CSDJ - F11001010200020110206100ADJUNTA20120718192406-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110206100ADJUNTA20120718192406-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201102061 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a decidir si archiva o abre investigación disciplinaria con ocasión de la compulsa de copias ordenada por esta Corporación mediante proveído del 21 de octubre de 2010, por la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (fs. 4 a 12 c.o). HECHOS Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por esta Corporación mediante proveído del 21 de octubre de 2010, por la presunta mora en que pudieron incurrir los sucesivos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que conocieron la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2005.00097.01, impulsada contra la abogada GLORIA MARÍA LONDOÑO RESTREPO, por su posible responsabilidad en la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la togada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. El 17 de agosto de 2011, esta Superioridad ordenó
indagación preliminar, (fs. 26 a 29 c.o), proveído mediante la cual se recaudaron las siguientes pruebas y diligencias: 1.1. El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió información estadística de los Magistrados investigados, reportando la ausencia de estadística durante algunos períodos. (fs. 33 a 34 c.o y CD) 1.2. Mediante comisión, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, notificó personalmente a los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO del contenido del auto de indagación preliminar (fs. 35 a 37 c.o). En igual sentido la Secretaría Judicial de esta Corporación notificó personalmente al doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL del mismo auto. (f. 39 c.o) 1.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia, remitió certificación de los salarios devengados por los funcionarios encartados. (fs. 45 a 47 c.o) Así mismo informó el período en los funcionarios fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En cuanto al doctor TITO FRANCISCO ROMÁN VARGAS MÁRQUEZ, se desempeñó como Magistrado desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005. El doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, se desempeñó como Magistrado
desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 19 de marzo de 2007. El doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, se desempeñó como Magistrado desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de abril de 2009. La doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se desempeñó como Magistrada desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 23 de agosto de 2009. La doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO se desempeñó como Magistrada desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2011. El doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ se desempeña como Magistrado desde el 28 de abril de 2003 hasta la fecha. 1.4. Mediante escrito del 4 de octubre de 2011, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, rindió informe explicativo solicitando el archivo de las diligencias. (fs. 52 a 57 c.o) Precisó que la prescripción acaecida dentro del proceso objeto de investigación no le es atribuible, por cuanto en ningún momento actuó como Magistrado de conocimiento de dicho proceso y su única actuación se circunscribió a revisar el proyecto de sentencia, que fue presentado el 18 de septiembre de 2009 e integrar la Sala del 25 de septiembre de 2009, a través de la cual se emitió sentencia sancionatoria. 1.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en observancia de despacho comisorio No. JJJ 63162, el 26 de octubre de
2011, notificó personalmente a la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ del auto de fecha 17 de agosto de ese mismo año. (fs. 65 a 71 c.o) 1.6. Mediante comisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, notificó al doctor TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, del auto de indagación preliminar. (fs. 72 a 79 c.o) 1.7. Mediante escrito del 24 de octubre de 2011, el doctor TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, rindió informe explicativo. (f. 82 c.o) Destacó que se desvinculó como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de septiembre de 2005 y por ende el conocimiento que tuvo del caso objeto de investigación solo por un breve tiempo. Agregó que la acción ya se encuentra prescrita para su caso y que si hubo mora durante el período en que él fue el encargado del proceso, se debió al cúmulo de trabajo que se ve reflejado en la estadística. 1.8. Mediante certificado No. 25436 del 7 de diciembre de 2011, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la ausencia de investigaciones disciplinarias contra los doctores Tito Francisco Vargas Márquez, Nelsón Augusto Moreno Villamil, Jairo Ernesto Escobar Sanz, Claudia Yamile Ramírez Hernández, Piedad Elena Martínez Giraldo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. (fs. 85 a 96 c.o) 1.9. Así mismo la Procuraduría General de la Nación, mediante certificados No
31410274, 31410305, 31410326, 31410433, 3410451 y 31410472, acreditó la ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes contra los inculpados. (fs. 97 a 103 c.o) 1.10. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de investigaciones disciplinarias por estos mismos hechos. (f. 104 c.o) 1.11. En escrito del 28 de octubre de 2011, la doctora PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, rindió informe explicativo y solicitó el archivo de las diligencias. (fs. 108 a 110 c.o) Destacó que su despacho cumplió a cabalidad los términos para la emisión de la sentencia de primera instancia; en virtud a ello no incurrió en falta disciplinaria dentro de la presunta mora investigada en el proceso radicado con el No. 2005-00097. Precisó que “[…] Asumí funciones como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 1° de julio de 2009, y entre casi los 2000 procesos que recibí, se encontraba al despacho el radicado 2005-00097, y una vez me percato de la necesidad de agilizar su trámite, mediante auto del 16 de julio fije el 19 de agosto del mismo año, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, diligencia en la cual procedí a calificar la actuación y se señaló el 4 de septiembre para realizar la audiencia de juzgamiento. El 19 de septiembre de la misma anualidad, Pasa el proyecto a despacho, presento el
