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CSDJ - F11001010200020110202400ADJUNTA20120628061849-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110202400ADJUNTA20120628061849-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA RAD: 111100001100110022000000220011110022002244 0000 Aprobado Según Acta de Sala No. 051 OOBBJJEETTOO DDEELL PPRROONNUUNNCCIIAAMMIIEENNTTOO Una vez cerrada la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, procede la Sala a evaluar su mérito. HHEECCHHOOSS Dio inicio las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en providencia emitida el 8 de junio de 2011, dentro del proceso disciplinario 2009-0582 seguido contra el doctor Jesús Orlando Quijano Gómez, Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, originado en la queja presentada por el señor Ricardo Basto Rico, en donde también puso de

presente que el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, incurrió en irregularidades en un incidente de desacato que interpuso contra el citado Juez, pues demoró su trámite y no sancionó a ninguno de los funcionarios.

ACTUACION PROCESAL

1. Esta Corporación a través de auto de septiembre 1° de 2011, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición funcional del disciplinado2. - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, certificó el trámite surtido al incidente de desacato 2009-00237 promovido por Ricardo Basto Rico e informó el número de acciones constitucionales que tuvo a cargo el disciplinado, entre agosto de 2009 y agosto de 20103 y remitió copia de la providencia que puso fin al mismo4. - Una vez fue notificado del auto que dispuso la apertura de indagación preliminar en su contra5, el doctor ARTEAGA GUZMÁN, allegó memorial por 1 Folios 47 y 48 2 Folios 53 a 58 3 Folios 59 a 62 4 Folios 63 a 68 5 Folio 93 medio del cual ejerció su derecho de defensa, señalando que legalmente no

existe un término estatuido para resolver esta clase de incidentes, y además, “se realizaron diversas gestiones a efectos de lograr que el fallo de tutela cuyo desacato se denunciara se materializara efectivamente. Luego, no hay lugar a traducir la ausencia de la sanción de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como una situación anómala, no solo por las aludidas gestiones, reveladoras de un proceder activo tendiente a concretar los efectos del enunciado fallo de tutela…”6. Y procedió a remitir copia de las actuaciones surtidas7.

2. El 23 de noviembre de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ARTEAGA GUZMÁN, pues luego de revisada la actuación surtida al incidente de desacato promovido por el señor Ricardo Basto Rico, se logró establecer que efectivamente hubo un período de inactividad comprendido entre el 7 de septiembre de 2009 y el 3 de agosto de 2010, mientras estuvo en el despacho del funcionario aquí juzgado pendiente de emitir la decisión correspondiente.

Y además, en el interregno de tiempo que el proceso estuvo en el despacho del disciplinado sin decisión alguna, el señor Basto Rico fue capturado y estuvo privado de su libertad, con base en esa orden de captura que pedía fuese cancelada al interior del incidente, el cual NO fue resuelto de forma oportuna por el doctor ARTEAGA GUZMÁN, a pesar de estar en juego derechos tal importantes como la libertad, sin que hasta ahora sean atendibles las justificaciones esgrimidas8. En dicho lapso, se recaudaron las

siguientes probanzas: 6 Folios 79 a 84 y 95-100 7 Cuadernos anexos 8 Folios 102 a 105 - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, allegó certificación del salario devengado por el disciplinado9. - La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, certificó que en el incidente de desacato promovido por Ricardo Basto Rico contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, “no se surtió actuación alguna entre el 7 de septiembre de 2009 al 3 de agosto de 2010”10. - El funcionario investigado se notificó personalmente del auto de apertura de investigación11 y allegó memorial indicando que “el hecho de que el actor haya sido aprehendido en el interregno del enunciado trámite incidental, específicamente el 15 de febrero de 2010, no constituye una circunstancia atribuible a esta Colegiatura, no sólo porque no fue por razón de una determinación asumida por esta última que se dispuso su aprehensión, pues se propendía por todo lo contrario y mediaba la imposibilidad de que el Tribunal motu proprio ordenara la cancelación reclamada, sino, además, porque debe tenerse en cuenta que fue precisamente gracias al fallo constitucional y los requerimientos realizados al interior del trámite incidental que no se privó de la libertad al incidentante RICARDO BASTO RICO, sino que simplemente se limitó a una verificación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta Capital con posterioridad a la cual, según puede consultarse de la constancia secretarial que allegara este último despacho

