CSDJ - F11001010200020110205800ADJUNTA20140305164143-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110205800ADJUNTA20140305164143-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de febrero de 2014
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201102058 00
Aprobado Según Acta Nro. 12 de la misma fecha Decisión: Rechaza el recurso por extemporáneo y no sustentado OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, contra la providencia proferida el 17 de noviembre de 20111 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se dispuso DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora HILDA CALVACHE ROJAS, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca. 1 Aprobada en Sala 109 de la misma fecha. Ponencia del Dr. Jorge Armando Otálora Gómez. ANTECEDENTES El 4 de agosto del año 20112 la Presidencia del Consejo de Estado remitió a esta Corporación, para los fines pertinentes, el escrito3 redactado por la señora MARÍA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en el cual denunció a la doctora HILDA CALVACHE ROJAS, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, por las presuntas irregularidades observadas en el trámite de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado
Séptimo (7°) Administrativo de Popayán, radicada bajo el número 201000346 00. Aseveró la quejosa, que la Magistrada aquejada negó la acción de amparo deprecada y, adicionalmente, a través auto adiado 9 de noviembre del año 2010, condicionó la expedición de copias de las piezas procesales obrantes en el expediente de tutela, al pago de las expensas correspondientes, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 1772 de 2003 y 2552 del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo que en acciones de tutela no hay lugar al cobro de expensas, por expresa disposición del artículo 4º del primero de los Acuerdos citados. PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la investigación disciplinaria, mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, resolvió DECRETAR LA 2 Fls. 1. Cuaderno original. 3 Fls. 2 -5. Cuaderno original. 4 Fls. 94 - 102. Anexo allegado. TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora HILDA CALVACHE ROJAS, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. Lo anterior, al considerar que “(…) resulta desatinado postular que por el hecho de que el operador constitucional haya negado el amparo deprecado
así como remitir el proceso escaneado a la actora, ésta se encuentre incursa en falta disciplinaria, máxime cuando en lo que corresponde a la Magistrada disciplinada no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, sin que la no remisión del expediente por vía electrónica a la actora sea una conducta con relevancia en la órbita del derecho disciplinario.” RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante escrito calendado 20 de junio del año 20135, la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA presentó ante esta Superioridad, recurso de reposición contra la providencia proferida el 17 de noviembre de 2011, y aprobada en Sala 109 de la misma fecha, con ponencia del doctor Jorge Armando Otálora Gómez, en la cual se dispuso decretar la terminación de la investigación disciplinaria contra la doctora HILDA CALVACHE ROJAS en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca. En su escrito, la quejosa señaló que, “(…) [p]ara la fecha del fallo que se le reprochó a la magistrada Calvache Rojas, el derecho de petición estaba 5 Fls. 2. Cuaderno de anexos. Constancia secretarial de 21 de junio de 2013. determinado por la Carta Fundamental en su art. 27 y reglamentado pro el Código Contencioso Administrativo (…) 88 folios que a la postre demostró el tiempo que tenía el expediente cuando se le realizó la petición a la disciplinada, justificaban no entregarlos y cobrar, cuando quien lo pedía era una persona desplazada y pobre?
Esa es la forma como la encartada Calvache Rojas, protege al desvalido y al que está en inferioridad de condiciones, para elevarlo a la igualdad que promulga la Carta fundamental?”6. (Sic a lo transcrito) Prosiguió, señalando: “(…) [d]e lo que carecía la magistrada Calvache Rojas, no era de escáner, era de verdadera vocación de servicio y compromiso con su función de servicio a la comunidad desde su posición de togada. Pero si eso fuera poco, bástese saber que la OFICINA JUDICIAL desde 2006 tiene escáner y le ha dado soporte tecnológico a tanto el TRIBUNAL SUPERIOR, como a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como a diferentes despachos tanto civiles como penales del circuito y municipales.”7 (Sic a lo transcrito) Agregó, “(…) nadie está obligado a lo imposible, entonces porque a mí se me coloca un imposible para impedirme el acceso a los expedientes, tanto al del juzgado 7°, como al que manejo (sic) la dra. Calvache Rojas, fácil verdad, una mujer pobre, desplazada, que esta (sic) invalida por artritis reumática, si esa que deforma e imposibilita el movimiento y postra, a esa mujer invalidad (sic) que subsiste gracias a la bondad de Canadá, que la cuida y protege que vela por que la comida no falte en su mesa, porque tenga atención médica, porque tenga un techo sobre sus canas, a esa misma mujer invalidad a quien su patria COLOMBIA le mezquina el más elemental de los derechos, como 6 Fls. 5. Cuaderno de anexos. Constancia secretarial de 21 de junio de 2013.
