CSDJ - F11001010200020110206100ADJUNTA20140123152016-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110206100ADJUNTA20140123152016-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en atender los asuntos a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201102061 00 (4640-14) Aprobado según Acta de Sala No. 02 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra quien se abrió investigación disciplinaria por compulsa ordenada por esta Corporación, mediante decisión de 21 de octubre de 2010. HHEECCHHOOSS 1.- Mediante providencia de 21 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copia del proceso disciplinario adelantado contra la abogada GLORIA MARÍA
LONDOÑO RESTREPO, radicado bajo el número 2005.00097.01, para investigar la actuación de los Magistrados que tuvieron a cargo el asunto, por la presunta mora en su trámite, la cual ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la disciplinable (fls. 1 a 23 c.o.). Allegó copia de la actuación de primera instancia y copia parcial del trámite de segunda instancia, del proceso radicado bajo el número 2005 00097 01 (c. anexos 1 y 2). 2.- En proveído calendado el 17 de agosto de 2011, se ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores TITO FRANCISCO ROMÁN
VARGAS MÁRQUEZ, NELSÓN AUGUSTO MORENO VILLAMIL, JAIRO
ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, sucesivos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la práctica de algunas pruebas (fls. 26 a 29 c.o). 3.- El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió información estadística de los Magistrados investigados, reportando la ausencia de estadística durante algunos períodos. (fs. 33 a 34 c.o y CD) 4.- Mediante comisión, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín, notificó personalmente a los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO del contenido del auto de indagación preliminar (fls. 35 a 37 c.o). En igual sentido la Secretaría Judicial de esta Corporación notificó personalmente al doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL del mismo auto. (f. 39 c.o) 5.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2011, se ordenó comisión para la notificación personal de los doctores TITO FRANCISCO ROMÁN VARGAS MÁRQUEZ, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ (fls. 42 a 43 c.o.). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia, remitió certificación de los salarios devengados por los funcionarios encartados e informó el período en que cada uno de los funcionarios investigados fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 45 a 47 y 120 c.o) 7.- Mediante escrito del 4 de octubre de 2011, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, rindió informe explicativo solicitando el archivo de las diligencias. (fs. 52 a 57 c.o) 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar al doctor ESCOBAR SANZ del auto de indagación
preliminar (fs. 58 a 64 c.o) 9.- La Secretaría de la Sala Homóloga del Caquetá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ del auto de fecha 17 de agosto de ese mismo año. (fs. 65 a 71 c.o) 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, del auto de indagación preliminar. (fls.72 a 84 c.o) Al anterior despacho comisorio se allegó escrito del 24 de octubre de 2011, en el cual doctor TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, rindió informe explicativo. 11.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la ausencia de sanciones disciplinarias contra los doctores Tito Francisco Vargas Márquez, Nelson Augusto Moreno Villamil, Jairo Ernesto Escobar Sanz, Claudia Yamile Ramírez Hernández, Piedad Elena Martínez Giraldo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. (fs. 85 a 96 c.o) 12.- Así mismo la Procuraduría General de la Nación, mediante certificados No 31410274, 31410305, 31410326, 31410433, 3410451 y 31410472, acreditó la ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes contra los inculpados. (fs. 97 a
103 c.o) 13.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de investigaciones disciplinarias por estos mismos hechos. (f. 104 c.o) 14.- En escrito del 28 de octubre de 2011, la doctora PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, rindió informe explicativo y solicitó el archivo de las diligencias en su favor. (fs. 108 a 110 c.o) 15.- Mediante auto del 26 de enero de 2012, se ordenó comisión para la notificación personal del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y se resolvieron algunas peticiones de pruebas (fls. 112 a 113 c.o.). 16.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ del contenido de la indagación preliminar. (fls. 121 a 125 c.o) 17.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 127 c.o.). 18.- El 9 de mayo de 2012, el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, remitió informe explicativo, en el cual precisó que dentro del caso específico, se adelantó la actividad procesal relacionada con el ordenamiento de las actividades previstas en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; en tal sentido destacó que si alguna tardanza se presentó dentro del proceso disciplinario en mención se dio por la congestión del despacho y las constantes actividades que como Magistrado Titular tenía frente a la Sala (fls. 131 a 134
c.o) 19.- Mediante auto de 18 de julio de 2012, se procedió a evaluar la indagación adelantada y se ordenó terminar el proceso disciplinario y archivar la investigación respecto de los doctores TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ y NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, por haberse configurado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma, igualmente se dispuso terminación del procedimiento y el archivo de la indagación respecto de las doctoras CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, y en relación con el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, se ordenó abrir investigación por la presunta mora en que incurrió en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Gloria María Londoño Restrepo, radicado bajo el número 2005.00097.01 (fls. 136 a 153 c.o.). 20.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 171 c.o.). 21.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ de octubre de 2007 a abril de 2009 (fl. 180 c.o. y CD). 22.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Medellín, informó que esa oficina no obra
constancia sobre los permisos concedidos al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ (fl. 181 y 184 c.o.). 23.- La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió informe sobre los permisos concedidos al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, para los años 2007, 2008 y 2009 (fls. 182 a 183 y 196 a 197 c.o.). 24.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el nombramiento del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 185 a 190 c.o.). 25.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado de la apertura de investigación en su contra (fls. 191 a 195 c.o.). 26.- El Secretario de la Sala Homóloga de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para recaudar el testimonio de la señora BEATRIZ HELENA ZAPATA, quien fungió como auxiliar del despacho a cargo del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, para la época de los hechos, e igualmente, remitió informe sobre las entradas y salidas del despacho del proceso disciplinario contra la abogada Gloria María Londoño Restrepo (fls. 198 a 215 c.o.) 27.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial – Seccional Medellín, informó que esa oficina no obra constancia sobre licencias o incapacidades concedidas al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ (fl. 218 c.o.). 28.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de investigaciones disciplinarias por estos mismos hechos. (f. 222 c.o) 29.- La Procuraduría General de la Nación, acreditó la ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ (fl. 223 c.o.), igualmente la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la ausencia de sanciones disciplinarias contra el funcionario investigado (fls. 224 a 225 c.o) 30.- Mediante auto de 5 de marzo de 2013, se ordenó allegar al expediente oficio sobre permisos concedidos al inculpado enviado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 227 a 234 c.o.) 31.- Mediante auto de 20 de junio de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 236 a 237 c.o.), decisión que fue notificada al funcionario investigado mediante comisionado el 26 de junio de 2013 (fls. 240 a 248 c.o.), y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 26 de junio de 2013 fecha (fl. 239 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- DE LA COMPETENCIA La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256
numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- DEL INCULPADO De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 45 a 47 y 185 190 c.o.), y de la actuación adelantada por él en tal calidad (c. anexos 1 y 2).
3.- CASO EN CONCRETO.
Como ya se indicó, la presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por esta Corporación mediante proveído del 21 de octubre de 2010, por la presunta mora en que pudieron incurrir los sucesivos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que conocieron la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2005.00097.01, impulsada contra la abogada GLORIA MARÍA LONDOÑO RESTREPO, por su posible responsabilidad en la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la togada, y puntualmente respecto del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, se abrió investigación disciplinaria en su contra por cuanto tuvo a su
cargo la actuación de marras, desde el 20 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2009 (fecha de la posesión y dejación del cargo, respectivamente). La investigación realizada permitió establecer que fueron varios los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra la abogada GLORIA MARÍA LONDOÑO RESTREPO, radicada bajo el número 2005.00097.01, se analizó por separado la actuación de cada uno de ellos, estableciendo en relación con el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, cuando tuvo a su cargo la investigación disciplinaria bajo examen, que su actuación en el mismo fue la siguiente: Se evidenció que el proceso ingresó al despacho el 16 de marzo de 2007, y habiéndose posesionado el funcionario investigado el 20 de marzo de 2007, su primera intervención dentro de la actuación objeto de análisis fue el auto emitido el 30 de septiembre de 2008, mediante el cual ordenó adecuar el procedimiento que se impulsaba bajo el Decreto 196 de 1971 a lo establecido en la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación, el día 22 de octubre de 2008 (fls. 232 c. anexo 2). Como quiera que la defensa de la investigada solicitó aplazamiento de las diligencias, por cuanto la disciplinable tenía audiencias pendientes para la referida fecha (fls. 236 a 237 c. anexo 2), mediante auto emitido el 24 de octubre de 2008, accedió a la petición de aplazamiento, fijando como nueva fecha el 21 de enero de 2009 (fl. 239 c. anexo 2).
Surtidas las comunicaciones pertinentes (fls. 240 a 245 c. anexo 2), el 21 de enero de 2009 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 246 a 247 c. anexo 2). El 5 de febrero de 2009 se pasa el expediente al despacho del funcionario investigado (fl. 249 c. anexo 2), mediante proveído del 11 de marzo de 2009, fijó el 21 de abril de 2009 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación (fl. 250 c. anexo 2). Emitidas las comunicaciones pertinentes, el 21 de abril de 2009 se llevó a cabo la audiencia ordenada, la cual se suspendió por error en la comunicación a uno de los declarantes (fls. 261 a 262 c. anexo 2). Es decir, que atendiendo el acervo probatorio, el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, ocupó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 20 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2009 (fls. 185 a 190 c.o.), y durante este lapso su actuación en el proceso disciplinario de marras, fue la siguiente: comenzó su labor desde el 20 de marzo de 2007, fecha en la cual el proceso se encontraba a despacho, mediante auto de 30 de septiembre de 2008 ordenó adecuar el procedimiento que se impulsaba bajo el Decreto 196 de 1971 a lo establecido en la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para realizar
audiencia de pruebas y calificación, en proveído del 24 de octubre de 2008, accedió a la petición de aplazamiento impetrada por la defensora de la disciplinable, fijando como nueva fecha el 21 de enero de 2009, data en la que efectivamente se realizó la diligencia, el 5 de febrero de 2009 ingresó el asunto a despacho y en auto del 11 de marzo de 2009, fijó el 21 de abril de 2009 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación, data en la que efectivamente se llevó a cabo la diligencia (fls. 231 a 262 c. anexo 2). El 22 de abril de 2009, el proceso pasó al despacho del Magistrado ponente, pero ya no tomó ninguna decisión al respecto, pues obra constancia de que con fecha 4 de mayo de 2009, asumió como tal la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, recibiendo 1896 procesos en trámite, entre los que se encontraba esta investigación (fl. 264 c. anexo No. 2). Lo anterior, evidencia que éste estuvo a cargo del investigativo de marras, por espacio de 422 días hábiles. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal
alguna, en consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar la situación del despacho a cargo del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, su producción y demás circunstancias que llevaron a que la aludida causa disciplinaria no fuera tramitada dentro del término previsto en la ley. Por tanto, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se requirió la información estadística reportada por el despacho a cargo del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondiente al lapso comprendido entre marzo de 2007 y abril de 2009, tiempo total durante el cual el investigado tuvo bajo su responsabilidad la causa ética de marras. En primer orden debe precisarse, que si bien en la providencia donde se dispuso la compulsa de copias origen a esta instructiva, se advirtió que la investigación distinguida bajo el radicado No. 2005.00097.00 se extendió en el tiempo de manera irregular -más cuatro años-, no puede tenerse todo ese lapso –marzo de 2005 a septiembre de 2009como de completa inactividad por cuenta del funcionario disciplinable, pues tal y como se estableció en la providencia de fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual se dispuso la terminación de procedimiento en favor de los otros magistrados que sucesivamente ocuparon ese cargo (fls. 136 a 152 c.o. 1ª instancia), el proceso ya se encontraba a despacho cuando el funcionario llegó a ocupar la titularidad del despacho (el 20 de marzo de 2007), y ya bajo
su cargo, se produjo la demora endilgada. Lo antes reseñado significa, que desde el momento en que el funcionario investigado asumió el despacho se dio una situación irregular, pues dicho asunto permaneció bajo su conocimiento hasta el mes de abril de 2009, teniéndose en consecuencia, un lapso de veinticinco meses durante el cual fue muy poco el impulso procesal de la aludida causa disciplinaria, por lo cual debe esta Superioridad examinar qué ocurrió con la mora advertida, con miras a establecer las circunstancias dentro de las cuales se presentó tal irregularidad dentro del trámite de marras, conforme se procede a verificar. Tal como se acaba de precisar, las diligencias quedaron a cargo del funcionario para proveer, el 20 de marzo de 2007, y fue a partir de dicha data que el operador judicial investigado debía realizar la actuación pertinente a fin de dar trámite oportuno al asunto disciplinario contra la abogada LONDOÑO RESTREPO, profiriendo las decisiones pertinentes hasta el momento en que dejo el cargo, el 30 de abril de 2009, siendo este período el que en definitiva se procede a examinar para efectos de la presente decisión. En consecuencia se procederá a analizar la situación del despacho del doctor ESCOBAR SANZ, para lo cual debe atenderse que cuando el funcionario recibió el cargo, tenía un inventario total de 1462 procesos, lo cual es una carga laboral muy alta para un funcionario que cuenta con muy poco personal y además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional, los cuales por su naturaleza deben atenderse de manera preferencial, el cual no era el caso del proceso de marras, y también
estaba en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debió atender la implementación del sistema oral para abogados normado por la Ley 1123 de 2007, el trámite de procesos contra funcionarios en primera instancia, en los cuales debía realizar toda la instrucción, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como revisor
de los proyectos de sentencias y autos emitidos por el Magistrado con quien integra la Sala de Decisión, la asistencia a Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. Aunado a lo anterior, de los cuadros estadísticos allegados al dossier, se estableció que durante el período que ocupó el cargo, la producción del despacho a cargo del Magistrado ESCOBAR SANZ, fue de 1.97 providencias diarias, pues durante 448 días hábiles, tuvo una producción de 882 sentencias y autos interlocutorios, 2712 autos de sustanciación y asistió a 321 audiencias, cifras que dan cuenta del compromiso con el cual el funcionario investigado asumió su cargo. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues la mora para asumir el conocimiento del asunto de marras y continuar el trámite del asunto, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por la Corporación de la cual hace parte, y específicamente por su despacho, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el funcionario investigado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó:
“…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el
“derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él
contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su
consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente
insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Con
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