el art. 90 del C.P.C., citado, de notificar a la parte demandada, dentro del término allí previsto, luego entonces se tiene que desde la fecha en que se presentó la demanda, a la fecha en que fue notificada la demandada del auto de mandamiento de pago, habían transcurrido más de 3 años, no operando la interrupción del término prescriptivo que venía corriendo en relación con la acción cambiaria ejercida por el demandante, que en este caso por ser pagaré es de 3 años, con la pr
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