proyecto de fallo el 18 de septiembre y el 25 del mismo mes, se dicta sentencia; el 5 de noviembre pasa el proceso a despacho con memorial de impugnación y al día siguiente se emite auto concediendo el recurso de alzada […]” (f. 109 c.o) 1.12. Mediante comisión, la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Risaralda, notificó personalmente al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ del contenido de la indagación preliminar. (fs. 121 a 125 c.o) 1.13. El 6 de septiembre de 2012, el Ministerio Público fue notificado personalmente, del auto de indagación preliminar. (f. 127 c.o) 1.14. El 9 de mayo de 2012, el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, remitió informe explicativo. (fs. 131 a 134 c.o) Precisó que dentro del caso específico, se adelantó la actividad procesal relacionada con el ordenamiento de las actividades previstas en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; en tal sentido destacó que si alguna tardanza se presentó dentro del proceso disciplinario en mención se dio por la congestión que presentaba el despacho y por las constantes actividades que como Magistrado Titular tenía frente a la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el
ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
2. De los inculpados De la prueba allegada, se puede establecer que los aquí disciplinables se identifican como sigue: El doctor TITO FRANCISCO ROMÁN VARGAS MÁRQUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.499.672, se desempeñó como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 1° de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre de
2005. El doctor NELSÓN AUGUSTO MORENO VILLAMIL, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.421.971, se desempeñó como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 19 de marzo de 2007. El doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.241.556, se desempeñó como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de abril de 2009. La doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.775.881, se desempeñó como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 23 de agosto de 2009. La doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.865.877, se desempeñó como Magistrada del Consejo Seccional
de la Judicatura desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2011. El doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.588.716, se desempeña como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 28 de abril de 2003 hasta la fecha.
3. Presupuestos normativos El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal excluyente de responsabilidad.
Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Caso concreto Como ya se indicó, la presente actuación disciplinaria de viene de la compulsa de copias ordenada por esta Corporación mediante proveído del 21 de octubre de 2010, por la presunta mora en que pudieron incurrir los sucesivos Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que conocieron la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2005.00097.01, impulsada contra la abogada GLORIA MARÍA LONDOÑO RESTREPO, por su posible responsabilidad en la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la togada. Por lo anterior, se ordenó indagación preliminar contra los doctores TITO
FRANCISCO ROMÁN VARGAS MÁRQUEZ, NELSÓN AUGUSTO MORENO
VILLAMIL, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ
HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, sucesivos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quienes conocieron la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2005.00097.01, impulsada contra la abogada GLORIA MARÍA LONDOÑO RESTREPO, por su posible responsabilidad en la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la togada. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por
causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad.
5. De la Prescripción Así, en primer lugar y en lo que tiene que ver con los doctores TITO FRANCISCO ROMÁN VARGAS MÁRQUEZ y NELSÓN AUGUSTO MORENO VILLAMIL, quien como se dijo se desempeñaron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el primero, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005, (f. 45 c.o), y el segundo, desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 19 de marzo de 2007, (f. 120 c.o), esto es, dejaron el cargo hace más de 5 años, se considera que en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y por haber transcurrido más del tiempo allí previsto para que opere la causal objetiva de improseguibilidad de la prescripción de la acción disciplinaria, se impone su declaratoria, siendo pertinente aclarar que se aplica la norma original, antes de la reforma que introdujo el artículo 132 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), en aplicación del principio constitucional de favorabilidad.
6. De los otros inculpados Ahora bien, conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, se tiene que su única participación en los hechos de mora investigados, está limitada a conformar la Sala de Decisión que el 25 de septiembre de 2009, con ponencia de la doctora PIEDAD ELENA
MARTÍNEZ GIRALDO, emitió la sentencia sancionatoria contra la abogada GLORIA MARÍA LONDOÑO RESTREPO. (fs. 281296 c.o) Así las cosas, surge claramente para esta Colegiatura un comportamiento inexistente, por parte del doctor Hernández Quiñónez, por cuanto dada su No calidad de ponente o Magistrado sustanciador en la citada decisión, no tenía la posibilidad de incurrir en el presunto comportamiento de mora examinado, agotado probablemente para este asunto por quienes cumplieron la función de Magistrados sustanciadores. En tal orden de ideas, puesto que su comportamiento deviene en ajeno e inexistente frente a la mora investigada, se impone disponer en su favor la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación, en los términos de los artículos 210 y 73 del CDU. En lo tocante al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, como viene de señalarse, se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de abril de 2009. La documental aportada permite establecer que su intervención dentro de la actuación objeto de análisis se originó en el auto emitido el 30 de septiembre de 2008, (fs. 232 c. a 3), es decir un año después de suceder al entonces Magistrado
NELSÓN AUGUSTO MORENO VILLAMIL.
Cabe agregar que el inculpado, ordenó adecuar el procedimiento que se impulsaba bajo el Decreto 196 de 1971 a lo establecido en la Ley 1123 de 2007; y en tal
sentido dispuso practicar audiencia de pruebas y calificación para el día 22 de octubre de 2008, la defensa de la investigada solicitó nuevamente aplazamiento de las diligencias atendiendo audiencias pendientes para la referida fecha. (fs. 236-237 c.a 3) El doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, mediante auto emitido el 24 de octubre de 2008 (f. 239 c.a 3), accedió a la petición de aplazamiento, para cuyo efecto fijó el 21 de enero de 2009 Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 240-245 c.a 3), el 21 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, se ordena la práctica de diligencias. El 5 de febrero de 2009 se pasa el expediente al despacho del funcionario, (f. 249 c.a 3), el cual el 11 de marzo de 2009, (f. 25 c.a 3), fijó la fecha del 21 de abril de 2009 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación. Emitidas las comunicaciones pertinentes (fs. 251-260 c. a 3), el 21 de abril de 2009 se llevó a cabo la audiencia ordenada de pruebas y calificación, la cual se suspendió nuevamente por error en la comunicación a uno de los declarantes (fs. 261262 c. a 3) La Sala, atendiendo la probable inactividad del expediente para el período octubre 2007 a abril 2009 dispondrá la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en tanto no tiene aún los elementos de convicción pertinentes para disponer el archivo a su favor.
De otro lado esta Colegiatura debe precisar frente a la solicitud de pruebas formulada por el aludido funcionario el pasado 9 de mayo de 2012, frente a una inspección judicial al expediente, incorporación de estadística de producción, versión libre y una declaración a una empleada del despacho, que en virtud al fenecimiento del término para la indagación preliminar el cual se verificó el 17 de febrero de 2012 -en tanto ésta fue emitida el 17 de agosto de 2011 (fs. 26-29 c.o)-, que ordenará las pruebas deprecadas en la etapa de investigación disciplinaria. Lo anterior encuentra arraigo legal en tanto en la citada indagación además de estar vencidos los términos, se colman los fines de la misma al estar individualizados e identificados los funcionarios contra los cuales debe impulsarse la siguiente fase procesal de investigación disciplinaria. Cabe precisar que ya obran en las diligencias copias del expediente solicitado, así como parte de la estadística de producción y en tal sentido se ordenará lo solicitado en aparte posterior. En lo referente a la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, la documental aportada permite establecer que fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, concretamente dentro del asunto objeto de análisis, durante el período desde el 1º de mayo hasta el 23 de agosto de 2009. La Magistrada Ramírez Hernández, el 4 de mayo de 2009, emitió auto avocando el conocimiento del asunto “[…]asumió funciones como titular del Despacho a partir del cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), el cual presenta 1896 procesos en
trámite, según estadística con fecha de corte a treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), asumo conocimiento del presente proceso en el estado en que se encuentra, al cual se le dará el impulso procesal en estricto orden de radicación tal como lo disponen las normas aplicables en materia disciplinaria”. (sfdt) (f. 264 c.a 3) La Sala teniendo en cuenta que la aludida funcionaria fungió como tal dentro de un corto período -1º de mayo de 2009 hasta el 23 de agosto de 2009y frente al cúmulo de procesos recibidos -1896-, no advierte la existencia de inactividad relevante en el decurso del proceso disciplinario de autos mientras estuvo a su cargo, en tanto razonablemente se infiere que la programación de una cantidad de procesos como la que advirtió la inculpada al momento de recibir el Despacho, le demandaba un tiempo bastante considerable para su evacuación, circunstancia que adquiere mayor connotación si se tiene que el expediente tan sólo estuvo un poco más de tres meses a cargos de la funcionaria. Por lo anterior, se dispondrá a favor de la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo de las diligencias, conforme las previsiones del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Finalmente la documental aportada permite establecer que la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2011.
Cabe precisar que no obstante fungir como Magistrada desde el 18 de febrero de 2008, la funcionaria sólo avocó conocimiento del asunto objeto de investigación el 16 de julio de 2009, advirtiendo que ”[…] iniciada la audiencia de pruebas y calificación en este proceso seguido contra la doctora GLORIA MARÍA LONDOÑO RESTREPO, la cual se suspendió para la práctica de las pruebas ordenadas, se señala el día 19 de agosto de 2009 […] para continuar la misma, de conformidad con lo ordenado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007”. (sfdt) (f. 265 c. a 3) Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 266272 c.a 3), el 19 de agosto de 2009 se realizó la aludida audiencia de pruebas y calificación, la cual una vez finalizada se fijó fecha para el 4 de septiembre de 2009 para llevar a cabo audiencia de Juzgamiento. En tal sentido, emitidas las comunicaciones pertinentes (fs. 275-277 c.a 3), el 4 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento (f. 278 c.a 3) y el 25 de septiembre de 2009 se emitió fallo con ponencia de la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, ordenando la suspensión de la investigada por dos meses en el ejercicio de la profesión. (fs. 281-296 c.a 3) Cabe destacar que una vez se notificó al Ministerio Público de la referida decisión el 16 de octubre de 2009 (f. 296 c.a 3); el 21 de octubre de 2009 se remitieron las
comunicaciones pertinentes. (297-299 c. a 3); el 30 de octubre de la misma anualidad, interpone la investigada recurso de apelación (fs. 301303 c.a 3); el 5 de noviembre de 2009 pasó al despacho y en la misma data se concedió el recurso en el efecto suspensivo (fs. 304-306 c.a 3). Mediante oficio 9864 del 11 de diciembre de 2009, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió el expediente a esta Colegiatura para surtir el trámite de la alzada. (f. 1 c.o) Bajo los anteriores presupuestos, si bien para el corto período en que el asunto estuvo a cargo de la funcionaria -un poco más de 2 meses-, ya el proceso ascendía a más de cuatro años de trámite, no es menos cierto que la mora investigada no se atribuye a la inculpada, por cuanto como viene de examinarse, ésta desplegó las actuaciones pertinentes que el asunto ameritaba para el momento de su intervención, habiendo presentado proyecto, según alegación allegada al paginario (fs.108-110 c.o), el 18 de septiembre de 2009 y aprobado como se dijo, el 24 de septiembre de 2009. Así las cosas, ningún reproche puede realizarse a su actuación, pues no incurrió siquiera de manera objetiva en un comportamiento disciplinariamente relevante, de allí que la Sala dispondrá a su favor la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias conforme a las previsiones consagradas en el artículo 73 y 210 de la
Ley 734 de 2002. Bajo los anteriores presupuestos, en desarrollo de los contenidos del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 y cumplidas las exigencias del artículo 152 ibídem, la Sala dispondrá la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ por la probable mora entre el período octubre de 2007 a abril 2009, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos. En consecuencia se ordena la práctica de las siguientes pruebas: PRIMERO: Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, acredite la calidad de funcionario del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, allegando para tal efecto copia del acta de nombramiento y posesión.
SEGUNDO: Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Corporación certifique con destino a la presente investigación: Antecedentes disciplinarios que pueda registrar el funcionario. Si contra el funcionario existen procesos por los mismos hechos.
TERCERO: Requiérase a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para con destino a la presente investigación: informe si el funcionario investigado asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios, si hay constancia de permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, igualmente
informará si el funcionario investigado disfrutó de permisos, licencias o incapacidades durante el período octubre de 2007 a abril 2009.
CUARTO: Requiérase a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio, envíe copia del reporte de producción laboral, novedades, medidas de descongestión y estadística, del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, durante el período octubre de 2007 a abril 2009, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos.
QUINTO: Notificar al disciplinado de este proveído entregándole copia de la apertura de investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, para que designe defensor sea oído en versión libre, active las facultades y derechos consignados en la normatividad citada.
SEXTO: Para el cumplimiento de la notificación de la apertura de la presente investigación disciplinaria y escuchar en versión libre al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, quien funge en la actualidad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, comisionase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por el término de diez días1.
Líbrese el despacho comisorio e insértese el cuaderno de copias para los fines
consagrados en el artículo 90 y 92 de la Ley 734 de 2002.
SÉPTIMO: Escúchese en declaración a la doctora BEÁTRIZ ELENA ZAPATA, auxiliar del despacho del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, para la época de los hechos, quien declarará sobre las circunstancias referidas por el funcionario, visibles a folios 131 a 134 c.o. Insértese copia de la citada foliatura. 1 El disciplinable ha solicitado se le notifique a través de dicha Corporación.
Para el efecto comisionase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el término de diez días, quien citará a la aludida servidora en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, ubicado en el Edificio José Félix Restrepo, sector “La Alpujarra”, piso 10, oficina 1905 en la referida localidad.
OCTAVO: Ordénese a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio remisorio, acredite los pasos y salidas del despacho, dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2005.00097.01 e impulsada contra la abogada GLORIA MARÍA LONDOÑO RESTREPO, para el período en que conoció el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR
SANZ.
NOVENO: Solicítese a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes
disciplinarios del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ.
DÉCIMO: Ténganse como pruebas las documentales recaudadas en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar la terminación de procedimiento a favor de los doctores TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ y NELSÓN AUGUSTO MORENO VILLAMIL, sucesivos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos.
SEGUNDO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra las doctoras CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, sucesivos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos,
conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: POR SECRETARIA, dese cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva de esta providencia en los ordinales 1º al 10º, de acuerdo a las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc