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CSDJ - F11001010200020110204800ADJUNTA20150206114029-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110204800ADJUNTA20150206114029-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201102048 00 Aprobada según Acta Nº. 07 de la misma fecha.

Ref: SANDRA BIBIANA VARGAS CASTRO

y RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ ExMagistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ASUNTO De conformidad con lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora SANDRA BIBIANA VARGAS CASTRO y el doctor RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Descongestión, para la época de los hechos. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la expedición de copias efectuada por el Exmagistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ quien en auto de 7 de septiembre de 20111, y en atención a la aclaración de voto signada por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO en relación con la 1 Visible a folio 36 c,o. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia de fecha 13 de junio de 2011, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora SANDRA BIBIANA VARGAS CASTRO y el doctor RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Descongestión, para la época de los hechos, por la posible incursión en falta disciplinaria al haber proferido la decisión del 27 de abril de 2010, dentro del radicado No. 2008-1090 y en la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario seguido contra la doctora NANCY GÓMEZ ALZATE en su condición de Fiscal 246 Local Delegada ante los

Jueces Penales Municipales de Medellín. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Mediante constancia de 18 de octubre de 20112, se constató que la Dra. SANDRA BIBIANA VARGAS CASTRO, prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 25 de febrero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010 como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala de Descongestión. Mediante constancia del 18 de octubre de 20113, la Secretaria Judicial de esta Corporación señaló que el doctor RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO, prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 2010, hasta el 16 de diciembre de 2010 como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 2 Visible a folio 39 c,o. expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Visible a folio 43 c,o. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala de

Descongestión.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 20114, el Exmagistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ dispuso apertura de investigación disciplinaria con el fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, para tal efecto se dispuso: .- Allegar certificado de tiempo de servicios de los Magistrados investigados, al igual que las actas de nombramiento y posesión, antecedentes disciplinarios y sueldos devengados. .- Tener como pruebas las obrantes en el expediente. .- Se notificó por edicto5, al doctor RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO, y la doctora SANDRA BIBIANA VARGAS CASTRO, fue notificada personalmente6, del auto de apertura de investigación momento en el cual indicó que para esa data se desempeñaba como Juez 7° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, pero no se pronunció respecto a los hechos objeto de queja. 4 Folio 36 c,o. 5 Visible a folio 70 c,o. 6 Visible a folió 59 c,o.

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. En auto del 17 de enero de 20127, el Exmagistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria en los términos previstos en el artículo 160 A de la ley 734 de 20028, adelantada en contra de los doctores SANDRA BIBIANA VARGAS CASTRO y RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Descongestión, para la época de los hechos.

3. En oficio del 18 de enero de 20129, la funcionaria investigada VARGAS CASTRO, solicitó expedición de copias a su cargo y fijación de fecha para recepción de versión libre. No obstante, aunque el Magistrado instructor fijó como fecha para recepcionarle versión libre a la investigada el 14 de junio de 201210, la misma no pudo llevarse a cabo, por excusa presentada en debida forma por la encartada, en la cual solicitó el señalamiento de nueva fecha y hora para tal efecto, fijándose el 8 de agosto de 201211, sin embargo no pudo ser ubicada la funcionaria en la dirección por ella aportada con anterioridad12.

4. Con fundamento en las instrucciones de la Sala 87 del 10 de octubre de 2012, el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala fue sometido a reparto el 19 de noviembre de 201213.

5. En auto de 21 de marzo de 201314, se comisionó a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a efectos de 7 Visible a folio 73 c,o. 8 Norma creada en virtud del artículo 53 de la ley 1474 de 2011. 9 Visible a folio 76 c,o. 10 Folio 87 y sgts c,o. 11 Auto visible a folio 88 del c,o. 12 Oficio visible a folio 93 c,o. 13 Visible a folio 96 c,o. 14 Visible a folio 98 c,o. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evacuar la diligencia de versión libre, solicitada otrora por la doctora SANDRA

BIBIANA VARGAS CASTRO.

