CSDJ - F11001010200020110207400ADJUNTA20160219124457-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110207400ADJUNTA20160219124457-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102074 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201102074 00 Aprobado según Acta N° 014 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES
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1. Expedición de Copias: Correspondió por reparto a este Despacho la remisión de copias ordenada el 27 de julio de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la demanda de Casación No. 37.045 promovida por el apoderado de EMILIANO URIBE RICO, contra el fallo de
segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual redujo las penas impuestas tanto al precitado como a IVÁN EDUARDO GRAJALES RENDÓN, CARLOS ARTURO MATEUS MOYANO, JHON FREDY CRISTANCHO LÓPEZ, JHON JAIRO ZAPATA DUARTE, JOSÉ DAVID AYALA
CARRILLO, BAYRON HANOVER RODRÍGUEZ SALINAS, ARNULFO PRIETO PADUA, JOSÉ
MILFER BALANTÁ BALANTÁ, JOSÉ MILLER GARCÍA TORRES, NILSON AGUDELO FUENTES, PEDRO FIDEL ALMANZA MAPE, GIOVANNY MARTÍNEZ MATEUS y WILSON RAFAEL LÓPEZ ORDUZ (soldados profesionales del Ejército Nacional), dentro del trámite de aceptación de cargos para sentencia anticipada por los delitos de favorecimiento y receptación. Ello, por cuanto –a decir de la autoridad noticiante-, se observa “que la mora se configuró a partir del reparto asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que profirió la decisión de segunda instancia el 23 de marzo del presente año (pese a que el fallo de primera había sido dictado el 17 de marzo de 2005), ordenará la remisión de copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue si los funcionarios adscritos al despacho del ponente a quienes puede atribuírsele esta dilación (magistrados Luis Enrique Restrepo Méndez, Hermens Darío Lara Acula y Joel Darío Trejos Londoño, quien a la postre presentó el
proyecto de decisión a la postre aprobado) actuaron de manera injustificada”. (v. fls. 14 a 22). República de Colombia Rama Judicial
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ACTUACIÓN PROCESAL
Investigación Disciplinaria.
1. Al estar debidamente identificados los posibles autores de la falta disciplinaria mediante proveído de fecha 31 de agosto de 2011, visible a folios 26 a 28, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Penal, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud a la posible mora en la resolución del recurso de apelación, al interior del proceso penal radicado bajo los Nos. 50689-31-89-001-2005-00004-01 en donde se estaba investigando los delitos de “Favorecimiento y receptación “ en contra de
NILSON AGUDELO PUNETES y otros.
2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la expedición de copias, igualmente se dispuso la notificación a los funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art.
101 de la Ley 734 de 2002. 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado a los disciplinados en forma personal a través de comisionado de la siguiente forma: al doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO el 3 de noviembre de 2011 (v. fl. 55); al doctor HERMES DARÍO LARA ACUÑA el 17 de enero de 2012 (v. fl. 73); y al República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102074 00 doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ el 12 de enero de 2012 (v. fl. 80). Frente al primero de los referidos, doctor TREJOS LONDOÑO, dentro de la oportunidad legal presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, arguyendo que la Sala de la cual hace parte viene atravesando una congestión histórica, pues desde la creación del Tribunal, hace ya 50 años, está integrada por tres (3) Magistrados y desde esa época a la actualidad, se ha venido argumentando significativamente la demanda de justicia de esa Sala de la cual hace parte, hasta el punto de hacerse tenido que adoptar por parte del Consejo Superior de la Judicatura, medidas de descongestión que alivian temporalmente el trabajo. Solicitó que fueran tenidas en cuenta las informaciones contenidas en los cuadros estadísticos que en su auto ordenó que le fueran remitidos al proceso por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el segundo trimestre del año 2005 hasta el primer trimestre del año 2011, las cuales fueron rendidas por él desde el mes de marzo de 2009, en donde se puede ver claramente las sentencias y autos interlocutorios emitidos, los autos de sustanciación y las asistencias a audiencia. Sostuvo que la Sala evacua un número aproximado de 5 a 6 acciones de tutela por día laborable, las que obligan permanentemente a suspender el estudio de las demás decisiones para darles prioridad atendiendo lo perentorio de sus términos; además aludió haber asumido la presidencia en República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102074 00 el año 2009, siendo objeto de descongestión la Sala a excepción del despacho a su cargo, tal y como se puede evidenciar en el Acuerdo No. PSAA09-5616 del 18 de marzo de 2009, dando lugar a un evidente desequilibrio de las labores, pues implicó mayor tiempo para la revisión de los proyectos de sus otros compañeros y por consiguiente, disminución del tiempo de atención en la elaboración de los propios. Finalmente que se han explorado formulas, como suspender temporalmente el trámite de los procesos del sistema penal acusatorio, para estudiar solamente los de la Ley 600 de 2000, pero el resultado en promedio durante 2 meses de ensayo fue de 12 sentencias por despacho de magistrado, en
tanto que se duplicaron las carpetas con los asuntos de la ley 906 de 2004, por lo que considera que el rendimiento del despacho ha sido acorde con los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, haciéndose humanamente imposible la evacuación oportuna sin temor de la prescripción de las causas penales, amén de unas decisiones que al tomarlas deben ser justas, bien elaboradas, responsables y dignas de la Honorable Corporación que las profiere. (v. fls. 70 a 72) - De otro lado el doctor RESTREPO MÉNDEZ, en escrito presentado en tiempo, arguyó que se posesionó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 1º de agosto de 2005, permaneciendo en el cargo hasta el 15 de marzo de 2006, es decir por un lapso de 7 meses, recibiendo al momento de ingresar un promedio de 131 expedientes, asuntos que por su alto nivel de complejidad fue necesario procesar a una revisión minuciosa de los mismos, así como su antigüedad, actuación que sin lugar a República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102074 00 dudas resultaba dispendiosa, pero que no impidió que cumpliera sus tareas como Magistrado. Esgrimió que efectivamente dentro del inventario que recibió se encontraba el expediente 2005-00004 adelantado en contra de Nilson Agudelo Puentes y otros por los punibles de Favorecimiento y receptación, asunto que estaba
pendiente de la emisión del fallo de segunda instancia. Aunado a lo anterior, refirió que no se puede pasar por alto que dentro de la carga laboral efectiva se encontraban las acciones constitucionales, las cuales por tratarse de asuntos donde están en juego los derechos fundamentales de los ciudadanos y por contera se requiere que se les imprima un trámite preferencial, debiendo ser fallados en unos términos más breves. Que si bien el proceso no fue fallado dentro de los términos previsto, ello no fue por desidia, negligencia o indiligencia, pues tal situación se presentó debido a la alta carga laboral que se tenía, sumado a la complejidad de los asuntos que se fallaban a diario, debiendo en la mayoría de ocasiones sacrificar tiempo extra laboral para cumplir con las obligaciones como Magistrado. Manifestó que se debe tener en cuenta las estadísticas rendidas por él tanto mensuales como trimestrales y de allí se podrá establecer en forma clara y precisa cual ha sido su dedicación, esfuerzo, y empeño en todos los asuntos a su cargo, teniendo un promedio por encima del Jurisprudencialmente exigido. República de Colombia Rama Judicial
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Finalmente que no se puede perder de vista el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en lo atinente a la prescripción, pues él solo contó con la facultad de emitir fallo de segunda instancia dentro del proceso generador de la expedición de copias hasta el 15 de marzo de 2006, data en la cual dejó de
fungir como Magistrado, por lo que contados los 5 años que habla la norma, se tenía hasta el 15 de marzo de 2011 para evaluar su gestión en latería disciplinaria. (v. fls. 83 a 90) - El. Doctor LARA ACUÑA, sostuvo que el tiempo en el que estuvo el proceso en su despacho, está comprendido entre el 3 de mayo de 2007 al 30 de octubre de 2008, pues si bien el proceso fue enviado al Tribunal con oficio 00019 de marzo de 16 de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y llegado durante el mes de abril de 2007 a la Secretaría de la Sala Penal, durante ese mes estuvo disfrutando de vacaciones hasta el 30 del mismo abril. Aludió que aunque no emitió la providencia que puso fin a la segunda instancia, durante el tiempo que debe responder como Magistrado al que le fue asignado el expediente, realizó un trabajo serio y responsable, gracias al cual, luego de recibir de su antecesor – 17 de marzo de 2006, 163 procesos de ley 600 de 2000 y 2 tutelas, para un total de 165 actuaciones en trámite, al finalizar su gestión en ese distrito – 30 de octubre de 2008 – hizo entrega de 116 procesos de ley 600 de 2000, 8 acciones de tutela y 12 procesos de Ley 906 de 2004, para un total de 1369 actuaciones en trámite. Sostuvo que los serios inconvenientes con el señor DIEGO MARÍA PEROZA ARTEAGA, auxiliar del despacho – servidor público de carrera judicial -, fue República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102074 00 un factor negativo para obtener un mejor desempeño en eficiencia y, por ende, en descongestión, situación que se patentizó en la calificación hecha por él para el año 2006 (periodo de marzo de diciembre). Del mismo modo que de acuerdo a las estadísticas por él rendidas, se puede observar que su rendimiento estuvo acorde con la eficiencia que se espera y durante el tiempo que estuco el caso a su cargo, acudió a un alto número de audiencias de diferente duración. (v. fls. 124 a 129) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1. Oficio proveniente de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual, acreditan la calidad de funcionarios de los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, informando además todos los datos que reposan en sus hojas de vida y aportando las actas de posesión del cargo como Magistrados. (v. fls. 35 a 48) 2.2.2 Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por medio de la cual remiten certificados del 10 de enero de 2012, los cuales contienen los salarios devengados por los disciplinados correspondiente a los años 2006 – 2007, 2006 a 2008 y 2011
respectivamente. (v. fls. 60 a 68) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102074 00 2.2.3. Oficio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde remiten toda la información estadística de los funcionarios investigados. (v. fls. 91 a 99) 2.2.4. Oficio emanado de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual informan las medidas de descongestión establecidas para los despachos de los disciplinados, para el periodo comprendido entre los años 2007 al primer trimestre de 2011; aludiendo además, que el doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA se desempeñó en el cargo de Magistrado de la Sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008; el doctor LUIS ENRIWQUE RESTREPO MÉNDEZ, se desempeñó como magistrado de esa misma Sala desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 20 de marzo de 2006, y el doctor TREJOS LONDOÑO, se desempeñó desde noviembre de 2008. (v. fls. 102 a 112) 2.2.5. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de
la Nación, por medio de la cual, informan que los disciplinables no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 113, 116 y 119) 2.2.6. Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios emitido por la Secretaría de esta Colegiatura, en donde informan que los Magistrados investigados no registran ninguna sanción. (v. fl. 114, 115, 117, 118, 120 y 121) República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102074 00 jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102074 00 incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen
alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de la investigación y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación.
2. Problema Jurídico Ahora bien, la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que en su momento hiciera la Corte Suprema de Justicia – sala de Casación Penal con el objeto que se investigara a los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso penal contra NILSON AGUDELO PUENTES y OTROS, en donde se investigaba los delitos de Favorecimiento y Receptación, radicado bajo el No. 50689-31-89-001-2005-00004-01, por existir una presunta mora en su gestión, más exactamente en el proferimiento del fallo.
Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, por las irregularidades suscitadas al interior del trámite penal atrás referido, esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102074 00 determinar si es necesario imputarle cargos a la funcionaria o por el contrario archivar las diligencias.
3. De la prescripción.
Respecto de los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, tenemos que: De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: República de Colombia Rama Judicial
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La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer
sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1. Pues bien, en el caso de la compulsa, analizadas la totalidad de las pruebas incorporadas a la presente investigación, tenemos que los doctores LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, según las certificaciones allegadas por parte de la Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, y las copias del expediente, estuvieron vinculados como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio así: 1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. República de Colombia Rama Judicial
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Magistrado Fecha LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, Del 1º de agosto de 2005 al 20 de marzo de 2006. (v. fl. 40) HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Del 21 de marzo de 2006 al 30 de octubre de 2008 Por contera, durante el tiempo que fungieron en su calidad de magistrados de esa Corporación, tuvieron el expediente objeto de la expedición a su cargo sin que hubieran emitido la decisión de fondo, por lo tanto, desde esas fechas a la calenda de evaluar la presente investigación disciplinaria, han transcurrido en el asunto objeto del caso de marras, más de cinco (5) años de que habla la norma referida en incisos anteriores, lo cual lleva a concluir que, el Estado ha perdido la potestad disciplinaria, al evidenciarse la prescripción de la acción, con relación a las presuntas faltas en las cuales estarían incursos los funcionarios atrás referidos, pues desde esas datas a hasta este momento, ya el término referenciado en incisos anteriores fue superado ostensiblemente, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla, tal y como se dejará sentado en la parte resolutiva de éste proveído. .
4. Del caso en concreto: Atendiendo que quien profirió la decisión de fondo fue el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, de quien hasta la presente data se le puede investigar por la presunta mora endilgada en la expedición de copias que hiciera en su
momento la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se tiene República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102074 00 que esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación del citado funcionario, a efectos de determinar si está incurso o no en falta disciplinaria. Cuando se avoca el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta ante todo, que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró expresamente el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior tiene su respaldo en que el Estado está obligado o tiene el deber de obtener los fines que le encomendó el Constituyente, como son la realización efectiva y material de los derechos de los asociados, para lo cual el Estado en ejercicio de su poder de decisión y de coacción, se organiza de manera que pueda responder ante sus asociados. Es así como la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecieron entre sus principios el de la celeridad, el de la gratuidad, el de la eficiencia, el de la moralidad, el de la imparcialidad, los cuales, como es obvio, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de ella encuentren resolución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De otra parte, la propia ley en comento, para salvaguardar éstos, en su artículo 153 elevó a la calidad de deberes, con el ánimo de que se tuviera un
control sobre los funcionarios judiciales, dado que de la buena aplicación de éstos por parte de quienes integramos el poder judicial, depende el que la justicia sea eficaz, hasta tal punto que la propia ley expresó que el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102074 00 incumplimiento de los deberes es considerado como falta disciplinaria, tal como se desprende de la lectura del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces nótese cómo la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio. Es esta la razón por la cual, los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten puede cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria y encontrando suficientes el caudal probatorio existente al interior del dossier para tomar una decisión de fondo, la Sala permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al
investigado, dentro de la actuación que como Magistrado desplegó en el trámite del proceso penal No. 50689-31-89-001-2005-00004-01 contra NILSON AGUDELO PUENTES Y OTROS por los delitos de Favorecimiento y Receptación. Es palmario que el Dr. TREJOS LONDOÑO, tuvo a su cargo el conocimiento del proceso penal referido en inciso anterior, desde el 2 de marzo de 2009, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102074 00 data en la cual empezó a fungir como Magistrado en Propiedad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio hasta el 25 de marzo de 2011, data en la cual se emitió la decisión de segunda instancia2. De igual forma, una vez analizada la actuación del Magistrado TREJOS LONDOÑO, en lo referente al trámite surtido al interior del proceso penal 2005-00004-01 tantas veces referido, se advierte que efectivamente hubo mora en el proferimiento del fallo por parte del inculpado, toda vez que el funcionario asumió el conocimiento de las diligencias desde el 2 de marzo de 2009, tomando la decisión de fondo sólo hasta el 25 de marzo de 2011, es decir, pasados 2 años, empero, la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra el querellado.
Lo anterior, por cuanto si bien el proceso ha durado a cargo del disciplinado 489 días hábiles, a los cuales hay que descontarle los 15 días que tenía para emitir el fallo, es decir, 474 días hábiles de mora, también lo es, que durante ese lapso, se presentaron otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, la presidencia del Tribunal, etc. Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 474 días hábiles de mora en emitir decisión de fondo al interior del proceso penal por favorecimiento y receptación radicado bajo el No. 2005-00004 01, tardanza 2 V. fl. 8 a 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102074 00 ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por el Magistrado aquí investigado, tenemos que para proceder a imputarle cargos al funcionario, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a l
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