judicial a dicho trámite, en proveído de la aludida fecha dispuso “ORDENAR la cancelación de las ÓRDENES DE CAPTURA libradas a razón del fallo proferido por este Despacho en julio 23 de 2003, al CTI, de la Fiscalía, Policía Nacional, DIJIN y DAS…”. 9 Folios 111 a 113 10 Folios 114 y 115 11 Folio 125 Agregó que sólo al consolidarse lo anterior, se dispuso el archivo de la actuación toda vez que ya había cumplido su objeto. Estimó que la aprehensión no fue producto de un proceder irregular u omisivo atribuible a esa Corporación, y tampoco se causó un daño a las garantías que le asisten al quejoso, pues finalmente se ordenó la cancelación con ocasión de la acción de tutela y el incidente de desacato tramitado. Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es constitutivo de falta disciplinaria el hecho de que no se haya concretado alguna de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no sólo porque realizó varios requerimientos para concretar el fallo de tutela, sino porque según ese alto Tribunal, el incidente de desacato busca que el obligado obedezca la orden de tutela y no la sólo imposición de sanción. En conclusión, solicitó el archivo de las diligencias, máxime “cuando el derecho fundamental cuyo amparo invocado el quejoso RICARDO BASTO RICO se satisfizo a cabalidad; el suscrito actuó con apego a las directrices jurisprudenciales que rigen el trámite del incidente de desacato, según las

cuales constituye un mecanismo principalmente persuasivo, no meramente sancionatorio; y, agréguese, precisamente por eso mismo no existe un término legal o reglamentario para la definición de esta clase de asuntos…”12. - El Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, informó que no se dio respuesta oportuna a la solicitud del quejoso, debido a que no había sido 12 Folios 127 a 130 posible hallar el expediente, por la desorganización del archivo del despacho, lo cual se terminó de revisar en enero de 2012. Para una mejor comprensión de la situación, allegó fotografías. Sobre el asunto de marras, indicó que efectivamente el 11 de mayo de 2009, el señor Basto Rico solicitó dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, consistente a la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra por la conducta punible de Tráfico de estupefacientes. Sin embargo, antes de adoptar cualquier decisión, requirió al citado despacho judicial, la remisión de la decisión correspondiente, pues tal como lo informó en el trámite de la acción de tutela, “no podía disponer la cancelación de la orden de captura, sin previamente verificar la existencia de la decisión”. Indicó que el Juzgado de Ejecución de Penas, no dio respuesta al citado requerimiento, por lo que no procedió a cancelar las órdenes de captura libradas. El Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de tutela dictada el 27 de julio de 2009, despejó la controversia y concluyó que ese juzgado no vulneró

derecho fundamental alguno, toda vez que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debió propender por la oportuna materialización de su decisión y ordenó que era ese despacho quien tenía la obligación legal de disponer la cancelación de la orden de captura. Dicha disposición, no fue cumplida, lo que originó la interposición de incidente de desacato y además permitió que la orden de captura siguiera vigente, razón por la cual, el 15 de febrero de 2010 el señor Basto Rico fuera capturado y fuera puesto a disposición de ese Juzgado. No obstante lo anterior, “conforme al artículo 352 del código de procedimiento penal aplicable a la actuación, el funcionario judicial a cuyas órdenes sea puesto a disposición un capturada cuenta con treinta y seis (36) horas para su formalización, y ya teniendo certeza, a través de la acción de tutela de lo dispuesto por el juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad sobre la situación jurídica del capturado, a pesar que la obligación de disponer la cancelación de las órdenes impartidas ya había sido definida constitucionalmente, estime que ante la no respuesta de ese despacho a la solicitud efectuada, y el no cumplimiento del fallo del H. Tribunal, no podía mantenerse la vulneración de los derechos fundamentales de RICARDO BASTO RICO, máxime, se insiste, que esto ya había sido decidido por el juez constitucional…”. Estimó que si existe vulneración alguna a los derechos del señor Basto Rico, es atribuible al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues no propendió por la oportuna y efectiva

materialización de su decisión13. Allegó copias de la solicitud presentada el 4 de mayo de 2009, del auto dictado el 16 de marzo de ese año por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de la diligencia de compromiso 13 Folios 135 a 138 suscrita el 27 de marzo de 2009, de la actuación surtida en la acción de tutela y de las fotografías del archivo del Juzgado14. - Se acreditó que el disciplinado no tiene antecedentes disciplinarios15. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó reporte de las estadísticas de producción del doctor ARTEAGA GUZMÁN desde el 30 de septiembre de 2009 al 7 de julio de 201016. - El 12 de abril de 2012, se ordenó el cierre de la investigación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 201117, sin que los sujetos procesales hubiesen realizado manifestación alguna. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002.

Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por el trámite surtido al incidente de desacato 200914 Folios 139 a 172 15 Folios 173 a 175 16 Folio 176 y CD 17 Folio 178 00237, por cuanto pudo incurrir en mora y además omitió sancionar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por haber desatendido la orden de tutela consistente en librar las comunicaciones tendientes a cancelar las órdenes de captura que recaen sobre RICARDO BASTO RICO, como ese mismo despacho lo dispusiera cuando acumulara jurídicamente las penas que le fueron impuestas, lo que provocó que el citado ciudadano fuese capturado el 15 de febrero de 2010. Por tal razón, procede la Sala a analizar el acervo probatorio y establecer si el funcionario denunciado pudo incurrir en falta disciplinaria, veamos: En primer lugar, se pudo establecer que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el señor Ricardo Basto Rico presentó acción de tutela contra los Juzgados Cuarto Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Ibagué y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que, luego de surtir el trámite pertinente, se emitió sentencia el 27 de julio de 2009 con ponencia del doctor ARTEAGA GUZMÁN, en la que se resolvió: “TUTELAR el derecho constitucional fundamental a la libertad

invocado por el accionante RICARDO BASTO RICO y como consecuencia de ello ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas libre las comunicaciones tendientes a cancelar las órdenes de captura que recaen sobre RICARDO BASTO RICO, como ese mismo despacho lo dispusiera cuando acumulara jurídicamente las penas que le fueron impuestas…” Como dicha decisión no fue impugnada, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Posteriormente el 18 de agosto de 2009, el señor Basto Rico informó que a esa fecha no se había cancelado la orden de captura dictada en su contra, memorial que fue tomado como incidente de desacato y en el cual se surtió la siguiente actuación: FECHA ACTUACIÓN 20/08/2009 El incidente de desacato pasó al Despacho del Magistrado ARTEAGA GUZMÁN. 25/08/2009 El citado funcionario admitió el incidente de desacato y ordenó vincular al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 02/09/2009 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio respuesta al incidente, informando el trámite surtido a las peticiones de acumulación de penas elevadas por el accionante. Aclarando que en proveído del 20 de marzo de 2009, ese Despacho ordenó la libertad condicional del señor Basto Rico. 07/09/2009 El expediente pasó al Despacho del funcionario con la

respuesta dada por el Juez. 03/08/2010 El doctor ARTEAGA GUZMÁN ordenó la práctica de una prueba. 04/08/2010 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, informó que la orden de captura librada en contra del señor Basto Rico, fue cancelada el 15 de febrero de 2010, luego de que fuese capturado 04/08/2010 El proceso pasó al Despacho y ese mismo día se registró proyecto de fallo. 19/08/2010 El Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia del aquí juzgado ordenó el archivo definitivo del incidente de desacato. Siendo estos los hechos demostrados, ahora procede la Superioridad a analizar las inconformidades del quejoso:

1. Mora en el trámite.

Revisada la actuación surtida en el trámite del incidente de desacato, se advierte que efectivamente hubo un período de inactividad comprendido entre el 7 de septiembre de 2009 y el 3 de agosto de 2010, mientras estuvo en el despacho del funcionario aquí juzgado pendiente de emitir la decisión correspondiente. Ahora bien, aunque efectivamente no existe un término previsto en la Ley para adelantar dicha actuación, el encartado no puede desconocer que se trata de un asunto Constitucional, en el que están en juego derechos fundamentales del accionante, razón por la cual, debe tener prelación sobre los demás asuntos y ser resuelto de forma célere, al ser la continuación en la búsqueda de protección a derechos fundamentales ya tutelados, empero los términos de exigencia en su trámite son diferentes, de allí que no pueda