6. En diligencia del 6 de mayo de 201315, la funcionaria encartada rindió versión libre y espontánea frente a los hechos objeto de apertura de investigación y manifestó: “Respecto a la compulsa de copias que se llevara a cabo en el mes de junio de 2011, debo señalar en primera medida con todo respeto, que esa no fue una decisión de Sala sino de uno de los magistrados – Dr.

OVIDIO CLAROS, que posteriormente aclara voto con el único fin de que se me investigue por haber incurrido en una supuesta vía de hecho. Ello lo resalto, toda vez, que de haber observado el honorable magistrado sustanciador, esto es el Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ a quien le correspondió conocer de la apelación que la actuación de la suscrita había sido grotesca, seguramente habría

ordenado compulsar copias en la misma providencia a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia. Y es que precisamente, ese es, el objeto de la segunda instancia a que todos los investigados tienen derecho y es revisar las decisiones de sus inferiores, ora corregir los yerros en que se pudo incurrir, sin que ello necesariamente suponga una vía de hecho, y con ello constituir una falta disciplinaria por parte del operador, pues mi actuación está cobijada bajo el principio de Autonomía Funcional, sin que mi actuar haya estado acompañado de dolo en la valoración y apreciación de las pruebas que llevaron a proferir decisión de terminación en el caso en cuestión”. Concretó además la funcionaria, que el 1 de marzo de 2010 se posesionó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Atlántico, con el fin de adelantar asuntos tramitados por las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de 12 Departamentos, desde los Santanderes hasta la Costa Atlántica. 15 Visible a folio 110 c,o. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES

I. Competencia: De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la

Judicatura, y por tanto así procederá.

II. Marco Normativo y Conceptual: Dispone el artículo 153 del Código Disciplinario Único que la investigación disciplinaria, tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados.

Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los

doctores SANDRA BIBIANA VARGAS CASTRO y RODRIGO ALONSO

FERNÁNDEZ DORADO, incurrieron en alguna de las conductas que de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias.

III. Caso Concreto: Revisadas las piezas procesales que dieron origen a la queja que hoy nos ocupa, específicamente a la decisión emitida por la ex funcionaria investigada16 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2008-1090 adelantado en contra de la doctora NANCY GÓMEZ ALZATE en su condición de Fiscal 246

Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, la cual hoy es cuestionada, se decanta lo siguiente: La doctora SANDRA BIBIANA VARGAS CASTRO, en su condición de Magistrada Ponente en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en decisión del 27 de abril de 2010, consideró: 16 Actuó como Ponente en Sala con el doctor RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En esta etapa procesal y cumplido el objeto de la instrucción según los derroteros del artículo 161 de la Ley 734 de 2002 corresponde a la Sala decidir si formula cargos o se ordena el archivo definitivo de la actuación (…) Pues bien, en el caso sub – examine, según la queja instaurada por la señora CLAUDIA CRISTINA BARRIENTOS CARDEÑO , la doctora NANCY GÓMEZ ALZATE en su calidad de Fiscal 246 Delegada ante los

Jueces Penales Municipales de Antioquia, no incurrió en falta disciplinaria, a saber: La señora CLAUDIA CRISTINA BARRIENTOS CARDEÑO, mediante escrito da a conocer al Coordinador de la Unidad 8 Local de Fiscalía de Medellín, que la Dra. NANCY GÓMEZ ALZATE, al parecer sustrajo y destruyó unos folios de la investigación penal radicada con el número 983316, anexando como prueba de ello copia de una acta de audiencia de conciliación “se observa que ha sido restaurada” (folio 2), observándose, igualmente en dicho documentos que la Fiscalía que adelantó la citada audiencia fue la Fiscalía Local 112 y no la Fiscalía 246, como asevera la quejosa, cuestión que deja ver un manto de duda a las afirmaciones de la quejosa. De la misma forma, menciona en su escrito que el mismo día de los hechos se dirigió a la oficina del señor Coordinador para informar de lo sucedido (es decir, de la supuesta destrucción del acta de conciliación por parte de la disciplinada) sin encontrarlo ya que aquél se encontraba practicando otras diligencias en la Alpujarra. Esta afirmación, fue desvirtuada por la disciplinada a (folio 34) como por el mismo Dr. JOSÉ DE LA CRUZ MESA SAUCEDO, quien señaló que él si se encontraba a la hora que la quejosa dice lo buscó para contarle lo sucedido. De otra parte, en el proceso penal se profirió Resolución inhibitoria teniendo como soporte legal el Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, el cual preceptúa que en los delitos querellables se debe

agotar la conciliación pre procesal y que para tales efectos se debe citar al querellante y querellado a diligencia de conciliación y si el querellante no compareciere injustificadamente a la conciliación, esta inasistencia se tomará como un desistimiento tácito. Cuestión que permite presumir que la Fiscal 246 actuó en derecho y por lo tanto, no tenía interés alguno en destruir el acta de la audiencia de Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliación de la cual solicitaba copia una de las partes dentro del proceso penal. Por el contrario, refulge, el ánimo temerario de la asistente CLAUDIA CRISTINA BARRIENTOS, al presentar una queja en contra de la fiscal, como resultado de desavenencias entre la titular del despacho y la asistente, hasta el punto que esta última engavetó y no dio trámite a las resoluciones de acusación ejecutoriadas que suscribió la fiscal 246, lo que conllevó a la correspondiente iniciación de la investigación en contra de la funcionaria, previo a la queja formulada por

CLAUDIA BARRIENTOS.

Fijémonos cómo el mismo Coordinador de la Unidad Local de Fiscalías, Dr. JOSÉ DE LA CRUZ MEZA SAUCEDO, fue enterado de dicha situación por parte de la Fiscal 246 GÓMEZ ALZATE, al presentarle un informe por escrito de las resoluciones de acusación proferidas (…) las cuales quedaron ejecutoriadas en los años 2004, 2007 y 2008. Ello con

base en las funciones asignadas a la Asistente de Fiscal BARRIENTOS CARDEÑO, quien advirtió que únicamente hasta el mes de abril del año 2008 dio trámite a lo que le habían ordenado. Situación soportada en la denuncia penal presentada por la investigada en contra de la quejosa… (…) Así las cosas, la Sala puede concluir que con base en el acervo probatorio especialmente en las explicaciones suministradas por la funcionaria inculpada, que evidentemente no cometió ninguna falta disciplinaria. Desde que inició la investigación penal radicada No. 983316, por el delito de inasistencia alimentaria hasta su culminación, la Fiscal 246 actúo en derecho, ya que dio terminación al proceso con base en lo ordenado por la ley 906 de 2004. Aunado al hecho, de que existían directrices de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, en cuanto se trazaba como meta, descongestionar los despachos en los que se tramitaran asuntos relacionados con delitos querellables. Concluye esta Sala, que la queja formulada ha sido temeraria y carece de respaldo probatorio, cuando la quejosa afirma, en el escrito de fecha 23 de junio de 2008: “… solicite a la señora ESTHER SOFÍA RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien laboraba en parte del Aseo para que recogiera la bolsa donde reposaban los folios destruidos que aún conservo”… Teniendo que la empresa Brilladora Esmeralda Ltda., comunica que la mencionada señora no ha tenido vínculo laboral, y que prestó Funcionario Única Instancia

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus servicios a la Fiscalía General de la Nación hasta el 31 de octubre de 2007. Por lo anterior, se puede concluir que a la luz de este documento que el nombre de ESTHER SOFÍA RODRÍGUEZ SUÁREZ, jamás ha figurado en la nómina de dicha empresa.

Corolario de lo anterior, se impone la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrillas fuera de texto). Emerge claro entonces, que a los funcionarios disciplinados SANDRA BIBIANA VARGAS CASTRO y el doctor RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Descongestión, para la época de los hechos, no es viable endilgarles ningún reproche disciplinario por la actividad judicial desplegada, pues objetivamente, sólo basta con verificar la providencia cuestionada de la cual se advierte que la decisión fue razonada y sustentada en las pruebas acopiadas en la etapa procesal respectiva, en efecto, de los elementos probatorios allegados advierte esta Sala, que fueron varias las afirmaciones efectuadas por la quejosa, y que en su momento como se plasmó en el proveído citado, tajantemente desvirtuadas por el mismo Coordinador de la Unidad Local de Fiscalías, Dr. JOSÉ DE LA CRUZ MEZA SAUCEDO, y por la empresa de aseo Brilladora La Esmeralda Ltda. Ello para significar, que en su sana valoración probatoria

la funcionaria investigada falló conforme los elementos allegados al diligenciamiento. Así las cosas, se observa que la cuestionada decisión, se fundamentó en los hechos que enmarcaban la situación fáctica para dicho momento, y si la Magistrada de instancia emitió la pluricitada decisión, se itera es porque contaba con los elementos de prueba para ello, luego es evidente que la jurisdicción disciplinaria no puede utilizarse como un mecanismo de presión Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en aras de que el operador judicial encamine sus decisiones en uno u otro sentido, pues ello iría claramente en contra de la independencia y autonomía judicial contenidos en la Carta Política17.

Pertinente resulta indicarse, que no es función de esta Sala, evaluar lo acertado o desatinado de la interpretación probatoria emitida por los encartados, pues ello recae en el superior funcional como efectivamente ocurrió al revocarse la decisión emitida por los funcionarios investigados, denotándose así, que en el sub lite, no existió afectación real al deber funcional por parte de los mismos, pues se itera en uso de sus facultades legales y constitucionales, la ponente interpretó y dio alcance a unos medios de pruebas los cuales si bien pudieron ser valorados de otra forma, fueron objeto de control posterior como la ley lo indica. El principio de independencia judicial, que se traduce, desde su perspectiva axiológica, en el de imparcialidad, significa que el operador jurídico, está en el deber de garantizar a la comunidad, que sus decisiones son objetivas, apoyadas en el principio de un tratamiento igual para todas las personas y

sometidas exclusivamente al imperio de la ley. Como resultado de lo expuesto, se concluye que la conducta de la Magistrada disciplinada, cuando administra justicia no puede jamás estar sometida a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cual deba recibir órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas. Además, como corolario del principio en referencia, los demás órganos del Estado tienen el deber jurídico 17 Artículo 228 y 230. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de prestarles la necesaria colaboración para que se cumplan las decisiones judiciales.

La Corte Constitucional18, analizó el artículo 5 la ley 270 de 1996, en el que expresamente se consagran los principios de autonomía e independencia de la rama judicial en el ejercicio de sus funciones, y sobre el particular, manifestó: "Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces". "La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a

presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. (....) En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política". (....) Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de 18 Sentencia C-037/09. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás

profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad”. En atención a lo expuesto en precedencia, irrumpe que los principios de independencia y autonomía funcional, impiden que las decisiones del Juez emitidas en desarrollo del ejercicio que le asiste como administrador de justicia sean objeto de reproche disciplinario y en ese sentido la Corte Constitucional19 también precisó: “Es necesario advertir, por otra parte que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. También es necesario traer a colación un reciente pronunciamiento de esa Corporación20 en el cual plasmó los límites de la autonomía funcional en los siguientes términos: Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que 19 Sentencia C-417/93. 20 T-571/07. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial. Colofón de lo anterior, deviene claro que sólo es dable iniciar acción disciplinaria en los casos en los cuales se evidencie una ostensible vulneración

al ordenamiento jurídico incurriendo en lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho. Conforme lo expuesto en precedencia, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En el anterior orden de ideas, lo procedente al tenor del artículo 73 del Código Único Disciplinario, dado que no hay duda que la supuesta irregularidad atribuida a los Magistrados encartados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no está prevista en la ley como falta disciplinaria, se terminará el proceso disciplinario y consecuencialmente en atención a lo consagrado en el artículo 210 ibídem se ordenará el archivo, al no evidenciarse vulneración a los deberes funcionales por parte de los funcionarios y mucho menos conducta con relevancia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR la actuación adelantada contra los doctores SANDRA BIBIANA VARGAS CASTRO y RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO , en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para la época de los hechos, conforme las motivaciones del presente proveído, y por consiguiente, procédase al archivo definitivo de la presente actuación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102048 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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