7 Fls. 5 - 6. Cuaderno de anexos. Constancia secretarial de 21 de junio de 2013. es el acceso a la justicia y el (sic) impide el mismo exigiéndole el pago de costas exoneradas, porque sabe que ese pago implica desplazarse a Colombia, para lo que no cuenta con recursos esta mujer. Debe sentirse muy orgullosa la magistrada Calvache Rojas, no es para menos atropello y le vulnero los derechos fundamentales a un ser desvalido, se aprovecho (sic) de las necesidades y de las carencias y falencias de una ciudadana, a la que menosprecio…. Y adicionalmente salió incólume de la queja disciplinaria, contó con los buenos oficios de un ponente, a lo mejor súper ocupado, que no puedo (sic) ver lo notorio entro de la elocuencia de la funcionaria agresora, para entender que lo que no hubo fue el querer cumplir las normas. La magistrada Calvache Rojas, debe sentir mucho orgullo, por agredirme como lo hiso (sic) yo desde mi silla de rueda le tengo compasión y mucha lástima (…)”8. (Sic a lo transcrito) Finalizó su memorial indicando, que “(…) la revocatoria de la orden de archivo, que se solicita, no es por novedad, si no por que el fallo se aparto (sic) de la normatividad legal por que la desconocio (sic) y además (sic) por que (sic) es atentario (sic) respecto del debido proceso. Atenta contra el debido proceso cuando cita a medias las normas, que le son favorables a la disciplinada HILDA CALVACHE DE ROJAS (SIC) y oculta las
partes de las mismas normas que le son desfavorables y que demuestran que si tiene la responsabilidad disciplinaria que se acusa (…)”9. (Sic a lo transcrito) 8 Fls. 7 - 8. Cuaderno de anexos. Constancia secretarial de 21 de junio de 2013 9 Fls. 20. Cuaderno de anexos. Constancia secretarial de 21 de junio de 2013
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.
II. Legitimación de la quejosa para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
III. Procedencia del recurso de reposición En armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002,
“[e]l recurso de reposición procede únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 114 de la normatividad en cita dispone que “[c]uando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.” (Subrayado fuera de texto)
IV. El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”10, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.
Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí
que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los 10 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora HILDA CALVACHE ROJAS - Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, procede únicamente el recurso de reposición.
V. Análisis de los argumentos de la recurrente Ahora bien, como primera medida es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición, deben satisfacerse los siguientes
requisitos:
1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia.
En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra la doctora HILDA CALVACHE ROJAS - Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.
2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo
En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, fue radicado en esta Superioridad el 20 de junio de 2013. Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional11, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se evidencia cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente.
3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello 11 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Ahora bien, en relación con el requisito de ser interpuesto el recurso dentro del término legal establecido para ello, se evidencia que la notificación personal de la providencia recurrida tuvo lugar el 28 de febrero de 201212, y nuevamente, por medio de edicto fijado desde el 07 de marzo hasta el 09 de marzo de 201213.
Al respecto, como se ha mencionado a lo largo de ésta providencia, se tiene como cierto que la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo radicó su escrito en la secretaría de esta Corporación, el día 20 de junio de 2013. Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 11114 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación. En ese sentido, y partiendo del hecho que la providencia se encontraba ejecutoriada desde el 15 de marzo de 2012, el término para la presentación del recurso se encontraba vencido desde hacía más de un año. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional15, que “[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o 12 Fls. 104. Cuaderno de anexos. Constancia secretarial de 21 de junio de 2013 13 Fls. 107. Cuaderno de anexos. Constancia secretarial de 21 de junio de 2013 14OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…) 15 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos
deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, NO fue cumplido por la recurrente.
4. Ser sustentado en debida forma Finalmente, en punto de la sustentación del recurso ha enfatizado la Corte Constitucional16, que “(…) [n]o se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.” Bajo el anterior eje jurisprudencial debe resaltar esta Sala, que no se encuentra en las afirmaciones de la quejosa una explicación de su inconformidad con la providencia atacada, sino que por el contrario, 16 Corte Constitucional. Sentencia C 365 del 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. despliega una serie de acusaciones y aseveraciones que ya habían
sido objeto de estudio en la providencia recurrida. Es importante al respecto tener en cuenta, que no se indicó cual fue el error en el cual incurrió esta Magistratura al proferir la providencia atacada, ni mucho menos se dirigió el escrito de alzada a establecer las razones jurídicas de su disenso. Todo lo contrario, como se evidencia de la siguiente transcripción, la quejosa hizo referencia a hechos completamente ajenos al investigativo: “(…) nadie está obligado a lo imposible, entonces porque a mí se me coloca un imposible para impedirme el acceso a los expedientes, tanto al del juzgado 7°, como al que manejo (sic) la dra. Calvache Rojas, fácil verdad, una mujer pobre, desplazada, que esta (sic) invalida por artritis reumática, si esa que deforma e imposibilita el movimiento y postra, a esa mujer invalidad (sic) que subsiste gracias a la bondad de Canadá, que la cuida y protege que vela por que la comida no falte en su mesa, porque tenga atención médica, porque tenga un techo sobre sus canas, a esa misma mujer invalidad a quien su patria COLOMBIA le mezquina el más elemental de los derechos, como es el acceso a la justicia y el (sic) impide el mismo exigiéndole el pago de costas exoneradas, porque sabe que ese pago implica desplazarse a Colombia, para lo que no cuenta con recursos esta mujer. Debe sentirse muy orgullosa la magistrada Calvache Rojas, no es para menos atropello y le vulnero los derechos fundamentales a un ser desvalido, se aprovecho (sic) de las necesidades y de las carencias y falencias de una ciudadana,
a la que menosprecio…. Y adicionalmente salió incólume de la queja disciplinaria, contó con los buenos oficios de un ponente, a lo mejor súper ocupado, que no puedo (sic) ver lo notorio entro de la elocuencia de la funcionaria agresora, para entender que lo que no hubo fue el querer cumplir las normas. La magistrada Calvache Rojas, debe sentir mucho orgullo, por agredirme como lo hiso (sic) yo desde mi silla de rueda le tengo compasión y mucha lástima (…)”17. (Sic a lo transcrito) Finalmente, encuentra esta Sala pertinente aclarar, que en la práctica de administrar justicia la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199318, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” 17 Fls. 7 - 8. Cuaderno de anexos. Constancia secretarial de 21 de junio de 2013 18 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Así las cosas, y no encontrándose todos los requisitos necesarios para la procedencia del recurso satisfechos, no le queda otra salida a esta Corporación, que rechazar el recurso por extemporáneo, sin perjuicio de haberse evidenciado su falta de sustentación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la providencia proferida por esta Corporación el 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual se DECRETÓ LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora HILDA CALVACHE ROJAS, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, y se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente : Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación: No. 110010102000 201102058.00 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el proveído era la de rechazar el recurso de reposición, pero porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 214, 214, 138, 70, 47, 47 y 47 folios Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente : Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación: No. 110010102000 201102058.00 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el proveído era la de rechazar el recurso de reposición, pero porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 214, 214, 138, 70, 47, 47 y 47 folios Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO VOTO
Bogotá D.C., abril 11 de 2014
Magistrada Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra la doctora HILDA CLAVACHE
ROJAS – Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca Radicación N°110010102000201102058 00 Aprobado según Acta de Sala N°12 del 26 de febrero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 26 de febrero de 2014 – Acta N°12 en el sentido de: “PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la providencia proferida por esta Corporación el 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual se DECRETÓ LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra la doctora HILDA CALVACHE ROJAS en condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca” (sic), pues considero que en el particular caso debió observarse como los artículos 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial enseña que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el código, no es menos cierto que el artículo 205 expresamente consagra que la sentencia de única instancia, y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja , de consulta, y aquellas no susceptibles de
recurso, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. En consecuencia, los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos jurisdiccionales y tratándose de sentencias de decisiones de única instancia no son susceptibles de recurso alguno por ser ésta la máxima instancia de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior quiere decir que es la instancia donde se agota toda actuación surtida dentro de un proceso disciplinario seguido en ejercicio de sus cargos. Los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas. De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber:
a) En primer lugar, el querellante puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra los fallos de única instancia. Ahora bien, no siendo la decisión proferida por ésta Sala susceptible de ser controvertida mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado este sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena la terminación de procedimiento y el archivo definitivo como quedó anotado. Así las cosas como el quejoso no está legitimado para interponer dicha solicitud, esta Sala debió proceder a rechazar por improcedente el recurso de reposición impetrado por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra la providencia del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual esta Superioridad, resolvió terminación de la investigación disciplinaria, adelantada contra la doctora HILDA CALVACHE ROJAS en condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón