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CSDJ - F11001010200020110205100ADJUNTA20121010112432-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110205100ADJUNTA20121010112432-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 1100010102000201102051 00/2084 F Aprobado Según Acta No. 86 de la misma fecha Decisión: decreta terminación y archivo OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –antes Cundinamarca-. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2011, dirigido inicialmente a la Procuraduría General de la Nación, el doctor LEONARDO CHAVARRO FORERO, obrando en calidad de Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Los Seguros Sociales, solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –antes Cundinamarca-,

poniendo en conocimiento presuntas irregularidades en torno a la decisión de terminación y archivo decretados a favor de la doctora FANNY BUCHELI República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100010102000201102051 00/2084 F Referencia: Funcionario en única instancia HURTADO, investigada en su condición de Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá. En efecto, informó que “Mediante oficio VP.DP.SA No. 00025866 de septiembre de 2010, el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E), instauró queja disciplinaria contra la señora Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá, Dra. FANNY C. BUCHELY HURTADO ante la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar que lo ordenado por ese despacho era contrario a las disposiciones legales establecidas en la normatividad vigente para el reconocimiento de la prestación […].” Informó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “mediante auto archiva la queja interpuesta, razón por la cual, mediante oficio de fecha 29 de junio de 2011, el doctor Jairo Franco, Asesor de la Vicepresidencia del ISS solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el desarchivo de la queja instaurada y copia del auto de archivo, con el fin de

conocer la motivación del mismo.” (Sic para lo transcrito - fls. 1 a 4). ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente quien, mediante proveído del 22 de agosto de 2011, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en forma personal al representante del Ministerio Público y a los funcionarios judiciales investigados (fls. 55 a 56), en cuyo curso se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- Según oficio No. 5722 del 3 de octubre de 2011, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100010102000201102051 00/2084 F Referencia: Funcionario en única instancia -antes Cundinamarca-, informó el trámite impreso al proceso disciplinario No. 2010-10482, adelantado contra la Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, Dra. FANNY BUCHELI HURTADO, anexando copia del registro de gestión en el sistema Siglo XXI y del expediente contentivo de la actuación (fls. 60 a 96). 2.- Según escrito del 31 de octubre de 2011, el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO

MONCAYO, informó detalladamente el trámite impreso al proceso disciplinario adelantado contra la Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, a instancias de queja formulada por el Vicepresidente del Instituto de Los Seguros Sociales, en el cual, mediante providencia del 31 de enero del año 2011, la Sala Dual decidió decretar la terminación anticipada de la actuación “[…] tomando como base para ello el hecho de que el quejoso lo que hizo con el memorial de queja es poner en conocimiento de esta jurisdicción la aludida inconformidad, pero sin concretar cuáles fueron los actos u omisiones que estimó faltas disciplinarias, lo que llevó a concluir que para ello disponía de los recursos de ley, y que esta Sala no era una suerte de instancia judicial para entrar a hacerle revisión de legalidad a la misma, pues estaría quebrantando el principio de autonomía funcional que ampara a los jueces en sus decisiones judiciales […].” Afirmó que acompañó la ponencia presentada por el doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ, al observar que no existía mérito para investigar a la funcionaria, porque –en su sentirla funcionaria no se encontraba incursa en falta disciplinaria, en consideración a que la sentencia que dictó la funcionaria, se hallaba suficiente y debidamente razonada, sin que se vislumbrara vía de hecho. Agregó que “[…] el legislador le había dado al quejoso la oportunidad de atacar jurídicamente dicha decisión para que fuera revisada por el superior funcional de la imputada, por vía de impugnación, la cual se revelaba de bulto como un recurso

procedente e idóneo.” República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100010102000201102051 00/2084 F Referencia: Funcionario en única instancia Revisó detalladamente el fundamento de la decisión adoptada por la funcionaria, confrontándola con los precedentes jurisprudenciales emanados del Consejo Estado y de la Corte Constitucional en punto a la procedencia de la acción de tutela en el caso sometido a consideración de la funcionaria, Corporaciones que han sostenido que para estar cubierto por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “lo que tiene validez es la fecha en que se adquirieron los requisitos de edad y tiempo de servicios con relación a la fecha en que entró en vigencia la referida Ley.” 3.- El doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó escrito de fecha 9 de noviembre de 2011, en el cual, previa referencia a la queja que dio origen al proceso disciplinario adelantado contra la Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá y al trámite impreso por la misma al fallo de tutela que generó la inconformidad del Instituto de los Seguros Sociales, informó que la decisión no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, motivo por el cual hizo tránsito a cosa juzgada. Aseveró que “El diligenciamiento que suscitó el inconformismo del petente fue

sometido a la revisión de la máxima autoridad constitucional, donde no se consideró que existiera mérito alguno para surtir el trámite extraordinario de selección […].”. En torno al proceso de revisión de fallos de tutela efectuado por la Corte Constitucional, transcribió in extenso apartes de la Sentencia T-104/2007, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis, de la cual destacó que “La Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hallan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100010102000201102051 00/2084 F Referencia: Funcionario en única instancia que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la constitución, esto es, son una vía de hecho.” (Subrayado incluido por el memorialista). Con fundamento en lo anterior, que al no seleccionar la Corte Constitucional el

fallo de tutela cuestionado en sede disciplinaria, concluyó que no existía una vía de hecho judicial que ameritara revisarla, en tanto no cualquier disparidad de criterios en relación con una decisión judicial amerita investigar al funcionario que la profirió. Hizo referencia a temas como el del choque de trenes que han generado temas como el del reconocimiento de prestaciones mediante acción de tutela y en especial el de la indexación de la primera mesada pensional que afectado los intereses de entidades como Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Banco Cafetero o la Caja de Crédito Agrario. Transcribió la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T093/2011, expediente T-2819761. M.P. doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, cuya parte resolutiva es idéntica a la dispuesta por la Juez investigada, en la medida en que ordenó al representante del ISS que “[…] reconozca la pensión de vejez a favor del señor Benjamín Fernández Naranjo, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deberá aplicar la jurisprudencia de esta Corporación que permite la acumulación de tiempos de servicios para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como las demás consideraciones de esta providencia sobre reconocimiento de tiempo laborado por el peticionario en la Secretaría de Educación de Sogamoso entre julio de 1990 y febrero de 1996 […].” República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100010102000201102051 00/2084 F Referencia: Funcionario en única instancia Analizó detalladamente los precedentes sobre el tema, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, al igual que las normas jurídicas que reglamentan el tema decidido por la juez investigada, concluyendo que la decisión adoptada “era admisible, razonada y posible al tenor de la norma y la jurisprudencia vigentes sobre la materia. Estas fueron las razones por las que estimé encontrarme en un caso de estricto ejercicio de autonomía funcional, como en efecto consigné en la decisión que se me indaga.” Estimó que la falla se presentó en la defensa de los intereses del Estado por parte del Instituto de los Seguros Sociales, entidad que no descorrió el traslado de la solicitud de amparo, ni con posterioridad agotó el trámite de insistencia para que fuera revisada por la Corte Constitucional. Informó igualmente que nunca recibió una solicitud de desarchivo del expediente ni copia de la decisión de terminación, la cual fue debidamente comunicada sin que fuera recurrida ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: República de Colombia 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100010102000201102051 00/2084 F Referencia: Funcionario en única instancia 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Marco Legal y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

En este orden de ideas, es necesario analizar si la conducta desplegada por los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –antes Cundinamarca-, en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora FANNY C. BUCHELI HURTADO, en su condición de Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, referida a la decisión de terminación anticipada de la actuación en providencia del 31 de República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100010102000201102051 00/2084 F Referencia: Funcionario en única instancia enero de 2011, tiene la capacidad de erigirse en falta disciplinaria, de conformidad con el concepto que de tal figura se expresó en precedencia.

III. Caso concreto: Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que efectivamente, en el proceso disciplinario adelantado contra la Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante proveído de fecha 31 de enero del año 2011, decretaron la terminación y consecuencial archivo de la investigación.

En la citada providencia, previo el recuento de la situación fáctica y del acontecer procesal, consideró la Sala: “Obsérvese que el denunciante no hace relación a que se hubiese procedido de manera irregular dentro del trámite tutelar, sino que no está de acuerdo con la decisión adoptada por la Juez Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, por cuanto la Juez acusada concluyó que se le debía reconocer la pensión de jubilación a la petente, y con posterioridad realizó las gestiones pertinentes para que se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido en tal sentido. El quejoso pone de presente que dio cumplimiento a lo ordenado pero que no por ello está de acuerdo con lo dispuesto por dicha autoridad judicial, situación con la cual la Sala no podía considerar que la funcionaria implicada procedió de manera irregular, y si concluye que actuó dentro de órbita de la autonomía funcional. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100010102000201102051 00/2084 F Referencia: Funcionario en única instancia Pues ha de advertirse que si el quejoso no estaba de acuerdo con la decisión proferida por la Juez Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, debió haber hecho uso de los recursos establecidos por la ley para ello. De ahí entonces esta Sala debe recordar que no es una instancia adicional para revisar las decisiones judiciales, pues es claro que en desarrollo de las normas legales sobre la materia se ha tenido oportunidad legal para

controvertirlas como es haciendo uso de los recursos, atacando las providencias en las que no está de acuerdo, solicitando nulidades e interponiendo los recursos del caso.” Esta decisión de terminación le fue debidamente comunicada al quejoso, según oficio de fecha 26 de septiembre de 2011, obrante a folio 95 del cuaderno original, sin el que quejoso interpusiera recurso alguno –para que esta Sala conociera en segunda instancia la decisiónsin que obre en el expediente petición alguna en relación con el desarchivo del expediente o copia de la decisión, en torno a lo cual el Magistrado sustanciador, aseveró que no le fue puesta en conocimiento solicitud alguna, en tanto en los términos del informe que dio origen a esta investigación, la misma fue presentada ante esta Colegiatura y no en el Seccional donde cursó el proceso. En efecto al analizar la decisión judicial en debate, se observa que los funcionarios denunciados, realizaron un estudio –por demásdetallado y razonado de los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso, explicando en la providencia los argumentos por los cuales se adoptó la decisión cuestionada, tejiendo de manera articulada una coherencia argumentativa frente a los elementos fácticos investigados e interpretando los mismos de cara a la normatividad sustantiva aplicable al caso bajo examen, sin que se avizore en las mismas determinaciones irrazonadas o alegadas del más mínimo soporte argumentativo, con las cuales se avizore se pretendía favorecer a la entidad demandada. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100010102000201102051 00/2084 F Referencia: Funcionario en única instancia Frente a tal situación jurídica, es necesario precisar que lo anterior debe ser analizado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los Magistrados –encartadosejercieron una de sus competencias naturales al momento de interpretar las pruebas y determinar el sentido de las normas

aplicables a los problemas jurídicos sometidos a su consideración, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada y es por ello que el Estado no puede a través de su potestad disciplinaria, realizarles reproche alguno y menos calificar la decisión como una providencia alejada del ordenamiento jurídico, tal como lo hace el quejoso, resultando imperioso decretar 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100010102000201102051 00/2084 F Referencia: Funcionario en única instancia la terminación y archivo de la investigación a favor de los magistrados denunciados. En efecto, la decisión de terminación de la actuación resulta imperiosa a la luz de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 73 citado establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 210 ibídem, aplicable expresamente a funcionarios

judiciales, establece que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los enunciados del presente Código.” A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – antes Cundinamarca-, tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100010102000201102051 00/2084 F Referencia: Funcionario en única instancia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor. TERCER0: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales y comunicarla al informante, expresándole que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

CONJUEZ CONJUEZ República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 1100010102000201102051 00/2084 F Referencia: Funcionario en única instancia

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

CONJUEZ CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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