exigirse la rigurosidad en ellos como si fuera lo mismo. En efecto, sobre este aspecto, esta oportunidad ya se pronunció en los siguientes términos: “…Se le imputó el desconocer los términos para el incidente previstos en el artículo 137 -básicamente el numeral 3º- del C.P.C, lo cual hizo para cerrar el tipo disciplinario que como falta previó el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, pero por parte alguna le dijo al juez cuál era ese término, lo que no era posible en virtud que dicho artículo, si bien le dice el plazo de traslado y de práctica de prueba, no precisa lo mismo respecto de aquél en que debe decidir, pues “Vencido el término de traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente”. Desconoció para el efecto el juez disciplinario a-quo, que la norma no da en estricto un término para decidir…”18. Aunado a lo anterior, debe señalarse que el tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable19, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228.

Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. Así las cosas, se tiene que el lapso moroso es de 193 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos y vacancia judicial, pero no permisos concedidos o cualquier otra situación administrativa), período en el que el doctor ARTEAGA GUZMÁN tuvo a cargo y resolvió 97 acciones de tutela de primera instancia, 119 acciones de tutela de segunda instancia y 5 incidentes de desacato20, es decir tuvo una producción de 221 decisiones en asuntos constitucionales, resultando un promedio de 1.1 providencia diaria de fondo. 18 Radicado 630011102000200600052 – 01. Sentencia del 2 de junio de 2010, Aprobado según acta de Sala 066 de la fecha. 19 “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados…”. 20 Tal como lo certificó la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué Lo anterior sin tener en cuenta los procesos penales con y sin detenido, los habeas corpus que tuvo a su cargo durante dicho lapso, la asistencia a las distintas audiencias que debió celebrar en virtud de la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, y el trámite simultáneo de procesos regidos

por los dos sistemas penales: Ley 600 y Ley 906 de 2004. En este orden de ideas si bien hubo mora en el trámite del asunto, la misma se encuentra justificada, porque el funcionario se encontraba atendiendo otros negocios de la misma naturaleza y los demás que tenía a su cargo en dicho interregno. En este orden de ideas, es necesario recordar que sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que

le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y la producción del doctor ARTEAGA GUZMÁN en asuntos constitucionales, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no le es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal

no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la presunta mora no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad.

2. Frente al fallo del incidente de desacato Como se dijo, el incidente de desacato fue decidido el 19 de agosto de 2010, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, resolvió archivarlo al considerar que, “no hay lugar a proseguir con este trámite incidental, ya que al materializarse la cancelación de la orden de captura que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad librara en su contra con ocasión del proceso que le promovió, único punto denunciado como desacatado por RICARDO BASTO RICO, debe entenderse satisfecho el cumplimiento del fallo constitucional que cuestiona, y, como consecuencia de ello, al estructurarse un hecho superado, se impone el archivo de las diligencias…”.

Así las cosas, es evidente que, luego de valorar los elementos de juicio obrantes en el plenario, los Magistrados a cargo del incidente, concluyeron que para el momento en que se resolvió el incidente, ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela y por ende, dispusieron su archivo. Lo anterior en consideración a que las órdenes de captura emitidas en contra del quejoso, se cancelaron por parte del Juez Cuarto Penal del Circuito de

Ibagué cuando éste fue capturado y puesto a su disposición y también se cancelaron los pendientes ante las autoridades correspondientes. En efecto, mediante auto del 15 de febrero de 2010, el citado Juzgado dispuso dejar en libertad al señor Basto Rico y cancelar las órdenes de captura libradas en su contra, en virtud de la sentencia dictada el 23 de julio de 2003. En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar que existió arbitrariedad de su parte, es entrar en juicio al interior del debate dado en el incidente de desacato, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. A los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta

a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta;

b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente, pues para el momento en que se resolvió el incidente, ya se había cumplido la orden de tutela y por ende, había cesado la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que no era dable declarar su

incumplimiento y menos aún, imponer sanción por desacato. En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7321, 16422 y el 21023 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Decisión que también cobijará a los doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, quienes si bien no fueron vinculados a las presentes diligencias, integraron la Sala junto con el doctor ARTEAGA GUZMÁN que ordenó el archivo del incidente de desacato. 21 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 22 Art. 164. “En los casos

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